STS, 3 de Diciembre de 1987

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1987:12837
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.244.-Sentencia de 3 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135,5 de la LGSS.

DOCTRINA: No existe el grado invalidante solicitado, sino sólo el de permanente total reconocido

en vía previa. Lesiones en columna y disminución de la visión en ambos ojos.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Abogado don Juan Manuel Saurí Manzano, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Barcelona de fecha 24 de abril de 1986 dictada en autos seguidos por demanda de don Emilio , contra dicho recurrente, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandante, representado y defendido por el Abogado don Antonio Zuñiga Pérez del Molino.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Emilio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Barcelona, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos suplicaba se dictara sentencia por la que se declare al reclamante en situación de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo, con efectos del 19-4-83, de una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 52.152,90 pts. al mes, con cargo al INSS demandado.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de abril de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Emilio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 50.927 pts. o sea de 50.927 pts., con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 19-4-83."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1. La parte actora, nacida el 5-11-21, con DNI

n.° NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como mecánico para la empresa o ramo AEG, Fábrica de Motores, SA. 2. Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 19-4-83. 3. Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 2-1- 84 declaró que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, teniendo el período de carencia necesario; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 1-4-84 confirmó el pronunciamiento inicial. 4. La base reguladora asciende para la absoluta a 50.927 pesetas. 5. La parte actora padece osteofitosis marginal a nivel cervical: lumboartrosis avanzada con pinzamiento L5-S1 y puntos osteofíticos L2 a L4, necesitando faja ortopédica; coxartrosis y gonartrosis bilaterales moderadas epicondilitis codo derecho; déficit visual: 0,1 en ambos ojos, alcanzando con corrección 0,6 en ojo derecho y 0,4 en el izquierdo; secuelas que le impiden el desempeño de su profesión habitual."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 135.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Decreto 2065/ 1974, de 30 de mayo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre en casación el INSS, contra la sentencia de instancia que reconoció el actor, de 66 años de edad en la actualidad, como nacido el 5-11-21 y de profesión mecánico, la situación de incapacidad permanente absoluta -en vía administrativa tiene reconocida la denominada incapacidad permanente total cualificada- y formula como único motivo de impugnación al amparo del n.° 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral el de aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; motivo que en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal debe acogerse, pues si según la declaración fáctica de la resolución recurrida las dolencias que afectan al demandante son las de: "osteofitosis marginal a nivel cervical; lumboartrosis avanzada con pinzamiento L5-S1 y puntos osteofíticos L2 a L4 necesitando faja ortopédica; coxartrosis y gonartrosis bilaterales moderadas, epicondilitis codo derecho; déficit visual: 0,1 en ambos ojos, alcanzando con corrección 0,6 en ojo derecho y 0,4 en el izquierdo..." -ordinal 5.°-, las mismas, sin perjuicio de su importancia no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, que requiere que los padecimientos que afecten al trabajador le inhabiliten por completo para toda profesión u oficio, esto es, que no se tengan "facultades reales para consumar con cierta eficacia los componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrezca el mundo laboral" que "las limitaciones impidan las faenas que correspondan a un oficio, siquiera sea el más simple de los que ofrece el, mundo del trabajo" y que "no se está en condiciones objetivas de ejercer una actividad o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria"- S. 26-12- 1985, entre otrascircunstancias no concurrentes en el actor, cuyas dolencias no le anulan totalmente su capacidad laboral, sino que únicamente la restringen, en cuanto que con ellas puede desempeñar actividades más livianas y sedentarias que las de su profesión habitual de mecánico que requieran de menor esfuerzo físico y sean no de gran agudeza visual.

Segundo

El acogimiento del motivo examinado, comporta la estimación del recurso y, por aplicación del artículo 1.715,3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , debe decidirse en esta propia resolución la cuestión debatida, decisión que no ha de ser otra que la desestimación de la demanda.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia dictada con fecha 24 de abril de 1986 , por la Magistratura de Trabajo número 3 de Barcelona en los autos a que el presente rollo se contrae, la que casamos y anulamos, y en su virtud desestimamos la demanda promovida por don Emilio pretendiendo se le reconociese la situación de incapacidad permanente absoluta, contra el Instituto recurrente, a quien absolvemos de la pretensión contra el mismo deducida.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia ycomunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre líneas: "de mecánico".- Vale.- Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno.-José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- José Luis Molinuevo.- Rubricado.

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