STS, 28 de Diciembre de 1987

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1987:8607
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 866.-Sentencia de 28 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación. Error de hecho denotado por documento.

NORMAS APLICADAS: Número 4.» del artículo 1.692 y artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El recurso se articula con dos motivos de casación, el primero por error de hecho al amparo del número 4.° del artículo 1.692 y de derecho el segundo, según resulta del texto de su desarrollo que se lleva a cabo sin cita previa de la norma legal de amparo como es preceptivo hacer, conforme al párrafo primero del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con omisión que, unida a la muy sensible de plantear el otro motivo sin identificar en él, faltando igualmente a la legalidad vigente, cual sea el preciso documento que se aduce en demostración del error en la apreciación de la prueba que el recurrente acusa, deja al Tribunal ayuno de las necesarias puntualizaciones que impone el citado artículo 1.707 y al recurso abocado a una declaración de inadmisibilidad transformada en este trámite en causa de desestimación; situación a la que igualmente se llega aunque la Sala saltando sobre tan importantes e inexcusables requisitos indague qué documento es el revelador del error de hecho y en qué consiste el de derecho.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de San Feliú de Llo-bregat sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Antonio y don Romeo , representados por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y asistido del Letrado don Carlos Cuende Vilaplana, y como recurrido, personado, don Franco , representado por el Procurador don Francisco Abajo Abril y asistido del Letrado don Francisco Sanz, siendo también recurridos, no personados don Agustín , don Jose Carlos y, don Ildefonso .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Roberto Martí Campo en nombre de don Franco y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia del número uno de los de Sant Feliú de Llobregat se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Agustín sobre reclamación de cantidad interesando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.°) Que en méritos de encargo conferido por su principal, don Franco , las Empresas Cedec Ingeniería y Construcciones Lara, llevaron a cabo la construcción, aportando tanto su industria y trabajo como los materiales precisos, y sobre un solar propiedad de su principal, sito en Sant Just Desvern, Polígono I del Plan Parcial Sudoeste, y con frente a la calle Isaac Peral, de una nave industrial cuyo proyecto había sido elaborado por don Agustín como Ingeniero Industrial, y por tanto legalmente capacitado para ello. 2.°) Que la dirección facultativa de la citada construcción fue llevada, dentro de sus respectivas competencias profesionales por el Ingeniero Industrial don Agustín y por elAparejador don Ildefonso . 3.°) Que existiendo la recepción provisional, no se ha producido la recepción definitiva por su principal don Franco , y por tanto tampoco ha entrado en funcionamiento, por el virtual estado de ruina en que se halla, por la cantidad y gravedad de los vicios y defectos de que adolece, que son los que, exhaustivamente se mencionan en el hecho decimoséptimo de esta demanda y a requerimiento notarial del propio Ingeniero Industrial director de las obras, don Agustín . 4.°) Que las causas inmediatas de tales vicios y defectos son las que extensamente se hacen constar en el hecho decimoctavo de la presente demanda. 5.°) Que las causas mediatas de los vicios y defectos, e inmediatas de las causas de los citados defectos, y por tanto de la ruina virtual de la nave, son la mala calidad de los materiales empleados en la construcción, los vicios de la construcción y los vicios de la dirección facultativa en idéntica medida y concurriendo en el tiempo y en el espacio dichos vicios de construcción y de dirección. 6.°) Que la mala calidad de los materiales y los vicios en la construcción son imputables directa y solidariamente a las Empresas Cedec Ingeniería y Construcciones Lara. 7.°) Que ambas empresas, Cedec Ingeniería y Construcciones Lara, carecían en el momento de celebrarse el contrato, y durante todo el tiempo de su ejecución de personalidad propia e independiente de sus miembros, por lo que los efectos jurídicos, tanto favorables como adversos, de la celebración de los contratos, de su ejecución, y de las responsabilidades de los vicios en esta última, son imputables, solidaria, mancomunada o en aquella otra forma que el Juzgado considere ajustada a derecho, a quienes durante la contratación y ejecución de lo contratado aparecían como únicos titulares de las mismas. 8.°) Que por tanto, la responsabilidad imputable a Cedec Ingeniería recae directamente en don Agustín y don Jose Carlos , únicas personas que intervinieron y prestaron su firma, por cuenta de Cedec Ingeniería. Que, en cuanto a Construcciones Lara, y por idénticos motivos, su responsabilidad recae directamente sobre don Pedro Antonio y don Romeo . 9.°) Que los vicios de la dirección facultativa son imputables directamente al Ingeniero Industrial don Agustín y al Aparejador don Ildefonso , quienes en el ámbito de las respectivas competencias que les atribuye su titulación académica, llevaron la dirección facultativa de la obra. 10) Que, con total independencia de la forma de atribución, en el seno de cada una de las partes, contratista, subcontratista y dirección facultativa, los tres son solidariamente responsables frente a su principal, don Franco de las resultas de la negligencia en la construcción y dirección de la nave industrial de constante referencia. En consecuencia, y por lógica aplicación de las declaraciones anteriormente solicitadas se condene a los demandados. 11) A efectuar a su costa, de forma solidaria frente a don Franco , y con total indemnidad de éste, las reconstrucciones y reparaciones que sean necesarias para que la nave industrial en cuya construcción intervinieron los demandados, alcance la resistencia necesaria para soportar, con los coeficientes normales de seguridad, superiores por tanto a los legales, las cargas y sobrecargas de eso para las que fue proyectada, de forma que enmendados los vicios y subsanados los defectos quede en condiciones de servir normalmente para el uso á que se destinó y para el que fue proyectada. 12) A indemnizar, solidariamente a su principal, don Franco , la totalidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento por los demandados del deber de diligencia a que estaban sometidos, dejando para el período de ejecución de sentencia la determinación de las bases para su liquidación y la cuantía de la indemnización. 13) A satisfacer la totalidad de las costas que se causen en la presente "litis».

Segundo

Por el Procurador don Ramón Castells Riera en nombre del demandado don Ildefonso se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y negando todos y cada uno de sus hechos, toda vez que dicho demandado no ha tenido intervención en ninguno de los 53 documentos en que la actora fundamenta sus hechos. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó con la súplica de que se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella libremente a su mandante don Ildefonso con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora, dada sü manifiesta temeridad.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, la Jueza de Primera Instancia del número 1 de Sant Feliú de Llobregat dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1983 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda planteada por el Procurador don Roberto Martí Campo en nombre y representación de don Franco debo condenar y condeno a los señores Jose Carlos y Agustín por Cedec Ingeniería a este último como Ingeniero director de las obras, así como a don Ildefonso Arquitecto Técnico, y a los demandados don Romeo y don Pedro Antonio por Construcciones Lara a efectuar a su costa de forma solidaria frente al actor don Franco las reconstrucciones y reparaciones que sean necesarias para que la nave industrial de su propiedad, sita en Sant Just Desvern Pol. Ind. Plan Parcial alcance la resistencia necesaria para soportar con los coeficientes normales de seguridad, la carga y sobrecarga de uso para la que fue proyectada de forma que enmendados los vicios y subsanados los defectos pueda ser destinada al uso para el que fue realizada, declarando asimismo no haber lugar al abono de indemnización por daños y perjuicios.Quinto: Apelada la anterior resolución por la representación de ambas partes la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el actor y los demandados don Franco , don Agustín , don Romeo y don Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.a Instancia número 1 de San Feliú de Llobregat con fecha 28 de febrero de 1983 en los autos de mayor cuantía de que dimana este rollo, confirmamos dicho fallo, sin pronunciamiento de las costas de esta alzada a cargo de los litigantes.

Sexto

Por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre de don Pedro Antonio y don Romeo se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º El motivo que ha dado lugar a interponer el recurso de casación que nos ocupa contra la sentencia dictada por la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, es el 4.º de los enumerados por el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que nO cabe duda según se han expuesto, que por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida en casación, se cometió el error en la apreciación de la prueba, basada precisamente en documentos que obran en autos, de los que ha quedado hecha la debida mención, y los cuales no han sido contradichos, ni desvirtuados por ninguna de las partes y por distintos medios probatorios, y ello es suficiente motivo para fundamentar el recurso, ya que la doctrina más autorizada así lo viene proclamando, es decir que para que exista el error en la apreciación de la prueba basado en documentos, hasta que éstos obren en los autos (como en el presente caso), cualquiera que sea su categoría o especie y que demuestren la equivocación del Juzgador, siempre que no resulten contradichos por otros medios probatorios, pero es que además en el caso que nos ocupa, no sólo no han sido impugnados o contradichos, sino que han sido admitidos, incluso aumentado su valor probatorio si cabe por el resultado de los demás medios practicados, de forma especial, como también ha quedado consignado, la confesión judicial del propio actor. 2.° Que, en consecuencia, al objeto de corroborar el motivo alegado fundamento de la casación interpuesta, y dando con ello a lo que viene proclamado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (S. 14 de noviembre de 1946), respecto a que la casación que haya de fundarse en error de derecho al apreciar la prueba debe citarse algún precepto relativo a la valoración de la misma que haya sido infringido, se citan como tales: el artículo 1.225 del Código Civil (el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública ante los que lo hubieran suscrito), en estrecha concordancia con lo que respecto al particular tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 11 de febrero de 1946 , (el documento privado, además de la valoración privilegiada que le asigna este artículo cuando ha sido reconocido legalmente entre los que lo han suscrito y sus causahabientes, puede ser tomado en consideración por el Juzgador como elemento probatorio suficiente para fijar los hechos discutidos); así como las Sentencias de 10 de diciembre de 1895 y 10 de enero de 1946, que, siempre refiriéndose al mismo artículo, tienen sentado que reconocido el documento por el que lo suscribió, hace prueba contra él; y asimismo se cita como infringido el artículo 1.232 del Código Civil , en relación con el párrafo tercero del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la concordancia de tales preceptos en la múltiple jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 30 de abril de 1935, 30 de octubre de 1911 y 12 de mayo de 1959 que en síntesis y de forma expresa dejan sentado que la confesión perjudica siempre y en todo caso al confesante; que cuando la sentencia no da a la confesión en juicio el valor que tiene como medio probatorio, no es error de hecho sino de Derecho; que infringe el artículo 580 la sentencia que no da a la confesión todo el valor que el Derecho lo concede; y que el valor probatorio de la confesión judicial no puede ser desconocido cuando las demás pruebas no la contradigan, sino que la ratifican.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 17 de diciembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada el 26 de noviembre de 1984 por la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia de Barcelona que, al confirmar la apelada, procedente del Juzgado de 1.a Instancia n.° 1 de los de San Feliú de Llobregat, condenó, entre otros, a los recurrentes a realizar a su costa y de forma solidaria entre sí y con aquéllos, las reconstrucciones y reparaciones necesarias para que la nave industrial del actor que cita, soporte con los normales coeficientes de seguridad, la carga y sobrecarga de uso para la que fue proyectada, es impugnada en este recurso articulando, contra dicho fallo condenatorio, dos motivos de casación por error de hecho el primero al amparo del n.° 4.° del artículo 1.692 y de Derecho el segundo, según resulta del texto de su desarrollo que se lleva a cabo sin cita previa de la norma legal de amparo como es preceptivo hacer, conforme al párrafo 1.°, del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conomisión que¿ unida a la muy sensible de plantear el otro motivo sin identificar, en él, faltando igualmente a la legalidad vigente, cual sea el preciso documento que se aduce en demostración del error en la apreciación de la prueba que el recurrente acusa deja al Tribunal ayuno de las necesarias puntualizaciones que impone el citado artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al recurso abocado a una declaración de inadmisibilidad transformada, en este trámite en causa de desestimación, situación a la que igualmente se llega aunque la Sala saltando sobre tan importantes e inexcusables requisitos, esto es, olvidando la ausencia de norma de apoyo del segundo motivo y la falta de precisión que se señala respecto del primero, indague en los antecedentes del escrito de formalización qué documento es el revelador del error de hecho que se dice cometido en la instancia y en qué consiste el de derecho igualmente acusado. Porque, aun en este caso, se insiste, es manifiesta la sinrazón de los recurrentes, al enfrentar en casación una sentencia de apelación que, amén de hacer suyas las razones estimatorias de instancia, añade otras muy poderosas que resultan de la prueba pericial practicada, las cuales son, en principio, de apreciación discrecional del juzgador de instancia - artículos 1.243 del Código Civil y 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y, por consiguiente, no revisables en casación, todas cuyas razones y probanzas concurren en la responsabilidad que los demandados pretenden resistir a base de su personal valoración de los hechos y pruebas, sin que por lo demás, apurando la argumentación de esta parte demandada, tampoco quepa oponer a la relevancia de la documental y pericial dicha la apreciación, también subjetiva que de la parcial confesión del actor que vagamente se menciona "en estrecha concurrencia -se dice en el recurso acentuando aquella vaguedadcon la prueba en general y en un documento privado -contrato de 9 de febrero de 1976 obrante al folio 44-del que no se dice en qué sentido y con qué alcance fue apreciado o despreciado a los pretendidos efectos de exonerar de responsabilidad a los recurrentes y sobre todo qué regla de hermenéutica, de obligada observancia fue desconocida, al interpretarlo, por la Sala Sentenciadora, requisito éste inexcusable para fundar la casación por el error de derecho planteado por los recurrentes cuando, tanto en la primera instancia como en la apelación, se afirmó su condición de constructores del edificio cuya estructura los técnicos rechazaron y la inspección ocular practicada observó que estaba en peligro de derrumbamiento, tal y como recoge el C. 11 de la Sentencia de 1.a Instancia que la de apelación recoge, haciendo una radical atribución de responsabilidad derivada, según dictámenes periciales que el juzgador cita con toda precisión "tanto de la mala calidad del hormigón empleado -en los trabajos por ellos realizados- como de la nefasta ejecución de las obras en todo contraria a las normas de una buena construcción".»

Segundo

La claudicación por cuantas razones van dichas, de los motivos de casación, comporta la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el apartado 4.º del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre de SM. el Rey y por la autorización conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Pedro Antonio y don Romeo contra la sentencia que, con fecha 26 de noviembre de 1984 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Alfonso Barcalá Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del

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