STS, 14 de Diciembre de 1987

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1987:7992
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.323.- Sentencia de 14 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Incompetencia de jurisdicción respecto de

un período y en cuanto al segundo período: terminación del contrato de trabajo temporal suscrito.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1 del ET y artículo 1 de la LPL y Ordenanza de Trabajo en Prensa de 2 de diciembre de 1976 .

DOCTRINA: Acreditado que durante el primer período aludido, el actor prestó sus servicios como

colaborador de prensa, está excluido de la relación laboral.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña María Rosa , representada y defendida por el Abogado don Carlos Domínguez García, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid de fecha 18 de septiembre de 1986 , dictada en autos seguidos por demanda de dicha recurrente contra la Empresa «Agencia EFE, S.A.», sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida dicha demandada, representada y defendida por el Abogado don Julio Barrio de la Mota.

Es Ponente el Presidente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña María Rosa , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid contra la Empresa «Agencia EFE, S.A.», en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiaria improcedencia del despido, condenando a la demandada a readmitirla en su puesto de trabajo en iguales circunstancias y condiciones a las que regían antes de producirse el despido, así como a abonar al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar o, caso de no readmisión, abone al actor la indemnización por despido legalmente establecida.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de septiembre de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que aceptando la excepción de incompetencia de jurisdicción por el período comprendido de agosto de 1982 a 29 de abril de 1985, y con desestimación de la demanda interpuesta por doña María Rosa , contra Agencia Efe, S.A., por extinción de contrato acaecido el 30 de abril de 1986, debodeclarar y declaro la inexistencia de despido, la extinción del contrato por expirar el término convenido, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y debo absolver y absuelvo a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. La actora doña María Rosa , ha venido realizando para la Agencia Efe, S.A., desde agosto de 1982 trabajos de colaboración consistentes en guiones, reportajes para el Magazine semanal que podía ser transmitido a la Televisión Nacional Extranjera, percibiendo liquidaciones por los reportajes y guiones que se especificaban en el correspondiente recibo, siendo el importe aproximado de 10.000 pesetas por colaboración, sin sujeción a horario, si bien con reiterada presencia de la actora en el Centro de Efe a donde acudía o por su propia decisión, o llamada por los responsables con los que despachaba y basando los trabajos sobre temas seleccionados por la actora o bien, encomendados por la demandada en ocasiones, sirviéndose de equipos de ésta de elevado coste en los reportajes. 2. El 29 de abril de 1985 ambas partes suscribieron contrato de trabajo de un año de duración, del 1 de mayo de 1985 al 30 de abril de 1986, con un salario de 81.264 pesetas mensuales según conceptos de convenio en el que la actora dice estar inscrita como demandante de empleo desde el 12 de abril de 1985 siendo el salario en la fecha del despido de 177.000 pesetas con prorrata de pagas extras. 3. Los servicios concertados en el contrato de 29 de abril de 1985 son los de Técnico en Comunicaciones, categoría de Auxiliar Técnico. 4. No consta que la actora se halle en posesión de titulación alguna ni su inscripción en el Registro Oficial destinado al efecto. 5. La última colaboración previa al contrato temporal aparece abonada el 1 de marzo de 1985. 6. El 30 de abril de 1986 la empresa procedió a resolver la relación laboral mediante carta del tenor literal siguiente: "Estimada señora: El próximo 30 de abril finaliza su contrato de trabajo temporal como medida de fomento al empleo, firmado con esta empresa el 29 de abril de 1985, tal y como en su cláusula sexta se estipula. Por lo tanto, por la presente se le comunica la extinción de dicho contrato en la fecha mencionada de 30 de abril de 1986, en virtud del artículo 4, apartado 1 del Real Decreto 1989/84 de 17 de octubre . Quiero manifestarle que si en el futuro pudiéramos ofertarle un nuevo trabajo en nuestra empresa, nos pondríamos en contacto con usted".»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesándose la revisión por interpretación errónea del derecho aplicado por la sentencia que se recurre: El art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en concordancia con el art. 1.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo ) y con el art. 4 del Convenio Colectivo suscrito entre la Empresa y el Comité de Empresa de la Agencia Efe, S.A. para el bienio 1984-85 (cuyo texto consta unido a los autos, obrante al folio n.° 89 de los mismos). II. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesándose la revisión del derecho aplicado, por interpretación errónea por la sentencia que se recurre: el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente

el recurso, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de determinar si, como sostiene la demandante, ha venido trabajando para la Agencia Efe desde agosto de 1982, sin interrupción, hasta el 30 de abril de 1986 en que la empresa le comunicó su cese por terminación de contrato, o si, como sostiene la demandada y acepta la sentencia recurrida, ha de distinguirse una primera fase en que la demandante colaboraba con la Agencia sin dependencia laboral, presentando trabajos consistentes en guiones y reportajes, percibiendo diez mil pesetas por colaboración, sin sujeción a horario, si bien con reiterada presencia en la empresa donde acudía o por su propia decisión o llamada por los responsables con los que despachaba, basando los trabajos sobre temas seleccionados por la demandante o bien encomendados por la demandada, sirviéndose en ocasiones en los reportajes, de equipos de elevado coste de la empresa, para, en una segunda fase, suscribir el 29 de abril de 1985 contrato de trabajo de un año de duración, como inscrita en la Oficina de Empleo en calidad de demandante de empleo, quedando sujeta a horario, jornada y dependencia según los términos del propio contrato.

Ha de ponerse de relieve en primer lugar que la discontinuidad entre ambos períodos es manifiesta, pues es hecho declarado probado, no impugna do en el recurso y que corrobora la prueba documental aportada, que la última colaboración previa al contrato temporal aparece abonada el 1 de marzo de 1985, de tal modo que si la relación existente entre las partes, cualquiera que fuere su naturaleza, cesó en dicha fecha, y dos meses después, sin deducir la demandante reclamación alguna, suscribe contrato temporal de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/84 , es claro que no cabe establecer relación decontinuidad entre ambas prestaciones de servicios y que su cese al transcurrir el término convenido, no constituye el despido del número 11 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sino el supuesto de extinción del contrato previsto en el apartado 3 del mismo artículo; no otra cosa que la falta de conexión entre ambas relaciones significa la inscripción de la demandan te en la correspondiente Oficina como demandante de empleo previamente al otorgamiento del contrato de 29 de abril de 1985.

No pueden prosperar por virtud de lo razonado, ninguno de los motivos del recurso: El primero que denuncia interpretación errónea del artículo 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en concordancia con los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Convenio Colectivo para la empresa en los años 1984-1985 , pues aparte de que el motivo está basado en que no existió solución de continuidad entre los servicios prestados antes y después de la firma del contrato temporal, lo que de acuerdo con lo razonado no es exacto, no se equivoca el Magistrado de instancia al afirmar que esos servicios anteriores no son constitutivos de relación laboral, porque ciertamente no concurre el requisito fundamental de dependencia, en cuanto la demandante realizaba en calidad de colaboradora el trabajo según su propia iniciativa, teniendo libertad para aceptar o no los temas que le eran propuestos, realizan do su colaboración sin estar sujeta a horario, régimen de jornada, ni encuadrada ni adscrita a una dependencia en la organización de la empresa, estableciendo los artículos 2, c), c') de la Ordenanza de Trabajo en Prensa aprobada por Orden de 29 de diciembre de 1976 y 3, c) del Convenio citado, que los colaboradores quedan excluidos del ámbito de aplicación de los mismos. El fracaso del segundo motivo deriva de estar articulado sobre la base del éxito del primero, por todo lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña María Rosa , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid con fecha 18 de septiembre de 1986 , en autos seguidos en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra la Empresa «Agencia Efe, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Félix de las Cuevas González.- José Lorca García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- José Luis Molinuevo.- Rubricado.

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