STS, 15 de Diciembre de 1987

PonenteJOAQUIN SALVADOR RUIZ PEREZ
ECLIES:TS:1987:8039
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.627.- Sentencia de 15 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Salvador Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo sancionador. Audiencia del interesado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1982 .

DOCTRINA: La Audiencia del interesado, aunque es una exigencia esencial, es suceptible de

cumplimiento diverso y acomodado a las características o finalidades de la actividad administrativa

y por sí sola no ha de producir la ilegalidad del acuerdo, porque sólo será determinante a estos

efectos, cuando realmente ocasione indefensión del interesado, y este trámite carece de

justificación cuando se trata de un procedimiento especial sancionador, en el que resulta posible

articular la debida defensa al evacuar el trámite de contestación al pliego de cargos.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Hijos de Rafael Ruiz Domínguez, S.A., representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, no personada en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 1 de octubre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas , en recurso sobre sanción de multa.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Joaquín Salvador Ruiz, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Gobierno Autónomo de Canarias -a propuesta del Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social- acordó por Decreto 306/1985, de 1 de agosto , imponer a la entidad Hijos de Rafael Ruiz Domínguez, S.A., una sanción de diez millones de pesetas por infracción consistente en el desvío para el consumo humano de productos no aptos para ello, así como la destrucción de la mercancía decomisada.

Segundo

Hijos de Rafael Ruiz Domínguez, S.A., interpuso contra el anterior acto recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Las Palmas, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que se declare: 1.° Que el acto impugnado, constituido por el citado Decreto 306/1985 de 1 de agosto , dictado en el expediente mencionado 49/1984, no es conforme con el ordenamiento jurídico. 2.° Que en consecuencia dicho acto debe ser anulado, dejándolo sin ningún valor ni efecto. 3.° Que ha caducado el expediente, por lo que procede el archivo de las actuaciones. 4.° Que se deje sin efecto el comiso de la mercancía y su devolución a mi mandante».Dado traslado a la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y se confirmase el acto recurrido por ser ajustado a Derecho. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.° Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Entidad "Hijos de Rafael Ruiz Domínguez. S.A." contra Decreto 306/1985, de 1 de agosto, del Gobierno Autónomo de J 627 Canarias , el cual declaramos ajustado al ordenamiento jurídico. 2.° No imponer las costas del procedimiento.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelada su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que siguiendo la correcta sistemática de la Sentencia recurrida, habrá que examinar primero los aspectos formales del expediente seguido a instancias de la Dirección Territorial de Las Palmas y la consecuente Resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias de 1 de agosto de 1985 que dio lugar a la imposición de la sanción de multa de 10.000.000 pesetas a la Empresa Hijos de Rafael Ruiz Domínguez, S.A., por infracción calificada de muy grave, prevista en relación con el precepto

3.15 del Real Decreto 2058/1982 de 12 de agosto , consistente en el desvío para el consumo humano de productos no aptos para ello.

Segundo

Que impugnándose la validez formal del expediente sancionador en razón de no haberse notificado la existencia del expediente, del Órgano que ordenó su tramitación y del Instructor y Secretario encargados de este cometido, hay precisión de establecer con la Sentencia recurrida, que es doctrina reiterada de este Tribunal la que determina que no todos los vicios o imperfecciones padecidos en la tramitación de un procedimiento administrativo, tiene entidad jurídica y trascendencia suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los defectos muy graves que impidan al acto formal alcanzar su propia finalidad o que produzcan indefensión de los afectados, podrían lograr los efectos invalidatorios pretendidos. Y en el supuesto a que se contraen estas actuaciones, las indicadas omisiones denunciadas por el recurrente carecen de esta virtualidad porque no alcanzan la gravedad requerida, ya que la falta de ilustración que puede ser consecuente a la omisión de la correspondiente notificación, quedó suplida con el pliego de cargos recibidos y por el conocimiento de la propuesta de resolución que fue formulada en dos ocasiones porque es necesario atender, antes de decretar una nulidad por estos motivos, a las circunstancias concurrentes en cada caso y comprobar, porque éste es el dato decisivo, si se ha producido o no indefensión en el administrado, en tanto que las garantías de orden constitucional exigen sobre todo, que la sanción se imponga a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado puede contar con la oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, oportunidad que tuvo siempre a su alcance la empresa sancionada que usó de ella en la forma que consideró más conveniente para la defensa de sus intereses.

Tercero

Se impugna también la resolución recurrida, por el defecto formal de falta de audiencia al expedientado, inconcreción del pliego de cargos y no haberse practicado información ni otras actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos antes de la presentación del pliego; pero, por cuanto hace referencia a la audiencia del interesado, aunque sea considerada siempre trámite insoslayable en todo tipo de procedimientos administrativos, porque se trata de una exigencia esencial, como señala la Sentencia de esta misma Sala de 8 de junio de 1982 es susceptible de cumplimiento diverso y acomodado a las características o finalidades de la actividad administrativa y por sí sola no ha de producir la ilegalidad del acuerdo, porque sólo será determinante a estos efectos, cuando realmente ocasione indefensión del interesado, y este trámite carece de justificación cuando se trata de un procedimiento especial sancionador, en el que resulta posible articular la debida defensa al evacuar el trámite de la contestación al pliego de cargos, formulando las alegaciones que se consideren pertinentes. Tampoco puede deducirse la invocada inconcreción del pliego de cargos, en cuanto que se señalan en él los concretos hechos que se imputan a tenor de cuanto se constata en el acta de inspección, y se consigna también el precepto infringido, datos suficientes y debidamente concretados que resultan idóneos para promover la necesaria información al expedientado y ofrecerle las adecuadas posibilidades defensivas; como asimismo carecen de relevancia las diferencias probatorias en que podría haber incurrido el expediente administrativo, aducidas por la empresa recurrente, una vez que fue recibido a prueba este recurso en la Jurisdicción, con la posibilidad de subsanar les defectos invocados.

Cuarto

Que fijado así el requerido ajuste del pliego de cargos a la resolución que pone fin al expediente, en tanto que recoge todos los hechos necesarios para fundarla, deducidos del acta deinspección, señalando también el precepto infringido que configura la falta y dando satisfacción al rigor jurídico que debe corresponder al expediente en garantía de los derechos del particular afectado, tampoco puede alegarse válidamente la «reformatio in peius» porque se ampliara la primera propuesta de sanción y en la decisión final se agravara la medida correctora, elevando la cuantía de la multa, en tanto que la no aceptación por los órganos resolutivos de la propuesta del instructor de un expediente sancionador, no entraña ninguna clase de infracción, ni mucho menos una «reformatio in peius» puesto que, por definición, la propuesta ni es resolución ni es tan siquiera vinculante, porque la única atadura o sujeción que debe observarse es la que corresponde a los hechos que sirven de soporte al pliego de cargos, a tenor de la doctrina de este Tribunal, recogida en las Sentencias de 25 de febrero de 1981 y 7 de abril de 1982 y, en el caso presente, la agravación de la sanción impuesta está justificada y guarda proporcionalidad con la importancia de la infracción cometida.

Quinto

Que la Sentencia apelada, entrando en el fondo de la cuestión debatida, acertadamente considera acreditados los hechos que dieron lugar, a la sanción administrativa que se combate en este recurso, comprendidos en el artículo 2.4.4 del Real Decreto 1945/1983 de 22 de junio , criterio que comparte esta Sala porque la prueba practicada tanto en el expediente sancionador como en el recurso contencioso-administrativo, evidencia que en la etiqueta adherida al collarín de las bolsas de los pollos, figuraba una fecha de consumo ya caducada, y que el acta de inspección, actuación que debe gozar de la presunción de legalidad y veracidad por haber sido formulada por un Inspector especialmente encargado del servicio, refleja también como hecho indubitados, que por la Entidad sancionada se había procedido a la manipulación de sus etiquetas, envases y embalajes, como admite de cierta manera el apelante en su escrito de alegaciones ante esta Sala, al reconocer que era posible que en el trasiego experimentado por el embarque y transporte se desprendieron los collarines y que las cajas en que venían embalados los pollos presentaran un estado de deterioro que obligó a cambiarlas, circunstancias que acreditan el estado senescente y de caducidad que correspondía a la mercancía, quebrantando su comercialización en estas circunstancias la seguridad del mercado interior y justificando también la importancia económica de la sanción impuesta.

Sexto

Que, por lo expuesto en los anteriores apartados de esta motivación, procede confirmar la Sentencia apelada en la integridad de sus pronunciamientos, sin que se aprecien méritos que justifiquen una declaración expresa en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Hijos de Rafael Ruiz Domínguez, S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 1 de octubre de 1986 en la integridad de sus pronunciamientos, sin declaración expresa en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martin.- Joaquín Salvador Ruiz.- Julián García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Joaquín Salvador Ruiz, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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