STS, 30 de Noviembre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 1987

Núm. 782.-Sentencia de 30 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato «vitalicio» o «de pensión alimenticia» o «de alimentos vitalicios».

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.255 y 1.802 del Código Civil .

DOCTRINA: Debe ponerse de relieve el acierto de la sentencia impugnada en orden a rechazar que

el litigioso sea un contrato de renta vitalicia, en cuanto que los cedentes no transmiten a los

cesionarios el dominio pleno de lo cedido como exige el articulo 1.802 del Código Civil y si

únicamente la nuda propiedad sujeta además a condiciones. Se trata del llamado «contrato

vitalicio» o «de pensión alimenticia» o también «de alimentos vitalicios», negocio independiente del

de «renta vitalicia» y caracterizado por ser un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible

de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y

condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moralidad o

al orden público.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Eusebio y doña Remedios , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y asistidos del Letrado don Benito Hordanza Fernández, en el que son parte recurrida doña Luz ; don Mariano , doña Angelina , doña Mercedes , doña Antonia y don Ricardo , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corojo Pita, y asistidos del Letrado don Jorge García Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Javier González Fanjul, en representación de doña Luz , formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Luarca, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra los esposos don Eusebio y doña Remedios , sobre nulidad de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que los esposos don Raúl y doña Inés , padres y abuelos de mis poderdantes señores AngelinaRicardo Mariano Remedios Luz y Antonia Mercedes , tuvieron de su único matrimonio siete hijos llamados doña Luz , doña Alicia , don Eusebio , don Mariano , doña Remedios , doña Angelina y don Ricardo . Dicho don Raúl falleció en San Cristóbal, el día 24 de septiembre de 1982, bajo testamento abierto otorgado el 10 de septiembre de 1982, en el cual después de establecer la obligación de colaccionar a todos sus hijos, a excepción de doña Remedios y de legar a su esposa el usufructo vitalicio de todos los bienes de la herencia: a) Legó a su citada hija doña Remedios la legítima corta o estricta que por Ley le corresponde y en pago de este legado y en el caso de que excediera, con cargo a los tercios de mejora y libre disposición de su herencia ordenó se le adjudica en cuantos derechos ostentase el testador en la finca llamada tierra y campo de Travesado, de 46 áreas, la tierra de Las Cavadas, de 15 áreas, así como en todos los muebles, aperos de labor y demás enseres que poseyera el testador a su fallecimiento, así como los derechos que pudieran corresponderá en los nichos de su propiedad sitos en el Cementerio de Cancro, b) Sin perjuicio de las disposiciones anteriores y en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituyó herederos a sus hijos antes mencionados, por iguales partes. Segundo. Que la hija del citado causante doña Alicia falleció en Avilés de donde era vecina, el día 31 de marzo de 1984, en estado de viuda de don Rodrigo , de cuyo matrimonio dejó dos hijas llamadas doña Antonia y doña Mercedes , que fueron declaradas únicas y universales herederas abintestato de su citada madre, por auto dictado por el Juzgado de 1.a Instancia de Avilés número 1. Tercero. En escritura otorgada en 20 de junio de 1981, ante el mismo Notario antes mencionado señor Rodríguez Moreno; los esposos don Raúl y doña Inés , y los también cónyuges, ahora demandados, don Eusebio y doña Remedios , yerno e hija de aquéllos, otorgaron contrato simulado vitalicio que se acompaña a la demanda. Cuarto. Que el fingido contrato que se acaba de mencionar, cesión de bienes por alimentos, es un contrato totalmente simulado y, por tanto, inexistente y nulo de pleno derecho, ya que tiene una clara finalidad conculcadora de los derechos legitimarios de los demandados. Quinto. Que el resto de los bienes relictos por el causante está constituido únicamente por fincas, dispersas y de escaso valor, todas gananciales. Sexto. Sobre la base de los hechos anteriores, sus poderdantes formularon conciliación ante el Juzgado de Distrito de Luarca denunciando la simulación del citado contrato vitalicio e instando a los ahora demandados a que accedieran a reconocer que se trataba de un contrato inexistente y nulo de pleno derecho. Celebrado el acto con fecha 31 de julio de 1984, quedó sin efecto por incomparecencia de los conciliados. En esta situación, no queda más remedio, que impetrar el auxilio judicial. Termina suplicando sentencia por la que: 1. Se declaren nulos de pleno derecho, inexistentes y, por tanto, ineficaces por simulación, el contrato y escritura otorgados el 20 de junio de 1981, ante el Notario de Luarca don José Rodríguez Moreno, número 413 de protocolo, entre los esposos don Raúl , y doña Inés y los también cónyuges don Eusebio y doña Remedios , relativos a las fincas que se comprenden en el hecho tercero de la demanda. 2. Se declare en consecuencia la cancelación de los asientos e inscripciones causadas o que se causen en favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de Luarca, derivados, directa o indirectamente, del contrato escriturario declarado nulo, librándose al efecto el oportuno mandamiento cancelatorio dirigido a dicho Registro. 3. Se declare la nulidad de cualquier documento público o privado que contradiga la anterior declaración de nulidad, así como la cancelación de inscripciones futuras que se produzcan durante la sustanciación de este procedimiento. 4. Se declare que las fincas objeto del expresado negocio jurídico declarado nulo pertenecen, con carácter ganancial, al patrimonio conyugal que constituyeron los esposos don Raúl y doña Inés , disuelto por el fallecimiento de aquél y pendiente de liquidación. 5. Y se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas de este procedimiento, por iguales partes, con expresa declaración de temeridad y mala fe. Admitida la demanda y emplazados los demandados los esposos don Eusebio y Doña Remedios compareció en los autos en su representación el Procurador don Paulino García Suárez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Primero. Ciertamente, los esposos don Raúl y doña Inés , tuvieron de su único matrimonio siete hijos, con la única puntualización de que el último hijo es varón, y es uno de los demandantes, y no mujer como por error, se dice en la demanda. Es correcto y cierto todo cuanto se dice en la demanda, sobre el fallecimiento de dicho don Raúl así como lo relacionado con su testamento. Conviene precisar desde este mismo momento que doña Inés , que es codemandada, falleció también el día 21 de marzo de 1985. habiendo otorgado testamento abierto el 6 de diciembre de 1982, ante el Notario de Luarca don José Rodríguez Moreno, en el que establece la misma obligación de colacionar las cantidades y liberalidades que hubieran recibido todos sus hijos. Segundo. Cierto el correlativo de la demanda. Tercero. Aceptan como cierto el contenido del documento al que se hace referencia en el correlativo de la demanda, oponiéndose a las afirmaciones y calificaciones que en el mismo correlativo se hace sobre la supuesta cesión, ya que esta parte entiende que fue un negocio jurídico plenamente válido, con causa cierta y con toda vigencia. Cuarto. En el correlativo de la demanda se extiende la parte demandante en la exposición de una serie de hechos con una falsa argumentación. Quinto. Tampoco es correcta la relación de bienes relictos que se hace en el correlativo. Sexto. Nada que decir con respecto a la conciliación. Termina suplicando sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a sus representados de todas las peticiones hechas de contrario y declarando la validez del contrato de cesión de bienes otorgado por don Raúl y esposa mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Luarca don José Rodríguez Moreno, el 20 de junio de 1981 y todo ella con expresa imposición de las costas a la parte demandante. Que convocadas las partes a lacomparecencia prevenida por la Ley, se celebró éste en la fecha señalada, sin que hubiese lugar a la avenencia. Que transcurrido el término de práctica de pruebas, se unieron a los autos las practicadas, convocándose a las partes para conclusiones poniéndoles de manifiesto aquellas en Secretaría, las que dentro del plazo de diez días presentaron escrito con el resumen de las mismas. El señor Juez de 1.a Instancia de Luarca, dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 1985 , cuyo fallo es como sigue: Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Javier González Fanjul Fernández, en nombre y representación de doña Luz , don Eusebio , don Mariano , doña Angelina , doña Antonia y don Ricardo , asistidos técnicamente del Letrado don Jorge García Alonso, contra don Eusebio y doña Remedios , representados por el Procurador de los Tribunales don Paulino García Suárez y asistido técnicamente del Letrado don Francisco Ballesteros Villar, absolviendo de dicha demanda a los demandados y debiendo declarar y declarando válido el contrato de cesión de bienes otorgado por don Raúl y esposa a favor de don Eusebio y esposa, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Luarca don José Rodríguez Moreno, el día 20 de junio de 1981, imponiendo finalmente a los demandantes al pago de las costas judiciales.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de los demandados doña Luz , don Eusebio , don Mariano , doña Angelina , doña Antonia , doña Mercedes , don Ricardo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Luz y otros contra la sentencia dictada en estos autos de menor cuantía por el señor Juez de Primera Instancia de Luarca, la que se revoca. Y con estimación de la demanda interpuesta por dichos recurrentes contra don Eusebio , doña Remedios y herederos de doña Inés , se declara nula la escritura otorgada el 20 de junio de 1981 ante el Notario de Luarca don José Rodríguez Moreno, número 413 de su protocolo, entre ellos esposos don Raúl y doña Inés y los también cónyuges don Eusebio y doña Remedios , en la parte relativa a las fincas que se comprenden en el hecho tercero del escrito de demanda, con la consiguiente cancelación de los asientos e inscripciones causadas o que se causen en el Registro de la Propiedad de Luarca, respecto de las mismas, quedando sin efecto cualquier documento, público o privado, y las inscripciones que determinen, que contradigan la anterior declaración, cuyas fincas tiene el carácter de bienes gananciales pertenecientes al matrimonio formado por los dos primeramente expresados, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Tercero

El día 7 de abril de 1986, el Procurador don Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, en representación de doña Remedios y su esposo don Eusebio , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción por falta de debida aplicación -violación- del artículo 1.274, en relación con el artículo 1.261, número tercero, ambos del Código Civil . Los preceptos legales cuya infracción se denuncia en este motivo son acaso de los que han dado lugar a una más abundante jurisprudencia. En el tercer fundamento jurídico está contenido el argumento en que la sentencia recurrida basa su tesis. Y para llegar a la conclusión de que procede declarar la nulidad de la escritura otorgada el 20 de junio de 1981, se ve en la necesidad de partir del hecho de que la cesión se hizo «sin ningún tipo de contraprestación real». A los argumentos que anteceden debe añadirse la siguiente reflexión: es de suma gravedad social, moral y jurídica el criterio de que lo que se busca en el proceso es la mera verdad formal, con independencia de la sustantiva y material. Segundo. Asimismo al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia recurrida en infracción, por aplicación indebida, del articulo 620 del Código Civil en relación con el 618 del mismo Texto legal, al haber calificado de donación el contrato de 20 de junio de 1981. En consecuencia, dice la sentencia recurrida, la escritura pública impugnada contiene un negocio disimulado de donación, con causa distinta de la que en el mismo expresada, pero fundada en otra verdaderas y lícita, lo que otorgaría validez a la convención si no fuera porque el acto es nulo por falta de formalidades legales. En el supuesto debatido es cierto que no hubo contraprestación económica de presente, pero se ha acreditado suficientemente que si hubo contraprestación real y efectiva. Tercero. Al amparo igualmente del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de debida aplicación de la reiterada doctrina legal que más adelante se cita, contenida, entre otras, en las sentencias de 27 de marzo de 1957, 7 de junio de 1960, y 7 de enero de 1975. A lo largo del razonamiento hemos mantenido la tesis de que la escritura de 20 de junio de 1981 ampara una cesión de bienes perfecta. Admitiendo a los solos efectos de la controversia que no fuera así, de haber sido calificada aquélla como donación «mortis causa», ésta reuniría todos los requisitos para su validez toda vez que los propios causantes la convalidaron por un acto «mortis causa», efecto que, sin duda, se produjo puesto que en su última voluntad le concedieron esa eficacia, ordenando su validez, sin que por ello se burlaran las legítimas. En este motivo, admitiendo a los solos efectos del debate la existencia de una donación disimulada, a la luz de la doctrina contenida en las sentencias antes aludidas, ésta no seria «mortis causa» sino una donación «inter vivos». En el supuesto que contemplamos, la sentencia horacombatida ignora, que la escritura de cesión tan mencionada, si es que los cedentes hubieran querido disponer de los bienes cedidos, necesariamente lo hubiera hecho en nombre y representación de los cesionarios, toda vez que eran los nudo propietarios de las fincas transmitidas. La sentencia recurrida incide; pues, en la violación de la doctrina legal señalada en este motivo y debe anularse y quedar sin efecto.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 18 de noviembre de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández .

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formulan en el recurso tres motivaciones, todas sobre el soporte del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en las cuales se denuncian, respectivamente: la falta de aplicación del art. 1.274 en relación con el n.° 3. del 1.261 del Código Civil ; la aplicación indebida del art. 620 en relación con el 618 del mismo Cuerpo legal; y la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias sobre donaciones que cita. La esencia de la crítica que a la sentencia impugnada se hace, radica en considerar: en el primero de los motivos indicados, que para llegar a la solución declarada en la misma se parte de «que la cesión se hizo sin ningún tipo de contraprestación real», lo cual se censura, por estimar que según el art. 1.274 del Código Civil , se entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o de un servicio, que es precisamente lo acontecido, según los recurrentes, en el caso a que la litis se refiere. A su vez, en el motivo segundo se combate la declaración que en referida sentencia se hace del contrato cuestionado como de «negocio disimulado de donación, con causa distinta de la en el mismo expresada pero fundada en otra verdadera y lícita, lo que otorgaría validez a la convención si no fuera porque el acto es nulo por falta de formalidades legales», declaración que quienes impugnan pretenden combatir, por estimar que hubo contraprestaciones. Por último, la tercera motivación tiene, cual ha quedado indicado, su soporte en la para los recurrentes indebida aplicación de la doctrina de esta Sala que cita, en orden a la calificación de la de la donación como «mortis causa».

Segundo

Para la mejor y más adecuada comprensión de los temas sometidos a examen de esta Sala a la vez que como datos de ineludible exposición a los efectos de los razonamientos que se pasan a desarrollar en los siguientes fundamentos, se ofrecen los siguientes: I) El 20 de junio de 1981, don Raúl y doña Inés , padres y abuelos de los actores y padres a su vez de la demandada, doña Remedios , otorgan escritura pública en la cual «ceden» a su referida hija y esposo, «que aceptan, la nuda propiedad de todas y cada una de las fincas descritas, así como la nuda propiedad de la parcela» (Estipulación primera); II) A su vez, en la Estipulación Segunda se hace constar que los cesionarios «contraen la obligación de prestar a los cedentes, asistencia y alimentos, en los términos dispuestos en el art. 142 del Código Civil y concordantes, con carácter vitalicio». En la misma Estipulación se dice, que referida obligación, «tendrá el carácter de resolutoria y el incumplimiento por parte: de los señores cesionarios, dará lugar a que, automáticamente, las fincas, transmitidas por esta escritura reviertan a la plena propiedad de los señores cedentes»; III) Por último, en la estipulación tercera se establece también como condición resolutoria, que los «cesionarios y durante la vida de los señores cedentes no podrán enajenar los bienes adquiridos», así como que aquéllos conceden poder a los cedentes «para que, juntos o separadamente, en nombre de los poderdantes puedan: vender total o parcialmente los bienes contenidos en esta escritura, a la persona o personas que tengan por conveniente, por el precio que libremente estipulen» IV) El eje de la discrepante posición de ambas partes contendientes, se centró en si el contrato en cuestión era o no simulado, problema que fue resuelto en primera instancia en el sentido de ser verdadero y haberse cumplido por los cesionarios adecuadamente sus condiciones, desestimando la demanda. A su vez, en la aquí impugnada, se revoca aquélla al estimar que el contrato discutido no es de renta vitalicia, por las razones que expone, sino un «negocio disimulado de donación, con causa distinta de la en el mismo expresada, pero fundada en otra verdadera y lícita, lo que otorgaría validez a la convención, si no fuera porque el acto es nulo por falta de formalidades legales, por cuanto las donaciones cuyos efectos quedan aplazados a la muerte de los donantes se rigen por las reglas correspondientes a la sucesión testamentaria y habrán de otorgarse por testamento.»

Tercero

A la vista de lo hasta ahora expuesto procede la estimación de los motivos articulados y, en consecuencia, del recurso, por las siguientes consideraciones: Primera: Es importante, a tales efectos, comenzar señalando algo que por aparecer declarado en la sentencia impugnada y no ser aquí discutido se ha convertido en «cosa juzgada», y es, cual se indicó en el apartado IV) del precedente fundamento, que el contrato en cuestión, al margen de cuál pueda ser su naturaleza, tema objeto precisamente de examen en este momento procesal, tiene una causa verdadera y lícita. Segunda: Tomando como punto de partida, a tales efectos, la declaración contenida en el primer fundamento de la sentencia del Tribunal «a quo», de que la calificación jurídica que corresponde a los contratos discutidos es un problema de interpretación quecorresponde al órgano jurisdiccional competente, resulta evidente que lo primero a contemplar ha de ser, precisamente, lo relativo a precisar la naturaleza jurídica del contrato aquí discutido, extremo respecto del cual, debe ponerse de relieve el acierto de la sentencia impugnada en orden a rechazar que el mismo sea un contrato de renta vitalicia, en cuanto que los cedentes no transmiten a los cesionarios el dominio pleno de lo cedido como exige el art. 1.802 del Código Civil , y sí, únicamente, la nuda propiedad sujeta además a condiciones. Tercera: El siguiente escalón en orden a la determinación de esa naturaleza, consiste, en recordar la existencia de una figura negocial que si bien caracterizada por la parquedad con que la doctrina civilista la trata, no es desconocida por la jurisprudencia de esta Sala, que ya ha tenido ocasión de admitirla, argumentalmente en sentencias de 14 de noviembre de 1908 y 16 de diciembre de 1930, y de modo directo en las de 28 de mayo de 1965 y 6 de mayo de 1980; se trata del llamado «contrato vitalicio», o de «pensión alimenticia» o, también, de «alimentos vitalicios», negocio independiente del de «renta vitalicia» y caracterizado, como muy bien indica la citada sentencia de 28 de mayo de 1965, por ser un «contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moralidad o al orden público». Cuarta: Poniendo en conexión lo que se acaba de indicar con la primera de estas consideraciones, la licitud de referido contrato es evidente.

Cuarto

Aunque con lo hasta ahora expuesto sería suficiente para estimar el recurso y casar la sentencia impugnada, como en parte de sus motivaciones y para combatir la misma se alega infracción de los preceptos y jurisprudencia relativa al contrato de donación «mortis causa» y, como a su vez, referida resolución revoca la de 1.a Instancia al considerar que el negocio en cuestión, por tratarse en realidad de una donación de esa naturaleza no reúna los requisitos formales para las mismas establecidas por el Código Civil , o sea, las de los testamentos, se estima conveniente proceder al estudio de referidos motivos y calificación jurídica, a cuyos efectos debe tenerse en cuenta a la vista de los expuesto en el fundamento segundo, apartados I) a III) de ésta sentencia y en el motivo segundo del recurso, lo que se pasa a explicar:

  1. Partiendo a título de mera hipótesis discursiva de que el contrato cuestionado fuere de donación y no de vitalicio, es evidente que en el propio documento se califican de «resolutorias» las condiciones impuestas, respecto de las cuales ni las partes ni la sentencia impugnada niegan tal cualidad; B) A su vez e independientemente de que ni las «resolutorias» ni las «suspensivas» no son en realidad condiciones propiamente dichas, sino, simplemente, efectos que puede producir cualesquiera clase de condiciones (así, las propias e impropias; las expresas y las tácitas; etc.), es lo cierto que mientras durante la pendencia de las «suspensivas» el negocio afectado por la «condictio» no produce el efecto querido y sí únicamente una expectativa que se traducirá en plena efectividad cuando aquélla se realiza, tratándose de las «resolutorias», en la fase de pendencia los efectos del contrato se producen desde el momento de su celebración para extinguirse si la condición se cumple, lo que en este caso no ha acontecido; C) Consiguientemente, aun estimando como hace la sentencia impugnada y a título de mera disquisición que el negocio jurídico discutido fuere una donación y no un «contrato de vitalicio», su naturaleza sería la de una «donatio inter vivos» y por tanto su validez y eficacia evidente, lo cual conduciría igualmente a la desestimación de la demanda como hizo la sentencia de primera instancia bien que por distintas razones jurídicas.

Quinto

La admisión del recurso produce las consecuencias prevenidas en el art. 1.715, número 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no haciéndose expresa imposición de las costas que correrán, por tanto, a cargo de cada parte las por ellas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto y formalizado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda en la representación acreditada y se casa y anula la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo el 30 de enero de 1986, confirmándose el fallo de la dictada por el Juzgado de 1.a Instancia de Luarca el 4 de noviembre de 1985 , sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias, así como tampoco las del presente recurso que correrán a cargo de cada parte las por ellas causadas y líbrese a la citada Audiencia Territorial de Oviedo la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba.- Mariano Martín Granizo Fernández .- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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