STS, 2 de Septiembre de 1987

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1987:8838
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 520.-Sentencia de 2 de septiembre de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Testamento. Interpretación. Condición. Fideicomiso de Residuo. Compilación de

Cataluña.

NORMAS APLICADAS: 675,1.º, del Código Civil y 210, 1.° de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de noviembre de 1961, 18 de diciembre de 1965, 5 de

junio de 1978, 8 de febrero de 1980, 5 de abril de 1981, 9 de marzo de 1984 y 9 de junio de 1987;

14 de noviembre de 1944, 7 de enero de 1959 y 25 de mayo de 1971.

DOCTRINA: La interpretación del testamento ha de hacerse con un criterio subjetivista, aspirando

siempre a descubrir la voluntad del testador, tratando siempre de armonizar, en lo posible, las

distintas cláusulas testamentarias, empleando unitariamente las reglas de la hermenéutica, e

incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de ios llamados medios extrínsecos, o

circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta. Cuando

el testador, después de instituir heredero a su hijo, dispone unas sustituciones vulgares, y le grava

con una sustitución fideicomisaria condicional, para después de su muerte, facultándole no

obstante para disponer libremente de los bienes hereditarios por actos ínter vivos, con la obligación

de hacer tránsito al fideicomisario de lo que no hubiere dispuesto, se está frente a un fideicomiso de

los de la clase de residuo, definido y regulado en el articulo 210, 1.a, de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y 675, 1.°, del Código Civil.

En la villa de Madrid, a dos de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Hospitalet de Llobregat, sobre declaración de derechos, cuyorecurso fue interpuesto por doña Dolores y doña Diana , representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don Antonio Vázquez Guillen, en el que es recurrido don Andrés

, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don Jesús María Vázquez Cantero.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat, fueron vistos los autos de mayor cuantía a instancia de doña Milagros y doña Diana , contra don Andrés , y contra los ignorados o herencia yacente de don Octavio en situación de rebeldia procesal durante toda la litis; sobre declaración de derechos; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis: Que don Hugo falleció el once de diciembre de mil novecientos veinticuatro en Santa Coloma de Cervello bajo testamento por el que instituyó heredero a su hijo don Octavio , legando a su esposa el usufructo e instituyendo una sustitución fideicomisaria que se transcribe en la demanda y fallecido el testador su esposa se adjudicó el usufructo y la nuda propiedad para su hijo menor y se describieron como afectos a dicha sustitución fideicomisaria los bienes que describía. La usufructuaria falleció en Santa Coloma de Cervello por lo que quedó consolidada la nuda propiedad, falleciendo el heredero fiduciario el veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y nueve en el que por testamento instituía heredero universal a don Andrés , por lo que al fallecer el mismo, surtió efecto automáticamente la sustitución ya que lo hizo soltero y sin hijos, y le sobrevivió su prima doña María Rosario , madre de las actoras, y siendo la misma la única supérstite de todos los posibles herederos y fideicomisarios, según se determina en la demanda mediante relación de todos los posibles llamados a dicha sustitución por lo que como consecuencia de ello y a tenor de lo dispuesto en el articulo 164 de la Compilación de Derecho Civil Catalán dicha sustitución fideicomisaria quedo purificada en la persona de la madre de sus mandantes y la institución de heredero hecha por don Octavio sólo puede surtir sus efectos respecto de sus bienes propios, por lo que doña María Rosario requirió a don Andrés en su calidad de heredero a fin de que no pudiera ignorar las circunstancias familiares que se recogieron en la propia acta y asimismo le manifestaba su voluntad de tomar posesión de los bienes fideicomitidos y le requirió para que le entregara la posesión de los bienes relacionados en el hecho segundo de esta demanda y para que se abstuviese con referencia a dichos bienes, sus frutos y rendimientos, y no hiciera acto alguno de disposición, contestando el requerido que había aceptado la herencia y que consideraba formaban parte de la herencia y dando su versión de la sustitución fideicomisaria, no pudiendo la madre de sus "20 mandantes obtener en vida la posesión de los bienes fideicomitidos ya que falleció en 1980 bajo testamento en el que tras legar el usufructo de sus bienes a su esposo, que le permutó instituyó herederos a sus hijos, falleciendo Antonio a los dos días de su nacimiento y quedando las dos hijas, sus mandantes. Consecuentemente el requerimiento hecho por la madre de sus mandantes ha de entenderse, o bien que hizo un acto de aceptación tácita o bien, en caso de no entenderse así, se estaría en el caso del artículo 258 de la Compilación de Derecho Civil Catalán y el 1.006 del Código Civil que establecen el derecho de transmisión por lo que sus mandantes tienen legítimo derecho a actuar como actoras. En cuanto a la interpretación de la cláusula testamentaria, que transcribe, contiene dos partes y se deduce de la primera que es una prohibición temporal de disponer con carácter general hasta cumplir veinticinco años y especial antes si llegaba a casarse y además tenía uno o más hijos y en la segunda establece una sustitución si el heredero falleciera antes de haber cumplido veinticinco años, o después sin tener hijos y la interpretación de la cláusula, podían ser dos, la primera rechazable por partir de una incompatibilidad entre ambas partes de la cláusula y la segunda consistente en intentar armonizar ambas y el problema estriba en si existe esta posible armonización y a tal fin hay que examinarla a la luz de la técnica del fideicomiso de residuo, por lo que se pidió dictamen al Notario de Barcelona don José María Puig Salellas y lo que en dicho dictamen viene a decir es que cabe una perfecta armonización entre las dos partís de la cláusula; y continúa en su demanda haciendo un estudio del fideicomiso y la interpretación que sostiene la actora es la misma que la contenida en el dictamen y por lo tanto la sustitución se purifica en la madre de sus mandantes y fallecida ésta en las mismas, hoy actoras. Alegó los fundamentos de derecho suplicando se dicte sentencia por la que: 1.º. Se declare y se condene al demandado a cer, que el difunto don Hugo , en su último y válido testamento autorizado por el Notario de Barcelona don Ricardo Permanyer y Ayats, a 19 de agosto de 1915, instituyó heredero a don Octavio , hijo único del testador, y ordenó asimismo en dicho testamento: a) Una sustitución fideicomisaria condicional de residuo a favor del hermano del testador don Jose Augusto y de los sobrinos del testador, hijos de sus hermanas fallecidas, sucediendo éstos por derecho de representación de sus respectivas madres, para el caso de que su nombrado hijo don Octavio llegare a ser su heredero y falleciera antes de haber tenido hijos legítimos y naturales, digo, haber cumplido la edad de veinticinco años o sin tener o haber tenido hijos legítimos y naturaleza, uno o más; y b) además gravó a su nombre heredero con una prohibición absoluta de disponer de la herencia hasta haber alcanzado la edad de 25 años o antes si se casara y tuviere hijos, uno o más. 2.º Se declare, y se condene al demandado a reconocer, que como consecuencia de la sustitución fideicomisaria condicional de residuo, impuesta por el testador don Hugo , el hijo y heredero de éste, don Octavio , adquirió la herenciafideicomitida, en su calidad de heredero fiduciario, con el gravamen de que, cumplida la condición impuesta por el testador, esto es el fallecimiento del fiduciario antes de los veinticinco años o sin tener o haber tenido hijos legitimes y naturales, uno o más, harían tránsito a los fideicomisarios nombrados, la totalidad o la cuota de respectivamente fideicomitida de la herencia, en aquella parte de que el fiduciario no hubiera dispuesto por actos Ínter vivos, y sin que el nombrado fiduciario, en caso de cumplirse tal condición, quedare en modo alguno facultado para disponer de la herencia fideicomitida por disposición mortis causa. Tercero. Se declare y se condene al demandado a reconocer que, al fallecimiento del heredero fiduciario don Octavio , en 26 de agosto de 1979, soltero y sin descendencia, quedó cumplida la condición impuesta por el testador don Hugo para que los bienes fideicomitidos hicieran tránsito a los herederos fideicomisarios designados en su testamento, por cuanto para ello era suficiente el hecho de que el fiduciario falleciere sin tener o haber tenido hijos legítimos o naturales, aunque su fallecimiento se produjera una vez cumplida la edad de veinticinco años. Cuarto. Se declare, y se condene al demandado a reconocer, que de los herederos fideicomisarios designados por el causante don Hugo en su testamento, la única que sobrevivió al heredero fiduciario don Octavio , fue la madre de la actora doña María Rosario , fallecida el 14 de mayo de 1980 quien, por consiguiente, purificó en su persona la delación fideicomisaria ordenada por su causante don Hugo , al haberse cumplido los requisitos de: a) Cumplirse la condición impuesta por el testador para la delación del fideicomiso; b) Haber sobrevivido al heredero fiduciario; y c) Haber adquirido por derecho de acrecer la totalidad de la herencia fideicomitida, habida cuenta del fallecimiento de todos los demás fideicomisarios designados por el causante, producidos dichos fallecimientos con anterioridad al fallecimiento del heredero fiduciario. Quinto. Declare y se condene al demandado a reconocer que el requerimiento que lo efectuó doña María Rosario , y que le fue notificado al demandado por conducto del Notario de San Baudilio de Llobregat, don Luis Clavera Armenteros, el día primero de abril de 1980, requiriéndole para que se diera por notificado de la voluntad de la requirente de tomar posesión de la herencia fideicomitida, e instándole para que le entregase la posesión de los bienes fideicomitidos, implicó un acto de aceptación tacita de la herencia fideicomitida, por parte de doña María Rosario . Subsidiariamente, y para el caso de que no se viera en el expresado requerimiento un acto de aceptación tácita de la herencia fideicomitida por parte de doña María Rosario , se declare y se condene al demandado a reconocer, que conforme el artículo 258, párrafo último de la vigente Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, concordante con el articulo 1.006 del Código Civil , se han transmitido a favor de las aquí actoras, las hermanas doña Milagros y doña Diana , los mismos derechos que a la adquisición de la herencia fideicomitida tenia su madre y causante la difunta doña María Rosario . 6.°. Se declare y se condene al demandado a reconocer que las aquí actoras, las hermanas doña Milagros y doña Diana son las únicas herederas de la difunta doña María Rosario , en su calidad de únicas hijas sobrevivientes de su nombrada madre y causante, instituidas en el testamento otorgado por ésta ante el Notario de Barcelona don Leopoldo Rodés y Campderá, a 27 de septiembre de 1916. Séptimo. Que como consecuencia de los precedentes seis pronunciamientos que se solicitan, se declare que las aquí actoras doña Milagros y doña Diana , como herederas que son de su difunta madre doña María Rosario , quien a su vez fue la única heredera fideicomisaria en la que se purifico el fideicomiso de residuo ordenado por el causante don Hugo , ostentan el derecho que les sean restituidos los bienes de la herencia fideicomitida, como universalidad. Y, en consecuencia, se condene al demandado don Andrés , en su calidad de heredero de don Octavio y poseedor de los bienes fideicomitidos, a que restituya y entregue a las actoras doña Milagros y doña Diana , la totalidad de los bienes integrantes de la herencia fideicomitida por don Hugo y de los que no hubiera dispuesto por actos intervino el heredero fiduciario de éste, don Hugo , entre cuyos bienes se comprenden:

  1. Las ocho fincas relacionadas y descritas, con indicación de su respectiva inscripción registral, en el hecho segundo de esta demanda, bajo número 1) a 8) ambos inclusive, y cuyas descripciones en honor a la brevedad, se da aquí por íntegramente reproducidas a todos los efectos, b) Cualesquiera otros bienes muebles o inmueble que formaren parte de la herencia causada y fideicomitida por el difunto don Hugo , y que el heredero fiduciario don Octavio no hubiera enajenado en vida, por actos "inter vivos», así como los bienes que se hubieran subrogado en el lugar de los en su caso enajenados por dicho fiduciario, y a determinar en período de ejecución de sentencia. 8.º Se condene asimismo al demandado don Andrés a restituir a las aquí actoras doña Milagros y doña Diana todos los frutos que hubiere percibido de los bienes fideicomitidos que debe restituir, desde el día 2 de mayo de 1980, en cuya fecha, por haber transcurrido más de 30 días desde que fue requerido por la fideicomisaria doña María Rosario para la restitución de los bienes fideicomitidos, sin atender tal requerimiento, adquirió la condición de mero detentador de los bienes, sin derecho a hacer suyos los frutos de los mismos, por imperativo del artículo 206 de la vigente Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña y a determinar dichos frutos en período de ejecución de sentencia. Noveno. Para el improbable supuesto de que el demandado don Andrés , llegare a inscribir a su favor en los correspondientes Registro de la Propiedad, y en su condición de heredero de don Octavio , todos o algunos de los bienes inmuebles comprendidos en la herencia fideicomitida por el difunto don Hugo

    , y que, como universalidad, se reclama en esta litis, y en especial los relacionados en el hecho segundo de esta demanda, cuya descripción a inscripción registral se dan aquí por reproducidas, se solicita del Juzgado que se declare la nulidad de las expresadas inscripciones que puedan operarse a favor del demandado don Andrés , o de terceros que de éste traigan causa, y se ordene su cancelación. 10.° Se condene aldemandado al pago de todas las costas del juicio, por su temeridad y mala fe. El demandado don Andrés , se opuso a la demanda alegando que no tiene nada que objetar a la personalidad de las actoras y se remitió a la cláusula testamentaria que reproduce y por tanto y a tenor de ella el instituido al llegar a su mayoría de 25 años dispuso de los bienes y designó heredero a su mandante que inventarió dentro de plazo los bienes y sentado ello, las actoras pretenden interpretar dicha cláusula como un fideicomiso de residuo que, por su parte, entiende que no lo es a tenor del articulo 214 de la Compilación de Derecho Civil Catalán por el que no ofrezca dudas la voluntad del testador por lo que pasa a interpretar dicha cláusula testamentaria en su sentido literal y a tenor del artículo 675 del Código Civil de la que se deduce que no podrá disponer el heredero libremente hasta cumplir los 25 años por lo que cumplidos puede hacerlo y todo ello respecto de la primera parte y a tenor de la segunda parte de la cláusula se desprende que llegó a ser heredero y no murió antes de los 25 años por lo que podría libremente disponer de la herencia y esa es la única interpretación literal de la causa, pasando a examinar el dictamen acompañado con la demanda en el que no se ha podido evitar caer en sofisma y conviene armonizar ambas partes de la cláusula, partiendo siempre de que se trata de un fideicomiso de residuo que es una base falsa y lo que hace el notario no es armonizar las dos partes sino prescindir de la primera en la que se establece que a partir de los 25 años el hijo podrá disponer libremente intervino o mortis causa y para evitar dicha interpretación han de partir del supuesto inexistente de que se trata de un fideicomiso de residuo, siendo cierta la jurisprudencia que alega porque se refiere a supuestos perfectamente claros de tal tipo de fideicomiso, viniendo el testamento en favor de su mandante como reconocimiento a los favores y servicios que le prestaron. Interpone demanda reconvencional en el sentido de que si se considerase dicha cláusula como una institución fideicomisaria de residuo ha de tenerse en cuenta que su mandante tiene derecho a la legítima y a la cuarta trevelianca por las mejoras de la dicha finca, siendo dicha legítima una cuarta parte de la herencia y de la que tendría derecho a detraer, teniendo derecho a otra cuarta parte a tenor del articulo 201 de la Compilación al indicar que este derecho se transmite a los herederos del fiduciario teniendo derecho además a las mejoras y gastos extraordinarios de conservación que se fijarán en el trámite de duplica o en período de prueba. Alegó los fundamentos de derecho suplicando se dicte sentencia rechazando la demanda o, subsidiariamente, dándose lugar a la reconvención se declare: Primero. Que el heredero de don Octavio , mi representado, tiene derecho a detraer de la herencia de don Hugo , la legitima que correspondía al primero, al entregar, en su caso al heredero fideicomisario, los bienes de la indicada herencia, pudiendo detraer dicha parte de bienes, en pago de la legítima. Segundo. Que el propio heredero de don Octavio , mi representado, le corresponde la cuarta trebelianca en la herencia de don Hugo , pudiendo el heredero fideicomisario pagar dicha cuarta parte de la herencia, deducida la legitima detraída, en bienes de la herencia o en efectivo, más los intereses a partir de esta reclamación. Tercero. Que el propio heredero don Octavio mi representado, tiene derecho a percibir el importe de las mejoras realizadas por su causante en los bienes que constituyan la herencia de don Hugo , durante el tiempo de duración del fideicomiso. Cuarto. Condenar a las actoras, demandadas en estas demanda reconvencional a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a fin de hacerse efectivas en período de ejecución de sentencia.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Bautista Bohigues Cloquell, en nombre y representación de las hermanas doña Dolores y doña Diana , contra don Andrés , representado por el Procurador don Carlos López Jurado, debo declarar y declaro: 1.°) Que el difunto don Hugo , en su testamento de 19 de agosto de 1915, instituyó heredero a su único hijo don Octavio , ordenando asimismo: a) una sustitución fideicomisaria condicional de residuo a favor de don Jose Augusto , y de sus sobrinos, hijos de sus hermanas fallecidas, sucediendo estos por derecho de representación de sus respectivas madres, para el caso de que su hijo, don Octavio , llegara a ser heredero y falleciera antes de cumplir los 25 años o sin tener o haber tenido hijos legítimos y naturales uno o más; y

  2. un gravamen para su nombrado hijo, consistente en una prohibición de disponer de la herencia antes de cumplir los 25 años o sin tener o haber tenido hijos legítimos y naturales uno o más, que quedaba sin efecto si antes de dicha edad se casaba y tenía uno o más hijos; 2.°) Que don Octavio adquirió la herencia fideicomitida, con el gravamen de que cumplida la condición impuesta por el testador, consistente en el fallecimiento del fiduciario antes de cumplir los 25 años o sin tener o haber tenido hijos legítimos y naturales, uno o más, haría tránsito a los fideicomisarios la parte de herencia que el fiduciario no hubiera dispuesto por actos ínter vivos. 3.°) Que al fallecimiento del heredero fiduciario don Octavio en 26 de agosto de 1979 sin descendencia, quedó cumplida la condición impuesta por el testador, su padre, para que los bienes fideicomitidos hicieran tránsito a los herederos fideicomisarios designados en su testamento. 4.°) Que de los herederos fideicomisarios designados por don Hugo en testamento, la única que sobrevivió al heredero fiduciario, don Octavio , fue doña María Rosario , madre de las hoy demandantes, que fallecida el 14 de mayo de 1980, purificó en su persona la delación fideicomisaria ordenada por el causante. 5.º) Que el requerimiento de doña María Rosario efectuó al demandado por conducto notarial el 1 de abril de 1980, instándole para la entrega de los bienes fideicomitidos supuso un acto de aceptación tácita de la herencia fideicomitida. 6.°) Que las actoras y hermanas doña Milagros y doña Diana son las únicas herederas de la difunta doña María Rosario , instituidas como tales en el testamento otorgado por ésta el 27 de septiembrede 1916; 7.°) Que como consecuencia de todo lo expuesto, debo condenar y condeno al demandado don Andrés , en su calidad de heredero de don Octavio y poseedor de los bienes fideicomitidos, a que entregue a las actoras la totalidad de los bienes de la herencia fideicomitida por don Hugo , de los que no hubieran dispuesto por actos ínter vivos al heredero fiduciario, don Octavio , entre cuyos bienes se comprenden: A) Una pieza de tierra plantada de viña, parte algarrobos y parte bosque, situada en el término municipal del pueblo de Santa Coloma de Cervelló de cabida según el inventario que se citará 28 mojadas, 9 mundinas, poco más o menos equivalentes a 13 ha., 98 a., 560 milésimas; y según el amilloramiento 35 mojadas, 2 mundinas, iguales a 17 ha., 19 a., 72 ca. dentro de cuya finca se halla construida una casa, llamada casa Muné, señalada con el número 5, antes 21, compuesta de bajos y primer piso, con patio a su frente, conteniendo bodegas lagares, prensa, establo, corral y demás dependencias propias de una casa de labranza, conocida dicha pieza de tierra por Rodalia de la Casa; y linda en junto a Oriente con don José, antes don Ángel Daniel ; a mediodía con los sucesores de Carlos Antonio y María Mar; a Poniente con don Silvio ; y a Norte con los sucesores de don Mariano ; B) Otra pieza de tierra parte plantada de viña, situada en el mismo término municipal de Santa Coloma de Cervelló, de cabida 1 mojada, 14 mundinas, o sea 91 a. 80 ca lindante por sus cuatro puntos cardinales con don Leonardo antes don Ángel Daniel ; C) Otra pieza de tierra, parte campo secano y parte arenal, situado en el mismo término municipal de Santa Coloma de Cervelló, de cabida 11 mojadas, poco más o menos, equivalentes a 5 ha., 38 a., 615 milésimas; lindante a Oriente con el Río Llobregat; a Mediodía con don Plácido , antes doña Blanca ; a Poniente con don Matías , antes doña Teresa y con el camino de San Vicente, mediante el canal de la derecha del Llobregat; y a Norte, con don Roberto , antes don Inocencio ; D) Otra pieza de tierra parte viña y parte bosque, situada en el término municipal de Sta. Coloma de Cervelló, de cabida 4 mojadas, poco mas o menos, equivalentes a 1 ha., 95 a., 86 ca. lindante a Oriente con los sucesores de Jorge ; a Mediodía, con los de don Mariano ; a Poniente con los de Joaquín ; y a Norte con la Ribera de San Vicente; E) Otra pieza de tierra parte campo secano, parte bosque, parte viña y parte yermo, situada en el mismo término municipal de Santa Coloma de Cervelló, de cabida 9 mojadas, 2 mundinas, equivalentes a 4 ha., 4 a., 64 ca., poco más o menos; lindante a Oriente con don Leonardo , antes don Ángel Daniel ; y a Mediodía y Poniente con los sucesores de don Mariano ; y a Norte parte con don Vicente , antes don Rodrigo , y parte con los sucesores de don Tomás , antes doña Teresa ; F) Otra pieza de tierra plantada de viña, situada en el referido término de Santa Coloma de Cervelló, de cabida 1 mojada, 13 mundinas, poco más o menos, equivalentes a 88 a., 74 ca. lindante a Oriente con los sucesores de don Carlos Jesús ; a Mediodía con los de María Inés ; a Poniente con don Matías , antes Teresa ; y a Norte con don Plácido , antes Blanca ; G) Otra pieza plantada de viña, situada en el mismo término de Santa Coloma de Cervelló, de cabida 1 mojada, 8 mundinas, equivalentes a 73 a., 44 ca. lindante a Oriente parte con don Leonardo y parte con don Vicente ; a Mediodía con el mismo Leonardo ; y a Poniente con el canal de la derecha del Llobregat; y a Norte con dicho don Leonardo está atravesada esta finca de Oriente a Poniente por una riera o arroyo; H) Otra pieza de tierra parte campo secano, parte yermo y parte alameda o sauceda, situada en el término municipal de San Vicente del Horts de cabida 5 mojadas, 3 mundinas, equivalentes a 12 ha., 53 a., 98 ca., pero según el inventario autorizado por el Notario señor Bofill en 9 de marzo de 1911, 4 mojadas, 4 mundinas, iguales en 2 ha., 8 a., 8 ca. está enclavada en la partida llamada de Torrellas y linda a Oriente con el río Llobregat; a Mediodía y Poniente con don Matías , antes Teresa ; y a Norte con don Jesús Luis , antes Vicente; e I) Cualquiera otros bienes muebles o inmuebles que formasen parte de la herencia causada y fideicomitida por el difunto, don Hugo , y que el heredero fiduciario don Octavio no hubiera enajenado en vida por acta "inter vivos»; 8.°) Que igualmente debo condenar y condeno a don Andrés a restituir a las actores todos los frutos que hubiere percibido de los bienes fideicomitidos que debe devolver desde el día 2 de mayo de 1980, los que se fijarán en ejecución de sentencia; 9.°) Que asimismo debo declarar y declaro la nulidad de cualesquiera inscripciones que hayan podido operarse a favor del demandado don Andrés , o de terceros que de éste traigan causa, siempre que se refieran a algunos de los bienes comprendidos en la herencia fideicomitida por el difunto don Hugo . Que estimando en parte la demanda reconvencional formulada por el Procurador don Carlos López Jurado, en nombre y representación de don Andrés , debo declarar y declaro que el demandado tiene derecho a percibir como legitima la suma de 14.217,12 pesetas que se satisfará por las actoras reconvenidas, la su elección, en metálico o en bienes de la herencia, en cuyo último caso se estará a lo dispuesto en el articulo 138 de la Compilación en ejecución de sentencia. Que igualmente debo declarar y declaro que el demandado tiene derecho a percibir la cuarta treveliánica en la herencia de don Hugo , la que se fijará y satisfará en ejecución de sentencia siguiendo las directrices de los artículos 202 y 203, más los intereses legales de la suma que resulte desde que los demandantes se hallen en posesión de los bienes fideicomitidos. Todo lo expuesto será sin expresa condena en costas, de forma que cada parte litigante satisfará las causadas a su instancia.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala 1.º de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que con estimación del recuso interpuesto por el Procurador don Carlos López Jurado en nombre y representación de don Andrés , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez deHospitalet de Llobregat número 2 recaída en autos de juicio de mayor cuantía 398-82, absolviendo íntegramente de todos los pedimentos de la actora al demandado, así como de la renconvención a los actores al haber sido subsidiariamente interpuesta para el caso de estimación de la demanda, y todo ello sin expresa imposición de las costas en las dos instancias a las partes litigantes.

Tercero

Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de las hermanas doña Milagros y doña Diana , formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por violación el articulo 675, párrafo 1.º del Código Civil . Dicho precepto, con clara inspiración en el Derecho Romano -Digesto 35.1.19; 50.17.12 y 32.1.69- como expone la propia sentencia recurrida estaba vigente en Cataluña en el momento del fallecimiento del testador don Hugo en 1924 en aplicación de la Disposición transitoria 6.º de la Compilación de Cataluña de 1960, en relación con la 1.º, 2.* y 12.' del Código Civil , de las que se deduce que los derechos de la herencia se rigen por la legislación vigente en el momento de producirse el fallecimiento del causante.

Segundo

Se formula al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por inaplicación el párrafo 1.º del artículo 210 de la Compilación del Derecho Civil especial de Cataluña. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de julio actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiéndose denunciado en este primer motivo del recurso, la infracción del artículo 675 1.º del Código Civil , resulta conveniente dejar establecido, como premisa básica, las directrices jurisprudenciales de esta Sala, en orden a las reglas o normas que han de presidir, la interpretación testamentaria, y partiendo del principio de que la actividad interpretativa en esta materia, constituye un quehacer de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientas se mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario, hasta el extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria, supuestos en los que no se excluye el acceso a la casación, debe añadirse además, que la aplicación del artículo 675 del Código Civil ha de hacerse con un criterio subjetivista, aspirando siempre a descubrir la voluntad del testador, por lo que, aun cuando la primera regla del precepto sea la literalidad, puede acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, tratando de armonizar, en lo posible, las distintas cláusulas del mismo, empleando unitariamente las reglas de hermenéutica, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios extrínsecos, o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (Sentencias 4 de noviembre de 1961, 18 de diciembre de 1965, 5 de junio de 1978, 8 de febrero de 1980, 5 de abril de 1981, 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, etc.).

Segundo

Fijado del modo precedente el aspecto puramente doctrinal, es obligado transcribir la discutida cláusula del testamento que otorgó el causante don Hugo el 19 de agosto de 1915, en la que textualmente se dispone: "De todos mis restantes bienes muebles e inmuebles, presentes y venideros, créditos, derechos y acciones que me pertenecen y pueden pertenecerme por cualquier titulo, causa o razón, nombro e instituyo heredero mío universal a mi citado hijo único Octavio , quien no podrá disponer de la herencia libremente hasta haber cumplido la edad de veinticinco años, o antes si se casare y tuviere hijos, uno o más. Y para los casos de premorirme mi dicho hijo y heredero, o sobrevívirme y no ser tal heredero por no poder, o por no querer serlo, y siéndolo, para el caso de morir antes de haber cumplido la edad de veinticinco años, o sin tener o haber tenido hijos legítimos y naturales uno o más, le sustituyo y herederos míos universales nombro e instituyo a mi hermano don Jose Augusto y a mis sobrinos, hijos de mis hermanas fallecidas, sucediendo éstos por derecho de representación de sus respectivas madres»; cláusula en la que claramente se perfilan dos partes perfectamente diferenciadas: la primera contiene una institución de heredero a favor del hijo del causante, seguida de una prohibición temporal de disponer: "quien no podrá disponer de la herencia libremente, hasta haber cumplido la edad de veinticinco años, o antes si se casare y tuviere hijos», disposición cuya interpretación no ha ofrecido duda alguna, salvo el alcance que deba darse a la expresión "disponer libremente», cuyo sentido será analizado más adelante; en la segunda parte de la cláusula se ordenan una serie de sustituciones: A) Una primera sustitución vulgar en favor de las mismas personas a las que después se referirá, para los casos de premoriencia del heredero, o para los supuestos de que no llegue a serlo: "y para los casos de premorirme mi dicho hijo y heredero, o sobrevívirme y no se tal heredero, por no poder o no querer serlo... le sustituyo y herederos míos universales nombro e instituyo... etc.»; y B) Una segunda sustitución fideicomisaria de carácter condicional, instituidas para después de lamuerte del heredero fiduciario, y sujeta a las dos condiciones alternativas siguientes: "para el caso de morir (el heredero) antes de haber cumplido la edad de veinticinco años, o sin tener o haber tenido hijos legítimos o naturales, uno o más, le sustituyo, y herederos míos universales nombro e instituyo... etc.»; y necesariamente hay que entender que existen dos condiciones distintas, separadas por la particular disyuntiva "o», y referidas a dos supuestos dispares, con la circunstancia de que la concurrencia de cada uno de estos supuestos por separado, dará lugar al nacimiento de la sustitución fideicomisaria: o que muera el heredero antes de los veinticinco años, o que aun muriendo después no tenga descendencia.

Tercero

Para la necesaria y obligada armonización de las dos partes que contiene la cláusula testamentaría estudiada, hay que entender que el testamento constituye una unidad, donde está plasmada la voluntad del testador, y que sus distintas disposiciones es necesario interpretarlas integrándolas armónicamente, de modo que pueda extraerse la verdadera y completa voluntad del disponente, en el sentido de evitar la aparente contradicción que pudiera presentarse entre las distintas manifestaciones de voluntad; y de este modo la facultad otorgada al heredero en la primera parte de la cláusula, de disponer libremente de la herencia "al haber cumplido la edad de veinticinco años o antes si se casare y tuviere hijos» hay que interpretarla poniéndola en relación con la sustitución fideicomisaria que se dispone en la segunda parte de la cláusula, y entender que el testador sólo le autorizaba a disponer libremente por actos Ínter vivos, pues extendiéndose la autorización a la disponibilidad mortis causa, se produciría la contradicción insalvable de admitir que el testador ordenaba una sustitución fideicomisaria en favor de terceras personas, para el caso de morir el heredero sin tener descendencia, cualquiera que fuere su edad, y al mismo tiempo autorizaba al fiduciario a disponer por testamento de los bienes hereditarios a partir de los veinticinco años; por ello hay que reconocer que necesariamente, nos encontramos frente a un fideicomiso de la clase de los de residuo, definido y regulado en el articulo 210. 1.º de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, coincidente con la legislación anterior, y por virtud del cual el testador, después de instituir heredero a su hijo, dispone unas sustituciones vulgares, y le grava con una sustitución fideicomisaria condicional, para después de su muerte, facultándole no obstante para disponer libremente de los bienes hereditarios por actos inter vivos, con la obligación de hacer tránsito al fideicomisario de los que no hubiere dispuesto; no pudiendo entenderse que existió una sustitución preventiva de residuo, regulada en el artículo 210. 2 antes citado, pues para ello hubiera sido precisa la autorización expresa del testador para disponer por actos mortis causa, supuesto que no concurre en el presente caso.

Cuarto

La distinta interpretación que se realiza en la sentencia recurrida, viola, el contenido del artículo 675. 1.° del Código Civil , pues además de prescindir de la literalidad de la disposición testamentaria, tergiversa su texto, y acumulando las distintas partes existentes en la cláusula, modifica el sentido lógico de la voluntad del testador. El Tribunal de instancia entiende, en su Considerando 3.° B), que "la sustitución fideicomisaria tendría lugar si se cumpliera alguna de las dos condiciones impuestas... A) Si su hijo, sobreviniéndole y llegando a ser heredero, moría antes de los veinticinco años de edad; y B) Si su hijo, sobreviviéndole y llegando a ser heredero, moría sin tener o haber tenido hijos legítimos o materiales antes de los veinticinco años de edad», colofón añadido a la segunda condición, que, como ya vimos, no figura en el testamento y modifica esencialmente su contenido; se llega a esta interpretación, acumulando la disposición prohibitiva de la primera parte de la cláusula, con esta segunda condición impuesta para el nacimiento del fideicomiso, cuando realmente se trata de dos cuestiones distintas, separadas ortográficamente por un punto, y dirigidas a distintas finalidades. Al haber quedado, por otra parte, modificada fundamentalmente la segunda condición impuesta para que nazca la sustitución fideicomisaria: que el hijo muera sin descendencia, sin límite de edad alguno, el Tribunal "a quo» no se vio competido, en función armonizadora "favor testamenti», a circunscribir la facultad dispositiva del heredero, contenida en la primera parte de la cláusula, solo a los actos ínter vivos, y por ello entendió que no existía, ni tenia razón de ser, la figura del fideicomiso de residuo; institución obligada en este caso y de cuya existencia no se puede prescindir, si se quiere cumplir la total voluntad del testador; criterio seguido por la doctrina de esta Sala, recogiendo lo que también tiene sentado, dentro de su área de enseñanza y aplicabilidad, la Dirección General de los Registros, para casos análogos al presente. (Sentencias 14 de noviembre de 1944, 7 de enero de 1959 y 25 de mayo de 1971). Por todo lo expuesto, resulta patente, como al principio se dijo: la denunciada infracción del articulo 67.5. 1.°, del Código Civil , contradicha la voluntad del testador, por errónea interpretación de su testamento, y en consecuencia casable y nula la sentencia recurrida; y dada la admisión de este primer motivo del recurso, no es necesario el estudio del propuesto en segundo lugar, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia, perfectamente concordante con la doctrina que aquí se ha expuesto, sin hacer, por otra parte, expresa imposición de las costas causadas en este recurso, ni en el de apelación, no procediendo tampoco declaración alguna sobre el depósito, reglamentariamente no constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo del recurso interpuesto por doña Milagros y doña Diana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 11 de octubre de 1985 , debemos anular y anulamos dicha sentencia, confirmando en todas sus partes la dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat con fecha 3 de noviembre de 1983, sin hacer declaración expresa de costas en este recurso ni en el de apelación, y sin mención alguna respecto al depósito, que reglamentariamente no fue constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Bareala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

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