STS, 30 de Septiembre de 1987

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1987:6017
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 888.- Sentencia de 30 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasas por realización de obras. Liquidación. Base imponible.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria .

DOCTRINA: La prestación del trabajo consistente en dirigir e inspeccionar la obra es una actividad

simultánea a su desarrollo y, por su propia naturaleza, no puede tener en cuenta sucesos futuros y

eventuales como es la alteración del coste que dé origen a la revisión posterior del precio

contractual. En consecuencia, la base imponible es el importe líquido de las obras efectuadas

incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el servicio.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado; contra Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada, el 13 de noviembre de 1984 , sobre liquidación de tasas. Siendo parte apelada la entidad «Ginés Navarro Construcciones, S. A», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo dirección letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

La Confederación Hidrográfica del Sur de España practicó por el concepto tasa 1.706, Decreto 137/1960 , liquidaciones 345, 310, 361 y 309 de 1982, a la entidad «Ginés Navarro Construcciones,

S. A.», interpuestas reclamaciones 602, 604, 605 y 606 ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga, fueron desestimadas por resoluciones de 31 de mayo de 1983.

Segundo

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Granada, por la representación procesal de «Ginés Navarro Construcciones, S. A.», en el que seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 1984, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María de Gracia Zorrilla, en nombre de la sociedad mercantil "Ginés Navarro Construcciones, S. A.", contra las cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de 31 de mayo de 1983 que resolvieron respectivamente las reclamaciones económico-administrativas 602, 604, 605 y 606 de 1983, y confirmaron las liquidaciones 354, 310, 361 y 309 de 1982, que la Confederación Hidrográfica del Sur había practicado por el concepto tasa

1.706, Decreto 137/1960 ; debemos anular las citada resoluciones y las liquidaciones que las mismasconfirman, por no resultar conformes a Derecho; declarando la procedencia de que en lugar de los anulados se practiquen nuevas liquidaciones por la tasa 1.706 sobre la base exclusivamente del importe de la obra correspondiente al mes de la certificación ordinaria, revisada por el apartado b) del art. 4.° del Decreto 137/1960, sin comprender el importe de la revisión de precios, liquidándose ésta en forma diferente con arreglo a la base y tarifas del apartado c) del citado art. 4.° ; reconociendo el derecho de "Ginés Navarro Construcciones, S. A.", a la devolución de la cantidad que hubiese pagado por razón de las liquidaciones que se anulan, en la medida que excedan de lo que corresponde por las nuevas liquidaciones que se ha referido. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

Fundamentos de Derecho

Primero

dentro del perímetro acotado en el art. 27.1.a) de la Ley General Tributaria , ha de encuadrarse el gravamen o canon que con origen remoto en la Ley de Presupuestos de 30 de junio de 1896 donde se ratificaba la instrucción de 9 de abril de 1886, imputando los devengos facultativos con cargo a los contratistas de las obras públicas (sic), fue a su vez convalidado como tasa mediante el Decreto núm. 137/1960, de 4 de febrero, en acatamiento a la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 (disposiciones transitorias primera y segunda ). El hecho imponible consiste en la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus entidades estatales autónomas o de empresas nacionales de él dependientes (art. 1.°), a cuyo efecto resulta indiferente al sistema utilizado para la selección del contratista, ya fuere la subasta, el concurso, la contratación directa o destajos (art. 2.°). Esta configuración genérica se desarrolla luego en cuatro tipos o supuestos: El replanteo de las obras, la dirección e inspección, las revisiones de precios y las liquidaciones (art. 4.°).

Queda claro, a nuestro entender, en una primera aproximación, que todos ellos componen las fases fundamentales en el complejo y largo itinerario de la obra pública: Iniciación, desarrollo y conclusión, fases sucesivas y perfectamente individualizadas. Y desde otra perspectiva distinta, aun cuando complementaria, resulta ostensible que tales etapas nunca se superponen, como refleja la simple enunciación recogida anteriormente. En tal aspecto, son diferentes la dirección e inspección de las obras, y las eventuales revisiones de precios, diferenciación casuística que, a su vez, se encuentra ya en la descripción genérica del presupuesto de hecho del tributo, transcrito al principio, donde se separan también nítidamente las etapas aludidas.

Segundo

La disección analítica del elemento causal de tal hecho imponible en sus cuatro modalidades o tipos, ha de reflejarse necesariamente en la determinación cuantitativa de la base. En efecto, la prestación del trabajo consistente en dirigir e inspeccionar la obra es una actividad simultánea a su desarrollo, como antes indicábamos y, por su propia naturaleza, no puede tener en cuenta sucesos futuros y eventuales como es la alteración del coste que dé origen a la revisión posterior del precio contractual. En consecuencia, la base imponible es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el servicio [art. 4.°b)]. Tal importe líquido consiste en la porción de la cifra total en que se hizo la adjudicación, correspondiente a los sucesivos fragmentos de la construcción, según las correlativas certificaciones ad hoc. No resulta posible, en buena lógica, incrementar tal base con las cantidades adicionales resultantes de la posterior y aleatoria revisión, que tiene su propia configuración tributaria en el apartado siguiente de la misma norma.

Una interpretación que, por una parte, mantenga esta última modalidad y, a la vez, utilice el nuevo y definitivo precio, no el inicial, para obtener la deuda tributaria, conduciría a una doble imposición de esa diferencia, producto de la revisión. Esta duplicidad seria, en otro aspecto, la consecuencia de extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, extensión que veda tajantemente el art. 24 de la Ley General Tributaria . Cada uno de los cuatro supuestos que contiene el art. 4.° del Decreto 137/1960 , ha de ser contemplado con independencia de los demás, sin yuxtaponerlos. El precio inicial constituye la base de la tasa por dirección e inspección, mientras que el procedimiento para la revisión de aquél tiene un régimen específico, con unos criterios diferentes, no exclusivamente proporcionales y, en definitiva, con un sistema no coincidente para la obtención del tipo de gravamen, en el primer caso porcentual y en el otro no siempre.Por tanto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por la Administración del Estado contra la Sentencia que el 13 de noviembre de 1984 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en el proceso instado por «Ginés Navarro Construcciones, S. A.», Sentencia cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente sin hacer ninguno respecto del pago de las costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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