STS, 11 de Diciembre de 1986

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1986:14120
Número de Recurso1923/1985
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 964.-Sentencia de 11 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Derecho a la libertad de expresión. "Video comunitario». Vulneración constitucional de

su prohibición.

DOCTRINA: Dadas las características técnicas del llamado "video» o magnetoscopio, no cabe

confundir éste con el concepto de "televisión», ya que ni crea ni emite por ondas electromagnéticas

imagen y sonido, limitándose a grabar y reproducir las que le sean suministradas. No interfirieron en

la reserva que el Estado, por medio del Ente Público RTVE, se atribuye del mencionado "servicio público esencial» por las Leyes 4/1980 y 46/1983, es evidente que -a falta de una regulación

específica- la prohibición de los denominados "videos comunitarios» infringe el derecho constitucional citado.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por la entidad "Capite Sintonía, S. A.»; don Diego y don Andrés , representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección del Letrado don Manuel Clavero Arévalo; la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado, y el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 7 de marzo de 1986, en el recurso 1.923 de 1985, sobre interrupción de cualquier emisión de las realizadas por medio de video y recintado de aparatos de transmisión.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en su día y por la representación procesal de don Diego , la entidad "Capite Sintonía, S.

A.», y don Andrés se interpuso recurso contencioso- administrativo al amparo de la Ley 62/1978, contra las resoluciones de 16 de octubre, 16 de septiembre y 22 de octubre de 1985 , del Gobierno Civil de Sevilla, que ordena la interrupción de cualquier emisión de las realizadas por medio de video y recintado de los aparatos de transmisión ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, la que previos los trámites procesales de aplicación, dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 1986 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador don Manuel Arévalo Espejo, en nombre de "Capite Sintonía, S. A.", don Diego y don Andrés , al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra resoluciones del Gobierno Civil de Sevilla, de 16 de octubre, 16 de septiembre y 22 de octubre de 1985 que ordena, respectivamente, la interrupción de la actividad de video comunitario en Barriada La Fontanilla, de Utrera, en CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 de esta capital, y en laCALLE001 , portal NUM002 , NUM001 , de Alcalá de Guadaira, que anulamos por conculcar el art. 20.5 de la Constitución Española y declaramos el derecho de los recurrentes a continuar la citada actividad, condenando expresamente a la Administración del Estado al pago de las costas procesales. Y a su tiempo, certificación de esta sentencia para su cumplimiento.»

Segundo

Que contra la anterior sentencia el Letrado del Estado, la representación procesal de don Diego y otros, y el Ministerio Fiscal interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en un efecto y, recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron a hacer uso de sus derechos el Letrado del Estado, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Diego y dos más, y el Ministerio Fiscal, en calidad de apelantes, acordándose por la Sala tenerles por personados y habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el art. 9.5 de la Ley 62/1978 , por cuyos cauces se tramita el presente recurso de apelación, se señaló para la deliberación y fallo del mismo el día 4 de diciembre de 1986 a las diez treinta con citación de las partes; fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Rafael de Mendizábal Allende.

Fundamentos de Derecho

Primero

En una disección intelectual y abstracta pueden y deben distinguirse la libertad de expresión y el derecho a la información, dentro del conjunto configurado en el art. 20 de la Constitución, pero desde la perspectiva de los medios para su transmisión resulta indiferente a veces tal diferencia conceptual. El contenido de aquella libertad son los pensamientos, ideas y opiniones, según el propio texto, enumeración abierta en la cual caben múltiples matices (creencias, sentimientos, ideologías y hasta prejuicios). El objeto de la actividad informativa es la noticia cuyo soporte está constituido por hechos o datos, acaecimientos de interés general y con un componente temporal, la actualidad. En consecuencia, aun cuando en ambos casos, existan límites comunes, previstos en el párrafo cuarto, ofrecen también algunos peculiares, desde la misma norma constitucional, donde la información queda condicionada por la veracidad.

Ahora bien, el concepto clave de ambos es la difusión, según esta misma Sala tuvo ocasión de señalar años ha, que implica una actividad instrumental mediadora entre las dos posiciones recíprocas y complementarias, activa y pasiva, receptora, no pensables aisladamente, ya que no pueden existir la una sin la otra. Así resultan inseparables la comunicación y la recepción, anverso y reverso de un mismo fenómeno, el mensaje.

En definitiva, la libertad de expresión y el derecho a la información alcanzan a todos, los creadores, productores o informadores, profesionales o no, y al público en general, destinatario de la comunicación.

Segundo

En este contexto, se encuadra la Ley 4/1980, de 10 de enero (Estatuto de RTVE), que califica a la radiodifusión y a la televisión como "servicios públicos esenciales», cuya titularidad corresponde al Estado (art. 1.º.2 ). Efectivamente, a renglón seguido expone el fundamento de tal configuración y al hacerlo mezcla elementos de las libertades de pensamiento y de imprenta (como se las llamó en un principio) ya que -explica- son vehículos de información y participación política de los ciudadanos, de formación de la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión en la cultura española y de sus nacionalidades y regiones y de medio de contribución para que la libertad y la igualdad sean efectivas. A su vez, la Ley 46/1983, de 26 de diciembre , reguladora del tercer canal televisivo y llevando a sus últimas consecuencias jurídicas la calificación contenida en la norma transcrita más arriba, reserva en exclusiva al ente público (RTVE) para todo el territorio nacional, los sistemas de emisión y transmisión, mediante cable, satélite o cualquier otro procedimiento de difusión destinado mediata o inmediatamente a la gente.

En definitiva, el servicio público de la televisión sólo puede ser explotado por la corporación ad hoc estatal (art. 17 ) y las que establezcan las Comunidades Autónomas para el llamado "tercer canal» (disposición adicional 1 .ª), siendo ilegal, pues, en este ámbito cualquier actividad que realicen personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas. Por tanto, el meollo de la actual controversia consiste en determinar, a la luz del grupo normativo analizado hasta ahora, si la actividad que se conoce como "video comunitario» es televisión o es otra cosa y si está comprendida o no dentro del monopolio otorgado a la sociedad estatal concesionaria de la explotación del servicio público.

Tercero

En esta línea de reflexiones, conviene centrar la atención en el elemento esencial de todo el sistema contemplado, el magnetoscopio o video, con doble función, grabadora y reproductora, de libre venta y circulación en España, país que al parecer ofrece el índice más alto de usuarios en relación con su demografía. Este aparato se acopla mediante cable a cualquier receptor, para grabar y su modalidad reproductora múltiple y simultánea -"video comunitario»- no altera las características indicadas. Endefinitiva, no lanza ondas radioeléctricas, ni de ningún otro tipo al espacio, porque utiliza una conexión física dentro de un edificio o un grupo de ellos, en una zona acotada. Su actividad, pues, no consiste en emitir o transmitir a distancia imagen y sonido, no es televisión en suma, sino algo distinto. No estamos en presencia de una actividad que se produce hacia el exterior, sino interna, en el ámbito de la intimidad o mal llamada privacidad y en cierto modo doméstica.

El video, individual o colectivo, que no crea interferencia alguna en su funcionamiento respecto de las emisiones normales o de otros videos, es un soporte neutro instrumental y puede ser dotado de un contenido heterogéneo, desde noticias a obras dramáticas, desde lecciones de cualquier disciplina a actos políticos o religiosos. En consecuencia es portador o medio de difusión del pensamiento, la creación intelectual, la enseñanza y la información, facetas todas ellas reconocidas en el art. 20 de la Constitución, como aduce con acierto la sentencia impugnada. Por ello, la prohibición del video comunitario desconoce y menoscaba la libertad de expresión y el derecho a la información de los usuarios, en su posición receptora, como también la de quienes organizan tal actividad, en su posición comunicadora, aunque pueda afectar además a la libertad de empresa proclamada en el art. 38. A ello no obsta, en absoluto, el ánimo de lucro en la prestación, remunerada mediante un precio y, por tanto, con talante netamente mercantil, ya que todos los medios de transmisión de ideas y noticias solapan esta función trascendente con su aspecto empresarial, inevitable y beneficioso en una economía de mercado, así configurada constitucionalmente.

Cuarto

La independencia tecnológica y jurídica de los llamados "medios audiovisuales», vehículos siempre por definición de "mensajes», respecto de la televisión en sentido propio, aparece muy clara también en el Real Decreto 2.332/1983, de 1 de septiembre , que regula la exhibición pública de dicho material, con o sin ánimo de lucro y mediante la utilización de cable para la transmisión, modo habitual, aunque no único, hoy en día, para conectar los elementos grabadores-reproductores a los receptores del sistema. Ahora bien, como advierte un dictamen ad hoc de la extinta Dirección General de lo Contencioso del Estado, con fecha 24 de marzo de 1984, el video comunitario no es una "exhibición pública», en locales ad hoc, sino "una actividad nueva carente de regulación legal». No se trata, por tanto, de un "espectáculo» sino del suministro colectivo, pero individualizado, de una prestación lícita cuando se realiza directamente por el usuario y que no cambia este carácter porque la proporciona un tercero.

En consecuencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla con un rigor discursivo que hace necesaria la transcripción íntegra de sus palabras, que asumismos, afirma finalmente: "Si el video comunitario es una actividad en principio comprendida en el ámbito del art. 20 de la Constitución, distinta de la radiodifusión y televisión, y su regulación normativa es hoy inexistente, la conclusión no puede ser otra que la imposibilidad de proscribirla por medio de un simple acto administrativo. El sistema de libertades reflejado en la Constitución parte de la base de que el ciudadano puede hacer no meramente lo que las leyes autorizan, sino todo aquello que las leyes no prohiban, siendo precisamente la Administración y no los administrados quien necesita contar con una cobertura legal previa para legitimar en cada caso sus actos. Siendo ello así, y en defecto de normas que, por un lado, prohiban el ejercicio de la actividad aquí examinada y, por otro, habiliten a la Administración para interrumpir o proscribir tal actividad, hay que declarar la disconformidad a Derecho y consiguiente nulidad del acto administrativo impugnado, por constituir una intromisión sin respaldo legal en el ejercicio de un derecho constitucionalmente amparado». Este es nuestro criterio, ya hecho público en sentencia muy reciente de esta Sala (7 de noviembre ), confirmatoria de otra procedente también de la misma Audiencia.

Por todo lo expuesto, resulta innecesario examinar los supuestos vicios formales del acto administrativo (inexistencia de todo procedimiento y por tanto de audiencia), desde el momento en que se ha enjuiciado su aspecto sustantivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por la Administración General del Estado, la "Sociedad Anónima Capite Sintonía», don Diego , don Andrés y el Fiscal, contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó con fecha 7 de marzo de 1986, en el proceso preferente y sumario instado por la sociedad antes mencionada con los señores Diego y Andrés , sentencia que confirmamos íntegramente, imponiendo las costas de esta segunda instancia a los apelantes por imperio de la Ley.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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