STS, 23 de Diciembre de 1986

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1986:13965
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.020.-Sentencia de 23 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación en interés de la Ley.

MATERIA: Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. Pensiones de invalidez

permanente y absoluta por razón de enfermedad profesional. No sujeción.

DOCTRINA: Las pensiones de invalidez permanente y absoluta por razón de enfermedad profesional

entrañan una profunda diferencia respecto de las pensiones de jubilación, ya que las primeras

responden a una compensación por la pérdida o deterioro de bienes o derechos (la salud), mientras

que las segundas son el pago diferido de una actividad profesional pretérita que, en definitiva,

participa de la naturaleza de salario. De ahí que las primeras no estén sujetas al Impuesto, en tanto

que las segundas sí.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado, en defensa y representación de la Administración Pública, contra Sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1985 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo, sobre devolución de cantidades indebidamente ingresadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1979 y 1981.

Antecedentes de hecho

Primero

La Delegación de Hacienda de Oviedo, en resoluciones de 11 y 26 de abril de 1983, rechazó las peticiones de devolución de ingresos indebidos por el concepto del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1979 y 1981, solicitadas por don Bruno , e interpuestas sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Oviedo, fueron desestimadas mediante acuerdos de 29 de febrero de 1984.

Segundo

Contra ellos se formuló recurso contencioso-administrativo por don Bruno , ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el que recayó Sentencia con fecha 16 de febrero de 1985 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso interpuesto por don Bruno , representado por el Procurador don Jesús Vázquez Talenti, contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, de fecha 29 de febrero de 1984, representado por el Sr. Abogado del Estado, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, por ser contrarias a Derecho, así como los acuerdos gestores de la Delegación de Hacienda de Oviedo, declarando el derecho del demandante a ser reintegrado de las cantidades indebidamente ingresadas por el Impuesto General sobre la Renta de lasPersonas Físicas, ejercicios 1979 y 1981, debiendo practicar la Administración Tributaria las liquidaciones oportunas, excluyendo las cantidades percibidas por el actor como pensionista por invalidez permanente y absoluta, en los ejercicios económicos mencionados, con todas sus consecuencias legales, sin hacer declaración de las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado del Estado el presente recurso extraordinario en interés de la Ley, habiéndose fijado para la deliberación y fallo del mismo el día 18 de diciembre de 1986 , en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael de Mendizábal Allende.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las pensiones de invalidez permanente y absoluta, por razón de enfermedad profesional (en este caso la silicosis) tienen una función intrínseca y notoriamente indemnizatoria. Así las califica su regulación sustantiva, desde la óptica del Derecho del Trabajo, y como tales indemnizaciones son tratadas de modo explícito en el ordenamiento tributario. En efecto, encajan en la configuración genérica que contiene el art. 3.º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 44/1978, de 8 de septiembre , como "compensación de las pérdidas o deterioros de bienes o derechos» (en este caso, la salud) y, por ello, son mencionados nominativamente en el art. 8.º del Reglamento (Real Decreto 2.615/ 1979, de 2 de noviembre ) que declara excluidas de gravamen por ese concepto a las indemnizaciones "que sean consecuencia de accidentes de trabajo, enfermedad profesional o incapacidad permanente derivadas de enfermedad común», sea cualesquiera su modalidad, mediante capitalización y de una sola vez o fraccionadamente, en forma de renta.

Conviene en este momento y antes de proseguir estas reflexiones, dejar bien claro que la exclusión del impuesto constituye un supuesto de no sujeción, como delimitación negativa o reverso del hecho imponible, en el cual no se integran tales percepciones, según advierten las propias normas legales y reglamentarias más arriba reseñadas. No se trata, pues, de una exención y marcar ésta su diferente naturaleza no es producto de sutilezas teóricas, sino un factor con muy concretos e importantes efectos jurídicos. En la interpretación de las normas tributarias, indica la Ley General del mismo nombre, ha de operarse en función de la verdadera naturaleza jurídica o económica del presupuesto de hecho (art. 25.1 ), sin posibilidad de utilizar la analogía para entender más allá de sus términos estrictos el ámbito de los beneficios fiscales (art. 24 ).

Segundo

La pensión por causa de jubilación ofrece una fisonomía distinta, no obstante su semejanza aparente en la forma de hacerla efectiva (renta fija en su cuantía y periódica en su vencimiento), que se refleja en la engañosa identidad del nombre. Constituye, en síntesis, el pago diferido de una actividad profesional como contraprestación de un trabajo realizado en situación de actividad y, en definitiva, participa de la naturaleza del salario o sueldo en su faceta sustantiva y dentro de la relación jurídica laboral o funcionarial. En el marco del Derecho tributario procede, por tanto, de los rendimientos del trabajo personal aun cuando a veces se incluya en el grupo de los que tienen su fuente en el capital, con notoria distorsión de su origen y talante. Por tanto, forman parte del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como lo define el art. 3.º de su Ley reguladora.

La convergencia o solapamiento de la situación de incapacidad permanente y absoluta con la jubilación forzosa por alcanzar la edad correspondiente, no permite confusión de ambas ni menos aún la absorción de la preexistente por la sobrevenida. La Orden de 3 de abril de 1973, en su art. 20, prevé la intersección de las dos trayectorias y en ese momento, establece que la cuantía de la pensión de invalidez equivalga a la de retiro. Como advierte con acierto la sentencia impugnada, tal norma no identifica una y otra, ni desconoce su distinta naturaleza, sino que utiliza una en calidad de módulo para cifrar la otra. En consecuencia, la Circular 4/1982 de la Dirección General de Tributos (Ministerio de Hacienda) incurre en un error de aplicación al transformar el carácter indemnizatorio originario de las pensiones de incapacidad por la sola circunstancia temporal, y por ello objetiva, de advenir una determinada edad, error que implica una contradicción de normas legales y reglamentarias de rango superior, acarreando así su nulidad de pleno derecho, según el art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico .

Como consecuencia de lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar el recurso extraordinario de apelación en interés de Ley formulado por el Letrado del Estado contra la Sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AudienciaTerritorial de Oviedo con fecha 16 de febrero de 1985, en el proceso contencioso- administrativo interpuesto por don Bruno frente a la Administración General del Estado, sentencia que declaramos plenamente ajustada a Derecho, sin hacer pronunciamiento alguno respecto del pago de las costas procesales, de esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- José Luis Martín Herrero.- Miguel Español La Plana.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Rafael de Mendizábal Allende, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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