STS, 26 de Diciembre de 1986

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1986:13507
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.425.-Sentencia de 26 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Radiotelevisión Española.

Salario. Pago del salario. Tiempo de pago.

DOCTRINA: Ni el principio de condición más beneficiosa puede amparar a quien la fijeza la adquiera

luego, consiguiendo una estabilidad que no tenía y pretende que a este nuevo "status" se traiga la

retribución con efectos retroactivos, cuando los económicos de la fijeza no surgen, sino al dictarse

la resolución que así lo declare.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Santiago , representado y defendido por el Letrado don Carlos Domínguez García, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Radio Nacional de España, SA., representada y defendida por el Letrado don José Ezequiel Ortega Alvarez, sobre Reclamación de Cantidad.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de enero de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Santiago , absolviendo de la misma al demandado Radio Nacional de España."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.°) Que el actor viene prestando servicios para Radio Nacional de España, desde la fecha de 1 de noviembre de 1978. 2.°) Que al actor no le era reconocida la condición de trabajador fijo de plantilla, por lo que formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid. 3.°) Que con fecha 31 de mayo de 1983, la Magistratura de Trabajo número diecisiete, dictó sentencia (proc número 340/83 ), que en su parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando lademanda presentada por don Santiago contra Radio Televisión Española, Radio Nacional de España, SA., debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar la condición de trabajador fijo de plantilla desde el 1 de noviembre de 1978 y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a incorporar al actor a su plantilla de trabajadores fijos desde la fecha antes señalada. 4.°) Que el actor reclama las cantidades que detalla en el hecho 6.° de su demanda, por los conceptos y períodos que allí determina y que se dan por reproducidos. 5.°) Que ha formulado reclamación previa."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Santiago y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Domínguez García en escrito de fecha 25 de junio de 1986, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 167.1 de la LPL ., interesándose la revisión del derecho no aplicado por la sentencia que se recurre: El artículo 9,5 de la Ordenanza Laboral para RTE., aprobada por Orden de 19 de diciembre de 1977 , en concordancia con los artículos 8,1.a) y 10, 1.09.1 . del mismo texto legal. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y Fallo el día 19 de diciembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco , que desestimó la demanda absolviendo a Radio Nacional de España, se interpone el presente recurso de casación por infracción de ley, formalizando un único motivo de casación correctamente amparado en el artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral , con denuncia de haber infringido la sentencia recurrida el artículo 9.5 de la Ordenanza Laboral para Radio Televisión Española, aprobada por Orden de 19 de diciembre de 1977, en concordancia con los artículos 8.1.a) y 10 del mismo texto legal, fundamentado en que el precepto citado en primer lugar viene a establecer que para cada trabajador fijo de plantilla de RTVE, y en la actualidad, de las Sociedades Anónimas dependientes de ese Ente Público, le corresponde un nivel retributivo que para el caso del actor, viene establecido en el artículo 10 de la citada Ordenanza Laboral, subgrupo 09, categoría profesional 1.09.1 "Redactor", y que es, en cuanto al nivel de ingreso el dos de retribución. Por tanto, siendo el actor trabajador fijo de plantilla y teniendo asignada la categoría profesional de Redactor, acorde con las funciones que desde el inicio de la relación laboral ha venido desarrollando, le corresponde, a efectos retributivos, el nivel dos, ya que le fue reconocida por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, de 31 de mayo de 1983 , la condición de trabajador fijo desde el 1 de noviembre de 1978; condición que conlleva la retroacción a la fecha de ese reconocimiento de todas las circunstancias que lleva consigo y, entre ellas, la de los salarios y, por tanto, a las diferencias salariales que reclama.

Segundo

La cuestión así planteada en el recurso ha de ser decidida en sentido contrario a la tesis sentada en ese único motivo, pues sí bien es cierto que el fallo de la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, de 31 de mayo de 1983 , "declara el derecho del actor (hoy recurrente) a ostentar la condición de trabajador fijo de plantilla desde el 1 de noviembre de 1978 y condena a Radio Nacional de España, a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a incorporar al actor en su plantilla de trabajadores fijos desde la fecha antes indicada", ese reconocimiento de la condición de fijo de plantilla del demandante desde el 1 de noviembre de 1978, no lleva aparejado el derecho a percibir desde esa fecha el salario o sueldo asignado a su categoría profesional de "redactor", sino sólo tiene ese reconocimiento como dice el Ministerio Fiscal, en su informe, más efectos económicos que los que se refieren al plus que por tal concepto corresponde al actor, así como también tendía sus efectos en relación a fijar la indemnización por despido improcedente u objeto, al estar fijada en razón de los años de servicio en la empresa (artículo 56 de la LPL .), ascensos, etc., por lo que carece de derecho el recurrente a las diferencias salariales que reclama, de acuerdo con la doctrina de la Sala, en sentencia de 8 de noviembre de 1984 y 21 de mayo de 1986 entre otras, según la cual, "ni el principio de condición más beneficiosa puede amparar a quien la fijeza la adquiera luego, consiguiendo una estabilidad que no tenía y pretende que a este nuevo "status" se traiga la retribución con efectos retroactivos, cuando los económicos de la fijeza no surgen, sino al dictarse la resolución que así lo declare.

Tercero

Que la desestimación de este motivo conlleva a la total del recurso en coincidencia con el informe del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Santiago ,contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid, de fecha 29 de enero de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Radio Nacional de España, sobre reclamación de cantidad. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Luis Santos Jiménez Asenjo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de origen.

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