STS, 5 de Diciembre de 1986

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1986:9993
Número de Recurso255/1983
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 930.- Sentencia de 5 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contribución Territorial Urbana. Sujeto pasivo. Exención subjetiva a la Seguridad Social.

Exención objetiva a los hospitales.

DOCTRINA: 1. El hecho de que la liquidación se girara a "Insalud", en lugar de la Tesorería General

de la Seguridad Social, carece de trascendencia procesal ya que la entidad gestora forma parte de

la Seguridad Social y ostenta el inmueble que constituye el objeto inmediato de la Contribución

Urbana.

  1. La derogación por el Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio , de la exención subjetiva que

    disfrutaba la Seguridad Social según el art. 8.º.5 del Texto refundido de 12 de mayo de 1956 , ha de

    considerarse en su plenitud y vigencia.

  2. La exención objetiva relativa a inmuebles dedicados a hospitales, es cuestión nueva planteada en

    la apelación, que no puede abordarse en los cauces de este recurso.

    En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

    En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala, seguido entre partes: de una, como apelantes, el Instituto Nacional de la Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representados por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado, interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en el recurso 255/1983, sobre Contribución Territorial Urbana, ejercicio 1980, sobre una finca sita en Baracaldo, AVENIDA000 , núm. NUM000 ; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Letrado del Estado.

    Antecedentes de hecho

Primero

Por la Delegación de Hacienda de Vizcaya, en fecha 1 de enero de 1981, se notificó al Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, que de conformidad con el art.

5.º, apartado 1.º, del Real Decreto-ley 11/79, se le fijó a la finca de su propiedad sita en Baracaldo, AVENIDA000 , NUM000 , como valor catastral la suma de 169.925.285 pesetas, una renta catastral de

6.797.011 pesetas y una base imponible de 4.757.908 pesetas.

Segundo

Contra dicho acuerdo, el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de laSeguridad Social formularon las reclamaciones económico-administrativas núms. 85 y 86/1981, dictándose acuerdo en fecha 29 de abril de 1983 por el Tribunal Económico-Administrativo de Vizcaya, por el que se desestimaron las referidas reclamaciones.

Tercero

Contra el acuerdo de 29 de abril de 1983, la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, la que previos los trámites procesales de rigor dictó Sentencia en fecha 24 de febrero de 1984 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso núm. 255 de 1983, interpuesto por el Procurador don José María Bartau Morales, en representación del Instituto Nacional de la Salud, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Vizcaya de 29 de abril de 1983, sobre valoraciones hechas, a efectos de Contribución Territorial Urbana, sobre la finca enclavada en la AVENIDA000 , NUM000 , de Baracaldo, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho el citado acuerdo y lo confirmamos por tanto; sin hacer expresa imposición de costas."

Cuarto

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, a título de apelante, y el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelada; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir el apelante su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 1986, a las once treinta horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se pretende por la parte apelante, Tesorería General de la Seguridad Social, la exención de la Contribución Territorial Urbana de una finca urbana propiedad de dicho Organismo, sita en la localidad de Baracaldo, exención interesada al notificársele por la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Vizcaya, la valoración asignada a la mencionada finca urbana, cuestión la expuesta que ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Sala, así en las Sentencias de 13 de diciembre de 1983, 26 de mayo de 1984, 4 de marzo, 22 de abril, 12 de junio, 14 de octubre y 20 de diciembre de 1985 y 18 de julio de 1986, entre otras muchas; en todas ellas se ha establecido como doctrina que es procedente seguir ahora, que la exención contemplada en el núm. 5 del art. 8.º del Texto refundido de la aludida Contribución de 12 de mayo de 1966, no puede ser aplicada en el caso enjuiciado, porque ha sido derogada expresamente por el art. 5.º del Real Decreto-ley de 20 de julio de 1979, sobre medidas urgentes de financiación de las Haciendas Locales, precepto que, por su carácter posterior y por su rango, cuenta con eficacia para ello, con lo que se cumple lo dispuesto en el art. 10 de la Ley General Tributaria. De lo expuesto se infiere, que, como ya ha declarado esta Sala, la circunstancia de que una norma anterior hubiere concedido una exención a los bienes inmuebles de la Seguridad Social y de Previsión aludidos en el precitado núm. 5 del art. 8.º del Texto de 1966, no puede suponer que tales beneficios puedan generar un derecho subjetivo a mantenerla indefinidamente, sino que, por el contrario, ese derecho a la exención queda limitado al período de vigencia de la norma que lo concedió.

Segundo

Respecto a la procedencia de otras exenciones, como pudieran ser la que se refiere a bienes de servicio público o la que contempla a los hospitales, ninguna de ellas es aplicable en el presente caso, ya que ambas están condicionadas a que los bienes de que se trate no produzcan renta y el sistema de cotización a la Seguridad Social impide su aplicación, "con independencia de que dichas cotizaciones sean insuficientes para el mantenimiento de los referidos centros asistenciales" -Sentencia de 20 de diciembre de 1985-, además de que, a mayor abundamiento, por lo que al presente supuesto interesa, nada se ha probado sobre la realidad de una asistencia hospitalaria en la finca urbana objeto del proceso que nos ocupa.

Tercero

Que por lo expuesto, procede la desestimación de esta apelación, sin hacerse declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada el 24 de febrero de 1984 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Bilbao, recaída en el recurso núm. 255 de 1983, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma certifico.

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