STS, 17 de Diciembre de 1986

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1986:7143
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 739.-Sentencia de 17 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Régimen disciplinario. Proceso

contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Artículo 102.1 g) L. J .

DOCTRINA: El concepto de congruencia no puede quedar enmarcado dentro del ámbito literal de

las postulaciones de los litigantes, sino comprendiéndose dentro de él las implícitas y las

inherentes a la revisión jurisdiccional.

Las. pretensiones de las partes vinieron delimitadas por el máximo, confirmación de la sanción, y el

mínimo, anulación de la misma.

Al enjuiciar la legitimidad de los actos, la Jurisdicción puede valorar el uso que la Administración

hizo de la facultad de optar, dentro del abanico de las sanciones que el Reglamento disciplinario

ofrecía; por eso la Sala de instancia podía legítimamente alterar la calificación jurídica de los

hechos ante ella presentados, aplicando una norma jurídica diferente de las invocadas por las

partes.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión seguido ante la misma con el número 579 de 1986, interpuesto por don Luis Miguel , mayor de edad, funcionario y vecino de Mollet del Valles, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el pleito seguido ante la misma con el número 1.055 de 1985 , sobre revocación de resolución de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Mollet del Valles, sobre sanciones impuestas al recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso mediante escrito de veinte de marzo del corriente año, en el mismo se exponen los siguientes hechos: Que en fecha 23 de enero de 1985 el recurrente prestaba sus servicios como funcionario auxiliar de Administración General adscrito al Departamento de Intervención del Ayuntamiento de Mollet del Valles e interpuso recurso contencioso-administrativo, y en éste recayó sentencia de fecha 13 de febrero de 1986, la cual tiene el siguiente: Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelonoa hadecidido: 1.° Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, anular, por no ser conformes a Derecho, las sanciones impuestas al recurrente y que sancionan en los apartados A), C) y D) del suplico de su escrito de demanda. 2.° Anular también la sanción que se menciona en el apartado C), que deberá ser sustituida por la pérdida de veinte días de remuneración, excepto el complementó familiar, y que corresponde a la infracción tipificada en el fundamento jurídico IV «in fine». 3.° Condenar al Ayuntamiento demandado a la devolución al recurrente de la cantidad que representan las sanciones pecuniarias impuestas y que se anulan o modifican en la presente sentencia. 4.° Desestimar los restantes pedimentos.

5.° No efectuar atribución especial de costas.

Que los actos contra los que se interpuso el recurso fueron:

Decreto de la Alcaldía de Mollet del Valles de 12 de abril de 1984 por el que se sancionaba al recurrente con apercibimiento.

Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayunta miento de Mollet del Valles por el que se impuso al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de remuneración, c) Acuerdo de la referida Comisión, de la misma fecha que el anterior, por el que se sancionaba al demandante con suspensión de funciones por dos meses, d) Resolución de la sentencia de dicho Ayuntamiento de 30 de julio de 1984 por la que se sancionaba al de mandante con la pérdida de cuatro días de remuneración; y e) Resolución de la Secretaría del mencionado Ayuntamiento por la que le sancionaba con la pérdida de cuatro días de remuneración. Y como fundamentos de Derecho alegó la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 14.2, a ), sobre la competencia de la Sala de revisión de este Tribunal Supremo; los artículos 27, 28 y 33 de la propia Ley sobre la capacidad procesal, legitimación y postulación, por haber sido el demandante parte en (la sentencia) digo en el proceso en el que fue dictada la sentencia, por lo que estaba legitimado para interponer el presente recurso de revisión en el que suplicaba se re vise el revoque de la impugnada sentencia.

Segundo

En providencia de 28 de mayo del corriente año se acordó tener por interpuesto el recurso extraordinario de revisión y por parte en el mismo al Procurador señor Morales Price, en nombre y representación de don Luis Miguel , y entenderse con él las sucesivas diligencias, así como interesar de la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona la remisión de las actuaciones previo emplazamiento de las partes a esta Sala.

Dado traslado al señor Letrado del Estado por término de seis días para que contestara a la demanda, por el mismo se evacuó el trámite en escrito en el que manifestó que no habiendo sido parte en la instancia estimaba que carecía de legitimación para intervenir en el presente recurso, por lo que se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el mismo, en escrito de 2 de octubre próximo pasado, manifestó que apareciendo cumplidos los requisitos procesales relativos a la legitimación, plazo de interposición y constitución de depósito exigido por la Ley, no se oponía a la admisión del recurso.

Tercero

En providencia de seis de octubre último se acordó el señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera por no haberse personado por la parte recurrida.

Cuarto

En fecha uno de septiembre próximo pasado se presentó escrito por la parte recurrida, personándose en las actuaciones y dando por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de recurso de revisión.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación 739 y fallo de este recurso la audiencia del día doce de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona -Sala Tercera- con fecha 13 de febrero de 1986 al conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en revisión, don Luis Miguel , contra resolución del Ayuntamiento de Mollet del Valles que impusieron al recurenrte determinadas sanciones disciplinarias y formalizándose el presente recurso por los cauces procesales del artículo 102.1,

g), de la Ley en relación con el artículo 43.1 y 2 de la misma.

Segundo

La sentencia impugnada, a juicio del recurrente, al estimar los hechos determinantes de una de las sanciones disciplinarias como incurso en el tipo sancionador descrito en el artículo 7, j), del Decreto 2.088/1969 , sancionable con la pérdida de veinte días de remuneración, excepto el complemento familiar, en vez de la establecida en la resolución recurrida, consistente en una falta muy grave de manifiesta insubordinación individual tipificada en el apartado e) del artículo 6 y una falta grave de obediencia y respeto a los superiores recogida en el artículo 7, a), ambos del Decreto citado, sancionadas con dos meses de suspensión y pérdida de cinco días de haber, respectivamente, infringe, a juicio del recurrente, el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción ' al alterarse las pretensiones de las partes oportunamente deducidas, que fueron anulación de la sanción -petición del recurrente- y desestimación de la misma -pretensión de la Corporación demandada-. Sin embargo, se dice, ni uno ni la otra postularon la modificación o sustitución de la sanción, e incidiéndose, por tal causa, en el motivo de revisión invocado, mas si se examina con detenimiento la sentencia impugnada se observa que la misma no incurre en el vicio de incongruencia positiva denunciado, pues se mueve en su decisión, implícitamente, dentro de las pretensiones de las partes, dando al concepto de congruencia el alcance objetivo y subjetivo que debe tener, ya que no puede quedar enmarcado dentro del ámbito estricto literal de las postulaciones de los litigantes sino comprendiéndose dentro de él las implícitas y las consecuentes e inherentes a la revisión jurisdiccional, puesto que la sentencia, al revisar la sanción impuesta al recurrente, lo que efectúa es un análisis valora-tivo de la misma para llegar primero a la conclusión, por las razones que expresa, que la conducta desplegada por el recurrente no se puede incardinar en una falta muy grave de insubordinación, sancionada con dos meses de suspensión, para posteriormente, como resultado del juicio de valor que realiza, considerarla sólo como una falta grave de negativa a realizar actos tareas en los casos en que lo ordenen por escrito sus superiores por imponerlo necesidades de urgente e inaplazable cumplimiento, como en el caso enjuiciado sucede, debiendo de indicarse que la tipificación que efectúa la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de la decisión judicial que estamos revisando, viene condicionada por la negativa del actor a firmar c! «recibí» de la copia del Decreto de la alcaldía de fecha 9 de abril de 1984, presentado por un superior, y relativo a la ampliación transitoria de la jornada de trabajo por necesidad perentoria de poner al día la contabilidad municipal, dependencia en !a que el actor prestaba sus servicios, y la inasistencia al trabajo del mismo desde la tarde del día 9, a raíz de la presentación o notificación del Decreto citado, y la tarde del siguiente día 10, y sin que tal proceder pueda entenderse como generador del motivo de incongruencia denunciado, toda vez que las pretensiones de las partes vienen delimitadas por el máximo -confirmación de la sanción- y el mínimo -anulación de la misma-, moviéndose consecuentemente la decisión judicial dentro de ambos parámetros sin traspasarlos negativa o positivamente, conviniendo recordar: 1.º Que como se indica en el preámbulo de la Ley de la Jurisdicción, se otorga a los Tribunales poderes para enjuiciar la legitimidad de los actos y disposiciones que se someten a su conocimiento no tan sólo a través de los fundamentos aducidos por las partes, sino por otros que se estimen ser tomados en consideración, y 2.º Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pueden y deben valorar si en el caso concreto ha sido aplicada correctamente la facultad de la Administración para optar, entre el abanico de sanciones que el reglamento disciplinario ofrece, por la más adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad entre falta y sanción que debe de prescindir toda corrección disciplinaria. Por consiguiente, si la sentencia determina una específica sanción al conocer de un recurso ha de ser mantenida y sin que con tal proceder incida en la incongruencia denunciada, pues lo que efectúa la sentencia impugnada es precisamente, aplicando el' principio de proporcionalidad entre falta y sanción, corregir el exceso de la Corporación demandada adecuándolo al equilibrado grado de correlación entre conducta y la sanción determinante de ella, tesis la que acabamos de exponer que es confirmada por el propio recurrente cuando en el encabezamiento del motivo segundo de revisión literalmente afirma: «La Sala de instancia puede legítimamente, sin duda de ningún género, alterar la calificación jurídica de los hechos que ante ella se presenten, aplicando una norma jurídica diferente de las invocadas por las partes», todo lo cual aconseja desestimar el presente motivo de revisión.

Tercero

El otro motivo, amparado también en el artículo 102.1, g), en relación con el artículo 43.2, ambos de la Ley de la Jurisdicción , es consecuencia y correlato del anterior y debe seguir la misma suerte, pues el recurrente reprocha el que determinada negativa de la prueba propuesta -una testifical-, que a su juicio se dirigía precisamente a probar que el recurrente ni se negó ni rehuyó el realizar las tareas encomendadas, ha incidido el error en que a su juicio ha incurrido la Sala de Barcelona en la sentencia impugnada de confundir la inasistencia del actor a su puesto de trabajo - que efectivamente fue siempre reconocida por el mismo-, con la negativa de éste a realizar actos o tareas que se le ordenaban, olvidándose el recurrente que la Ley de la Jurisdicción impone el recibimiento a prueba únicamente cuando no hubiese conformidad entre las partes acerca de los hechos y éstos tengan, además, indudable trascendencia a juicio del Tribunal -no de las partes-, lo que supone discrecionalidad en el otorgamiento para el órgano jurisdiccional según previene el artículo 74.3 de la Ley de la Jurisdicción , y no puede estimarse trascendente una prueba testifical - cuyas preguntas contenidas en los interrogatorios obrantes a los folios 109 a 112 de los autos, con excepción de dos que se formulan a doña Margarita , además, noguardan relación alguna con el tema invocado-, pues la simple ausencia del interesado de su puesto de trabajo la tarde del día 9, a raíz de negarse a recibir una copia del Decreto de la Alcaldía, y la tarde del siguiente día 10, supone por sí sola la negativa a realizar las tareas encomendadas por escrito e impuestas por las necesidades del servicio, lo que además justifica la innecesariedad de hacerse uso por la Sala sentenciadora de la facultad discrecional que le concede el artículo 75, pues a mayor abundamiento de las razones dadas es que el hecho de la inasistencia al trabajo ha sido reconocido en todo momento por el interesado, quien incluso reitera tal reconocimiento en el recurso de revisión cuando afirma «...la inasistencia del actor a su puesto de trabajo durante veinte minutos de la tarde del día 9 de abril de 1984 y tres horas del día 10...», reconocimiento del hecho desencadenante de la sanción que evita prueba sobre tal materia y pone de relieve la inconsistencia del motivo de revisión aducido, que igualmente ha de ser desestimado.

Cuarto

De conformidad con lo prevenido en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a la Ley de la Jurisdicción , la desestimación del recurso debe acarrear la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por don Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 13 de febrero de 1986 al conocer del recurso contencioso- administrativo deducido por el expresado señor contra acuerdos del Ayuntamiento de Mollet del Valles que impusieron diferentes sanciones al recurrente (autos 1.055/1985), cuya sentencia impugnada no ha lugar a rescindir, condenando al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará haciendo contar que contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Carretero.-Luis Antonio Burón.-Juan Ventura Fuentes.- Diego Rosas.-Ángel Rodríguez.-José María Sánchez Andrade.-César González.-Francisco José Hernando Santiago.-Pedro Antonio Mateos.-Enrique Cáncer.-Ángel Falcón.-Teodoro Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Francisco José Hernando Santiago, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Pedro Pérez Coello.-Rubricado.

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