STS, 15 de Diciembre de 1986

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1986:7014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.597.-Sentencia de 15 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Requisitos. Disparos en

manifestación autorizada. Indemnización. Valoración.

DOCTRINA: La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en nuestro sistema

supone, según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión materia jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y

ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la

carga referente a la existencia de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por don Guillermo , representado por el Procurador don Manuel Ardua Menéndez, bajo la dirección de Letrado; siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra denegación por silencio administrativo de la reclamación formulada al Excelentísimo Señor Ministro del Interior por don Guillermo , de indemnización por fallecimiento del hijo de dicho señor, Juan Francisco .

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones Jegales, siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor don Paulino Martín Martín, Presidente de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra la anterior denegación presunta la representación de la parte actora interpuso recurso ante Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, formalizando la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictara sentencia «en el que estimando el presente recurso, interpuso en negativa de la Administración a contestar a la reclamación formulada en indemnización por fallecimiento del hijo de mi representado don Juan Francisco , se acuerde en concepto de indemnización abone al padre de la víctima la suma de tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000 ptas.)

Segundo

Dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando que se dictara sentencia «por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, con carácter subsidiario, sea el mismo desestinado».

Tercero

Practicada la prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la citada Sala acordó elevar el recurso a esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, para que decidiese sobre el órgano Jurisdiccional competente para su conocimiento; y acepta por ésta la competencia, señaló para la votación y fallo el día 2de diciembre de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es destacable, en este supuesto, que si bien la pretensión procesal se formula frente a la desestimación presunta de la petición o reclamación de daños y perjuicios deducida por el actor contra la Administración (M.° del Interior) por responsabilidad patrimonial del Estado por fallecimiento de un hijo del demandante como consecuencia de disparos de la fuerza pública el día 13 de diciembre de 1979, a las 19 horas, no obstante en el expediente administrativo -y con posterioridad- el órgano de gestión del M.° y la Asesoría Jurídica formulan propuesta favorable o estimatoria y de conformidad con el dictamen del C. de E. de 21-10-83 (N.° 45680F.F.) y por un importe de dos millones de pesetas; habida cuenta de que el hijo era soltero, su no dependencia económica de él y que la cifra es a la habitual para casos similares.

Segundo

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en nuestro sistema ( arts. 40 ley R.J.; art. 121 y concordantes ley E. Forzosa, 106,2 de la C.E ., etc.) queda configurada mediante el acreditamiento de los siguientes requisitos: a) la efectividad realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o la lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, y c) ausencia de fuerza mayor. En definitiva supone, según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-) un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (sentencias de 15-2-68, 14-10-69, 28- 1-72, 2-2-80, 20-9-83, 14-12-83, 25-9-84, 11-4-86, etc.).

Tercero

Tal como se desprende del resultando de hechos probados del auto de sobreseimiento provisional dictado por la Sección 1.a de la Audiencia Territorial de Madrid en el sumario 113/79 del Juzgado

n.° 3 , el fallecido --hijo del actor- participaba en una manifestación autorizada que partiendo de la Plaza de Legazpi siguió por el itinerario autorizado hasta la Glorieta de Embajadores. A eso de las 19 horas el muerto se encontraba en la Ronda de Valencia a una distancia no inferior a los 100 m. del lugar en que se estaba hostigando, por un grupo de personas no determinadas, a un Land Rover de la Policía Nacional, produciéndose por ello disparos de la fuerza pública alcanzado un proyectil a Juan Francisco por rebote al chocar la bala previamente con un objeto de extrema dureza. En base de lo cual es claro que partiendo de los hechos admitidos por el tribunal de lo penal, así como de la conclusión que cabe establecer en base de una apreciación conjunta y racional de las pruebas unidas al expediente, no es posible, en este caso sostener que el fallecido tomó parte en el hostigamiento a la fuerza pública sino que al contrario -y tal como dice el C. de E. en su dictamen- no puede apreciarse grado alguno de culpa o negligencia en su conducta y por ello no existe alteración alguna del nexo causal ni causa o razón que justifique, el daño o lesión patrimonial.

Cuarto

De lo expuesto se deduce que el tema litigioso queda recon-ducido a la necesidad de cuantificar el daño, utilizando los criterios usuales. A tal efecto la jurisprudencia ha declarado la conveniencia de atenerse a la realidad de los producidos y al mantenimiento de su real virtualidad que basada en los principios de equidad y economía procesal (argto. aplicación analógica de la técnica de la retasación del art. 58 de la ley E. Forzosa -la valoración en el caso de indemnización por otros daños se acomodará a los criterios de esta ley, art. 134 del Reglamento y sentencias de 28 de junio de 1977, 2 de febrero de 1980 y 4 de marzo de 1981, 20 de septiembre de 1983, etc.) reconoce la posibilidad de otorgar indemnización justa referida al momento de dictar el fallo en vía jurisdiccional. Sin embargo ello ha de ser en función de lo pedido y dentro de las exigencias del principio de congruencia. En este caso el actor pide

3.500.000 ptas. frente a los dos millones que ofrece la Administración. Ambas cifras cabe calificarlas de convencionales al no aportarse informe técnico o estudios que avalen la cantidad pedida u ofrecida. Y por ello la Sala en uso de las facultades que le son propias y atendiendo a los criterios de valoración mantenidos en procesos análogos (sentencias 2-2-80, 20-9-83, 14-7-86, etc.) señala el importe de la indemnización en 2.500.000 ptas. cifra que ha de ser abonada al actor una vez firme esta sentencia; debiendo la Administración adoptar cuantas medidas sean precisas para el debido cumplimiento de lo resuelto. Y sin que proceda formulación alguna sobre costas al amparo del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que estimando el R.° Contencioso-Administrativo n.° 175/85, promovido por el Procurador señorArdura en nombre y representación de don Guillermo contra la Administración General del Estado sobre anulación del acuerdo desestimado presunto de la repetición de indemnización -por responsabilidad patrimonial- formulada por el actor por fallecimiento de su hijo Juan Francisco como consecuencia de haber sido alcanzado por disparos de la fuerza pública el día 13-12-79, lo declaramos nulo por no ser conforme a Derecho. Y en consecuencia declaramos el derecho del actor a ser indemnizado por el Estado (M.° del Interior) en la cantidad de 2.500.000 ptas.; condenando expresamente a la Administración demandada a adoptar cuantas medidas sean precisas para hacer efectiva la cifra fijada como indemnización. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Manuel Garayo Sánchez.- Antonio Bruguera Manté.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricados.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito

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