STS, 11 de Diciembre de 1986

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1986:6935
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.253.- Sentencia de 11 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Error de hecho: dictámenes periciales.

Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Lesiones de columna vertebral,

extremidades superiores e inferiores.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de don Gerardo , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; ha comparecido ante esta Sala dicho Instituto en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don José Granados Weil.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Gerardo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo proviniente de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora, con efectos desde la fecha que legalmente le corresponda, y se condenara a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de octubre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Gerardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo de confirmar y confirmo plenamente la Resolución impugnada de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de junio de 1984, absolviendo por tanto libremente de la demanda del actor a ambas entidades codemandadas antedichas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «Primero. El actor, don Gerardo , nacido el día 22 de marzo de 1933 y con domicilio en Madrid, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Socialcon el número NUM000 , por su profesión habitual de albañil oficial 1.a, siendo la empresa para la que últimamente trabajó Construcciones Gomara, y teniendo acreditado el actor como cotizados más de 1.800 días. Segundo. Que el actor causó baja por enfermedad el 2 de julio de 1982, siendo emitido informe propuesta sobre invalidez permanente del actor el día 24 de febrero de 1983. Tercero. La base reguladora de la prestación que el actor reclama por la prestación de incapacidad permanente absoluta que postula en su demanda es de 53.972 pesetas mensuales, reconocida como correcta por las entidades codemandadas en el acto del juicio oral. Cuarto. El actor padece de: "Artrosis cervical. Artrosis dorso-lumbar RX. columna cervical; signos degenerativos incipientes. RX columna dorso lumbar pinzamientos vertebrales con discoartrosis", lesiones expresadas que le producen al actor dolor cervical irradiado a hombros, parestesias ambas manos, mareos y vértigos, lumbalgias crónicas irradiadas a ambas piernas, más acentuadas la derecha. Quinto. Mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 11 de junio de 1984, se declaró al actor afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Sexto. El actor agotó sin éxito la vía previa a la jurisdiccional. Séptimo. En su demanda, el actor reclama la declaración de hallarse por sus lesiones en la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de la pensión inherente a tal situación.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Gerardo , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber incidido el Magistrado de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial y documental obrante en autos. II. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber incidido el Magistrado de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba documental y pericial obrante en autos- III.- Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del número 5 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 30 de mayo de 1984 . IV. Con amparo en el número 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del número 4 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 30 de mayo de 1974 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnado por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo el 4 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos iniciales se formulan por el trabajador al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , manteniendo que la sentencia que se recurre contiene error de hecho, por omisión, al no haberse incluido en el resultando correspondiente el contenido del informe-propuesta y de otros dictámenes facultativos incorporados a las actuaciones. Alega que el juzgador ha debido recoger las secuelas que figuran en dichos dictámenes. Tesis que no puede compartirse. Las leyes de procedimiento han establecido un sistema en virtud del cual los Jueces y Tribunales aprecian la prueba pericial según las reglas de la sana critica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes periciales ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Esto de ninguna manera significa desconocer su trascendencia y la esencial colaboración que prestan a los Tribunales. Ahora bien, la facultad de valorarlos viene atribuida con exclusividad a los Jueces, quienes, ante una pluridad de criterios periciales, deben optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger sólo parte de alguno o de algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos. Numerosas sentencias, cuyo detalle es ocioso, componen esta doctrina jurisprudencial.

Segundo

El Magistrado «a quo» formó la convicción de que los padecimientos del actor, cuyo detalle consta en el correspondiente antecedente de hecho, la determina «dolor cervical irradiado a hombros, parestesia ambas manos, mareos y vértigos, lumbalgia crónica irradiada a ambas piernas, más acentuada en la derecha».

En cuanto esas conclusiones están inferidas de una valoración completa y global de toda la prueba practicada y no resultan desvirtuadas por la pericial médica invocada (aparte de la no idoneidad del informe-propuesta, según tiene reiterado insistentemente la Sala), procede la desestimación de ambos motivos, porque sólo el error claro, deducible sin equívoco alguno de la prueba practicada, puede ser determinante de la acogida del error que se denuncia, y no es éste precisamente el caso planteado.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto, con amparo procesal correcto mantienen, respectivamente, que la sentencia recurrida incide en violación del número 5 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social y en aplicación indebida del número 4 de ese mismo artículo .La calificación de la incapacidad a que den lugar las limitaciones que en el trabajador determinen los padecimientos que le aquejan, según viene precisando, expresa o implícitamente, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ofrece graves dificultades por su complejidad, por la casi imposibilidad de reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídico-laboral y por los problemas humanos que tras de cada incapacidad permanente se encierran, lo que no puede llevar al olvido de la estructura y las claras finalidades del sistema normativo, especialmente a partir de la Ley de 21 de junio de 1972 , en virtud del cual sólo se da la incapacidad permanente absoluta cuando exista, como su nombre indica, una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, esto es, que carezca de posibilidades para acometer cualquier quehacer laboral, o sea, que las aptitudes que le restan carezcan de relevancia suficiente en el campo laboral para poder asumir la realización de un trabajo retribuido.

Es evidente, pues, la desestimación de estos motivos, ya que el recurrente, pese a las afectaciones que le aquejan, puede realizar quehaceres productivos que no exijan esfuerzos continuados ni demanden permanente deambulación, aunque eso sí, como tiene reconocido el recurrente, le impidan por completo para ejercer su profesión habitual. Hay que tener muy en cuenta que los dolores que comportan algunas afecciones del trabajador no se califican como realmente impeditivos; y, también, que la dificultad en la realización de ciertas tareas no puede equipararse a imposibilidad (sentencia de 24 del pasado noviembre).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Gerardo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número doce de Madrid de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación; y así por ella, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno.- José Díaz Buisen.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

Es copia, conforme a su original a que me remito y de que certifico.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia.

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