STS, 5 de Diciembre de 1986

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1986:6794
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 736.- Sentencia de 5 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad decenal del Constructor y del Arquitecto. Corresponde a éste,

únicamente, si la ruina obedece a vicios de suelo.

DOCTRINA: Está claramente diferenciada la del uno y otro en atención a su diversa función: técnica

y directiva la del uno, económica y ejecutora la del otro, y únicamente de posible conjunción que

hace nacer la solidaridad ente ambos de resultar imposible la determinación de la causa del daño

que obliga a hacerlo depender del suelo o dirección como de la construcción, supuesto este que no

se da en el caso de autos, en el que se atribuye a vicios en el suelo; como tampoco cabe la

aplicación analógica del artículo 1.903 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que han constituido la Sala, el recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez y asistido del Letrado don Rafael Pérez Herrero, en el que con parte recurrida, don Raúl , doña Pilar , don Jose Enrique y doña María Inmaculada , personados, representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Bravo Nieves y asistidos del Letrado don Jesús Otaegui Gómez.

Antecedentes de hecho

1. El Procurador don Rafael Stampa Sánchez, en representación de doña Pilar , y su esposo don Raúl , don Jose Enrique y su esposa doña María Inmaculada , formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de San Sebastián número 1, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Jaime y don Benedicto y La Unión y El Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S.A., sobre reclamación de cantidades, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: que los actores adquirieron los pisos alto derecha de la planta primera del portal NUM000 del bloque 5, del barrio DIRECCION000 de Irún. La construcción de la casa número NUM000 del bloque, 5, se hizo en su momento por el demandado señor Jaime , quien actuó como propietario y como contratista. La dirección y proyecto de la obra es del arquitecto señor Benedicto , también demandado. El señor Benedicto , en su calidad de arquitecto y a través del Colegio de Arquitectos, tiene una póliza de seguros de responsabilidad civil por las obras con la también demandada. Mis representados, al igual que otros propietarios de los diversos pisos de la casa NUM000 y 19 empezaron a notar signos exteriores de movimientos y de ruina por lo que preocupados por ello tuvierondiversas reuniones y acudieron al Ayuntamiento de Irún. En vista de ello se han hecho diversas gestiones tanto en el Ayuntamiento, como con el contratista propietario inicial señor Jaime , y con el arquitecto señor Benedicto . A este último se le escribió una carta de 21 de abril de 1981, pidiendo soluciones a los problemas planteados, pero no ha resuelto nada. Al principio, y dada la preocupación existente entre todos los vecinos que pretendió ejercer una acción por toda la comunidad de propietarios, pero al haber desistido algunos, por los gastos que ello representa, de hacerlo por el momento, mis representados ejercitan esta acción por sí y en beneficio de la Comunidad. La situación de los actores es mala pues se encuentra con unos pisos que cada vez van a peor. Las reparaciones o lo que haya que hacer, y que se indicará por los peritos en el pleito, puede costar mucho dinero del que carecen mis representados. Las causas de todo ello quedarán determinadas y las posibles soluciones también, o en su caso mis representados, tendrían que irse a vivir a otro lado, con los inconvenientes y gastos que ello lleva consigo. Termina suplicando, se dicte Sentencia por la que se declare: a) Que dado el mal estado, o ruina, de la finca sita en el número NUM000 del bloque 5 de DIRECCION000 (Irún) y concretamente los pisos de mis representados, se condene solidariamente a los demandados o reparar, por cuenta de los demandados, y en la forma que pericialmente, en el curso del pleito se determine, o en ejecución de Sentencia, todos los desperfectos ocasionados por deficiencias en la construcción, vicios de suelo, proyecto o dirección de obras, que se señalan en el pleito o enajenación o ejecución de sentencia, hasta este momento, a los que puedan producirse en lo sucesivo hasta la Sentencia firme, consolidando el edificio, corrigiendo las causas de las deficiencias y llevando a cabo, para ello, todas las obras que sean necesarias, incluso la reconstrucción, para corregir los defectos técnicos y constructivos. B) Que caso de que por cualquier causa no se pudieran hacer tales obras se condene a los demandados en la forma de solidaridad indicada en el extremo anterior, a abonar a mis representados, a cada uno, en concepto de daños y perjuicios, el importe de la compra de su piso, a escoger por los actores, de características análogas al actual, más los gastos notariales, fiscales y regístrales, así como del traslado de muebles. C) Y se condene en el supuesto a) a abonar, además, a mis representados, en la forma dicha, los daños y perjuicios derivados, en la forma dicha, los daños y perjuicios derivados de la reparación o corrección de los defectos indicados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. D) Y se condene en cualquiera de los casos al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Jaime y don Benedicto , y la Unión y El Fénix Español, Compañía S.A., compareció en los autos en representación del primero la Procurador doña María Aránzazu Urchegui Astiazarán, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Por parte de don Benedicto , la demostración de lo afirmado de contrarío respecto a la titularidad del piso o vivienda que mencionan los demandantes, deberá quedar al resultado de las pruebas que en tal sentido se practiquen, no aceptándose mientras tanto el correlativo. En idéntico sentido que el hecho anterior. Hecho de que se afirma de contrario, hasta el año 1979 nada anómalo notarán en cuanto a la situación del edificio, demuestra que durante más de siete años se comportó de forma totalmente correcta. Es cierto que se ha requerido a nuestro representado en el sentido indicado de contrario, pero también lo es de que el señor Benedicto en absoluto se considera responsable del asentamiento que se ha podido producir. Lo anterior no es posible si no hay previamente una demolición total del edificio, y se vuelve a reconstruir, lo que supondría necesariamente su previa declaración de ruina. Si hubiera el menor peligro para el inmueble tanto la autoridad administrativa como cualquiera de los intervinientes en la construcción del edificio de autos hubieran ordenado las medidas necesarias para evitar el menor riesgo. En este caso ha habido sin duda un factor ajeno que ha provocado la situación de la situación de la Autopista Bilbao-Behobia. Termina suplicando, se dicte sentencia, por la que se desestima íntegramente la demanda, estimándose las excepciones procesales invocadas y subsidiariamente entrando en el fondo del asunto, con imposición de costas a la actora, El Procurador señor Calpasoro contestó a la demanda por el demandado don Jaime alegando: Cierto todo aquello hecho tercero, segundo y primero, en cuanto al tercero afecta a mi poderdante. En suma el demandado actuó como propietario de la finca y constructor del inmueble en que se ubican las viviendas de que son propietarios los demandantes. Afirmamos que el edificio no corre ningún riesgo, y que la separación que se observa respecto del edificio colindante, no presenta vicio de clase alguna. No existe peligro para el edificio, y, en consecuencia, tampoco para la integridad física de sus ocupantes. Y como comentario al hilo de lo que se dice en el correlativo de la demanda y también en relación con lo expresado en el apartado precedente de esta contestación, diremos que en el supuesto de que hubiere de realizarse alguna obra de reparación, estas obras afectarían a elementos comunes de la finca sino que pensamos que también afectarían a elementos privativos de cada una de las viviendas. En el propio suplico de la demanda y en su apartado a) se solicita que los demandados sean ordenados a realizar todas las obras de reparación que sean necesarias «incluso la reconstrucción». Al margen de que sea o no estimada esta petición, es indudable que la solicitud contenida en el suplico afecta a todos los propietarios del inmueble. Sin esa interpelación no es posible que el Juzgado dicte una resolución cuyo contenido va a tener efectos para personas llamadas a litigio. Termina suplicando, se dicte sentencia por la que estimando las excepciones opuestas de acción y litis contenido pasivo necesario - todas y cada una de ellas- o entrando en el fondo del asunto, se desestime totalmente dicha demanda y, en consecuencia, se absuelva a mi poderdante de los pedimentos de la misma, imponiendo a los actores las costas del procedimiento. Por la Compañía Aseguradora demandada, el Procurador señor Sáez de Heredia, contestó a la demandaoponiendo en síntesis los siguientes hechos: en algún sentido hemos de aludir necesariamente a la construcción de la autopista en las proximidades del edificio al que se refiere esta pleito y que dieron lugar a una importante alteración de las condiciones del terreno ya que como consecuencia de la propia construcción de al autopista se produjo un importante aporte de fangos con obstrucción de encauzamientos de las aguas pluviales que inundan al sector. Precisamente parece oportuno significar la celeridad con que la representación de la parte actora se ha producido en esta asunto ya que habiéndose celebrado los actos de conciliación intentados los días 3 y 6 de octubre del presente año, la demanda se encuentra fechada el día 5 de octubre, habiéndose presentado ante el Juzgado la demanda el día 7 de octubre. Nos importa destacar el dato que de adverso se nos ofrece en el sentido de que no se ha producido una simple inactividad por parte de la Comunidad de Propietarios del edificio a que este pleito se refiere sino que, como claramente se nos indica, se ha producido una expensa voluntad de no iniciar este procedimiento por la mayor parte de los copropietarios hasta el punto de que, de los veinticuatro que al menos han de integrar la comunidad de propietarios del bloque afectado, son solamente dos los copropietarios que entendieron oportuno iniciar este pleito lo cual sitúa en sus justos términos la magnitud del problema que se debate. Tras lo que acabamos de indicar, entendemos que carece de eficacia los comentarios que integran el contenido del correlativo que comentamos y en el que a nuestro juicio, la representación de la parte actora establece unas conclusiones que no encuentran apoyo en dato objetivo alguno. Termina suplicando, se dicte sentencia, por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones de la parte actora. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de San Sebastián número 1, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que, estimando la demanda interpuesta por doña Pilar , don Raúl , don Jose Enrique y doña María Inmaculada , contra don Jaime , representado por la Procuradora señora Urtxegi Astiazarán, don Benedicto , representado por el Procurador señor Calpasoro y la entidad «La Unión y El Fénix Español, S.A.» representada por el Procurador señor Sáez de Heredia, y con desestimación de todas las excepciones opuestas, debo condenar y condeno, a los demandados señores Jaime y Benedicto , solidariamente entre sí, y a la entidad aseguradora codemandada, solidariamente con el señor Benedicto a que se realicen en el edificio de autos y en las viviendas propiedad de los actores las obras de reparación y consolidación precisas para corregir los defectos de cimentación que han determinado la ruina del edificio, así como las obras necesarias para reparar las grietas y desperfectos de las referidas viviendas, para todo lo cual se tendrán en cuenta las líneas básicas al respecto contenidas en los dos informes periciales obrantes en autos (a los folios 151, 152 y 258 y 259), indemnizando a los actores de los daños y perjuicios ya causados, o que se causan, por virtud de la ruina del edificio y de su reparación y consolidación, cuya cuantía se determinará en la ejecución, en su caso, de la presente resolución. Si tras los estudios y comprobaciones técnicos necesarios resultasen imposibles aquellas soluciones reparadoras y consolidadoras, los demandados, con el mismo carácter solidario referido, vendrán obligados y a ello les condeno de cumplirse tal hipótesis, a abonar a los actores el importe de la adquisición, para cada una de ellos, de una vivienda de características similares, más los gastos de traslado, notariales, fiscales y regístrales que ello comportara, con deducción del precio actual de la vivienda de la que cada uno es titular en el edificio de autos. Todo ello con expresa y especial imposición a los demandados de las costas causadas en la «litis», por su temeridad y mala fe manifiestas.

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.º Instancia por la representación de los demandados don Jaime , don Benedicto , la Unión y el Fénix Español, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1983 con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Jaime , don Benedicto y Unión y El Fénix Español, S.A. contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , debemos revocar y revocamos la misma solamente en la condena en costas y primera instancia, de las que no procede hacer especial pronunciamiento y la debemos confirmar y confirmamos en el resto; no ha lugar a expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

El 30 de enero de 1984, el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez, en representación de don Jaime , ha interpuesto recurso de Casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos; Primero. Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha infringido el artículo 1.591 del Código Civil , por el concepto, recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1957 (Arz. 1.535) y 21 de diciembre de 1981 (Arz. 5.345 ), donde se afirma que «declarado probado en la sentencia que los daños causados al inmueble tuvieron su causa en vicios de suelo, sin establecer lo hayan sido por vicios en la construcción, deacuerdo con el artículo 1.591 del Código Civil , el único responsable es el arquitecto autor del proyecto y no el constructor. La acción ejercitada en la demanda tiene su fundamento en el artículo 1.591 del Código Civil . Por ello en la sentencia impugnada se pone especial y primordial atención en el análisis e interpretación de esa específica norma legal y de la doctrina jurisprudencial dictada en torno al expresado precepto. La Audiencia Territorial de Pamplona, al igual que el Juzgado de Instancia, llega a la conclusión de que en el edificio objeto de litigio, se da la situación de «ruina» a que alude el artículo 1.591 del Código Civil , según el alcance que a ese concepto ha dado una conocida y amplia doctrina jurisprudencial. Por eso estima procedente la aplicación de esta norma y la condena al cumplimiento de la obligación que en ella se establece. Responder de los daños y perjuicios. La Audiencia Territorial de Pamplona, afirma que los daños y perjuicios a que la situación de ruina que ha provocado esos daños y perjuicios, procede de vicios del suelo o de la dirección. Esta es la exclusiva causa de producción de esos daños. Pues bien a la hora de atribuir la responsabilidad a que hace referencia el citado artículo 1.591 del Código Civil , la Audiencia se equivoca por incurrir en una interpretación errónea de este precepto y de la doctrina jurisprudencial citada en la exposición del presente motivo de casación. Pero incurre en un evidente error sobre esta base articulamos este primer motivo de casación. La sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 1.591 del Código Civil y de la doctrina legal que establece la exclusiva responsabilidad del arquitecto cuando solamente existen vicios en el suelo o de la dirección y no existen vicios en la construcción. Interpreta erróneamente esa doctrina al pretender introducir un distinto tratamiento cuando la figura del constructor se confunde con la figura del propietario o promotor, distinción no hecha ni en el precepto ni en la doctrina citada. Segundo. Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha infringido en el artículo 1.591 - párrafo primero- del Código Civil por el concepto de errónea interpretación y la doctrina legal concordante, en igual concepto, recogida en las sentencias de ese Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1970, 5 de junio de 1972, 11 de octubre de 1974, y 17 de octubre de 1974 , en virtud de la cual se equipara la figura del promotor a la del contratista a efectos de aplicación del artículo 1.591 del Código Civil . La doctrina legal citada en el motivo anterior como infringida, establece que en el supuesto de existir únicamente vicios del suelo o de la dirección, el único responsable es el arquitecto. Cuando se da tal supuesto, no cabe hablar de distinciones en cuanto a la persona del constructor. Como el único responsable es el arquitecto, el constructor queda exonerado de responsabilidad, siendo indiferente el caso su condición exclusiva de constructor o condición bivalente de constructor-propietario. Entrando en el análisis de este concreto motivo de casación diremos que la sentencia impugnada, cuando a la hora de aplicar el artículo 1.591 del Código Civil , pretende establecer un distinto tratamiento según sea quién intervino, constructor solamente o constructor-promotor, infringe dicha norma por errónea interpretación, así como la doctrina legal a la que se hace referencia en el enunciado de este motivo. En consecuencia, a los efectos del artículo 1.591 del Código Civil , hay una total equiparación de las figuras del constructor y la del proletario o promotor. Por tanto, cuando se trata de interpretar el artículo 1.591 y la doctrina legal dictada en torno al mismo, no se puede decir, como lo hace la sentencia impugnada, que son supuestos distintos, si la acción se ejercita frente a quien solamente tiene la cualidad de constructor o si se ejercita frente al que tiene la condición de promotor, porque con ello se incurre en una errónea interpretación. El supuesto es el mismo. Porque la figura del promotor está equiparada a la del constructor, a los efectos del artículo 1.591 del Código Civil . Como en la sentencia recurrida se hace una errónea interpretación de la doctrina legal que aquí denunciamos como infringida, se llega a también a una errónea conclusión cuando al final del cuarto considerando se afirma que la responsabilidad el promotor es solidaria con la del arquitecto, en aplicación «contrario sensu» de esta misma doctrina jurisprudencial a la que aquí nos referimos. La sentencia recurrida infringe, por errónea interpretación, el artículo 1.591 del Código Civil y doctrina legal que establece que a los efectos y aplicación de esta norma, la figura del promotor queda totalmente equiparada con la del contratista o constructor, si distinción de supuestos. Tercero. Por aplicación de la Ley y doctrina legal al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha infringido, en su integridad, por aplicación indebida, el artículo 1.903 del Código Civil , en relación con el artículo 4.°, párrafo 1.°, también del Código Civil , y de la doctrina legal, por igual concepto, que exige una relación dependencia y subordinación entre el que responde y aquel por quien se responde, para aplicación del citado artículo 1.953, 16 de abril de 1963, 24 de febrero de 1969, y 16 de marzo de 1971, en la que se hace cita de todas las anteriores y algunas más. La sentencia recurrida contiene en su fallo una sentencia por la que se condena a mi poderdante, señor Jaime , solidariamente con el arquitecto, señor Benedicto , al cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades impuestas por el artículo 1.591 del Código Civil , por causa de una errónea interpretación que hace del mencionado precepto y de una indebida aplicación del artículo 1.903 del Código Civil . La acción ejercitada por los demandantes es la que se contempla y se regula en el citado artículo 1.591 del Código Civil . El supuesto objeto de litigio es el estado de «ruina» a que hace referencia el tantas veces mencionado artículo 1.591 del Código Civil . De la misma manera que aquí no se actúa con base de unos posibles defectos o gravámenes de la cosa vendida, tampoco se actúa con base en una posible negligencia, derivada de acción u omisión causante de daño, supuesto regulado en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , normas no mencionadas para nada en la demanda. En la sentencia impugnada, además de aplicarse el artículo 1.591 con errónea interpretación, se incurre en infracción al aplicar indebidamente el mencionado artículo 1.903 del CódigoCivil . Pero en nuestro caso sucede que el supuesto específico objeto del procedimiento, está de manera muy concreta y determinada regulado en el artículo 1.591 del Código Civil , norma a la que exclusivamente, se hace cita en la demanda. En consecuencia, no hay por qué acudir el artículo 1.903 del Código Civil , por mucha relación que pudiera tener con el caso dado cuando se deben los daños a vicios de suelo y de la dirección, efectivamente ha tenido que darse una actuación profesionalmente negligencia en el arquitecto. Pero esa posible negligencia está subsumida en la norma que específicamente regula el caso, es decir, en el artículo 1.591 del Código Civil . En suma, el artículo 1.903 del Código Civil ha sido indebidamente aplicado, con infracción también del artículo 4.°, párrafo 1 del Código Civil ya que existe una norma legal que regula el caso específico sometido a enjuiciamiento. Siguiente con la exposición desarrollo del mismo motivo de casación hemos de decir, igualmente, que el artículo 1.903 del Código Civil ha sido indebidamente aplicado, así como la doctrina citada que establece como requisito la existencia de una relación de dependencia o subordinación entre la persona que responde y aquella que ha cometido la negligencia. De la sentencia impugnada parece deducirse que cuando es el promotor quien contrata los servicios profesionales con el arquitecto, existe esa dependencia o subordinación que permite aplicar el citado artículo 1.903 del Código Civil y que no existe tal dependencia cuando quien contrata con el arquitecto es el constructor o contratista. La argumentación de la sentencia impugnada es confusa. La sentencia tenía que hacer exonerado de responsabilidades a mi poderdante. Se ha infringido en su integridad el artículo 1.903 del Código Civil en relación con el artículo 4.°, párrafo del mismo cuerpo legal, por el concepto de aplicación indebida, así como la doctrina citada en el enunciado de este motivo. Se ha aplicado indebidamente esa norma, porque existe una norma concreta que regula el caso específico objeto del litigio y, por tanto, ni con carácter complementario puede ser aplicado el mencionado artículo 1.903 del Código Civil . Además no se dan los requisitos de dependencia y subordinación exigidos en todo caso para aplicación de la norma en cuestión.

4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25 de noviembre del presente año.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Se ejercita la acción dimanante del artículo 1.591 del Código Civil por ruina del edificio en el que los actores, que actúan en su nombre y en el de la comunidad de propietarios, habían adquirido un piso y se demanda a don Jaime , promotor-contratista, a don Benedicto , arquitecto, y a la «Unión y el Fénix, S.A.», aseguradora del señor Benedicto ; la sentencia de primera instancia condena a los demandados señores Jaime y Benedicto , solidariamente entre sí, y a la entidad aseguradora solidariamente con el señor Benedicto , a realizar las obras de reparación y consolidación precisas para a corregir los defectos de cimentación que han determinado la ruina del edificio así como las necesarias para reparar grietas y desperfectos en las viviendas, con indemnización de daños y perjuicios y de resultar imposibles aquellas soluciones, con el mismo carácter solidario abonarían a los actores el importe de la adquisición para cada uno de ellos, de una vivienda de características similares, más gastos que comportara, con deducción del precio actual de las viviendas de las que son titulares en el edificio de autos; sentencia que salvo el particular referente a costas es confirmada por la de apelación; se interpone el presente recurso de casación por el demandado don Jaime .

Se dan como hechos probados: la existencia de ruina del edificio; ruina obediente a anómalos asentamientos desplomes de fachadas en medida notable y notoriamente superior la considerada como normal; circunstancias que a su vez han originado grietas bien visibles, transversales y horizontales; razonándose en la recurrida sentencia a efectos de «atribución final de responsabilidad», que como fácilmente se colige de la prueba, en especial de la pericial en concordancia con la documental y confesión judicial, lo es el arquitecto director, pues conocidas por él las cualidades no uniformes del terreno, tenia obligación al realizar el proyecto, de efectuar un previo estudio del suelo, por lo que es indudable, conforme al artículo 1.951 citado, la responsabilidad del mismo y la subsiguiente de su compañía aseguradora.

Igualmente se razona «que la motivación en que se basa el Juzgador de instancia para atribuir responsabilidad compartida solidaria mente con el arquitecto del constructor, está en su específica argumentación, algo forzada por cuanto si se imputan los defectos, y subsiguiente ruina, a vicios del suelo, ello supone que no hay o no concurre defecto en la construcción, que no aparece de la prueba practicada»; en ese orden la encuentra en la identidad entre promotor y constructor, en cuyo primer concepto eligió al director técnico del proyecto y obra con el consiguiente provecho económico al no existir persona intermedia, (constructor) y tal culpa «in eligendo», así como tal aprovechamiento «ubi lucrum ibi est periculum», permite sin duda alguna compartir ambas responsabilidades de carácter solidario conforme al artículo 1.903 del Código Civil .Los dos primeros motivos del recurso, ambos amparados en igual ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antes de su reforma, denuncian la interpretación errónea del artículo 1.591 del Código Civil , el primero, en cuanto, «declarado probado en la sentencia que los daños causados al inmueble tuvieron su causa en vicios del suelo, el único responsable es el arquitecto» y en el segundo, puesto que «se equipara la figura del promotor a la del contratista a efectos de aplicación del artículo 1.591 del Código Civil »; motivos que han de ser desestimados, puesto que el Juzgador de instancia no incurre, en uno y otro supuesto, en el vicio que se acusa, ya que desliga toda responsabilidad atribuida al contratista, del artículo citado, para a virtud de aquella «culpa in eligendo», o de aquel «ubi lucrum ibi est periculum», encajarla en el artículo 1.903 del expresado Cuerpo legal en cuyo sentido acepta la responsabilidad solidaria acogida en la sentencia apelada.

El tercero de los motivos, con igual amparo del de los anteriores denuncia, al aplicación indebida del artículo 1.903 del Código Civil , y si en efecto, la responsabilidad impuesta por el artículo invocado lo es para los supuestos en los que aquellos que con sus actos y omisiones dan motivo a la reparación de un daño, mas no son aptos para atribuirles la responsabilidad que supone dicha reparación, siendo ésta asumida, mas nunca compartida, por los que en razón de determinadas relaciones con los mismos existentes, el Código les coloca en su lugar, al no caber entenderse que respecto a arquitecto y propietario por el hecho de encargado del proyecto y dirección técnica de una obra, regida la responsabilidad en la que pudiera incurrir en su campo profesional, dada su autoridad en razón a su ministerio y técnica profesional por el artículo 1.591 del Código Civil , sin que ello se altere por razón de que el propietario sea a la vez el constructor, lo que no quiere decir identidad de cualidades ni confusión de los mismos, como tampoco alteración alguna de la responsabilidad que le atribuye igualmente el artículo expresado en el igual campo profesional, claramente diferenciada la del uno y otro en atención a su diversa función: técnica y directiva la del uno, económica y ejecutora la del otro, y únicamente de posible conjunción que hace nacer la solidaridad entre ambos de resultar imposible la determinación de la causa del daño que obliga a hacerlo depender del suelo o dirección como de la construcción, supuesto este que no se da en el caso de autos, en el que se atribuye a vicios en el suelo; como tampoco, cabe la aplicación analógica del artículo 1.903 del Código Civil , puesto que el supuesto específico al que se hace referencia está contemplado en el precitado artículo 1.591 de este propio Código ; hace procedente la estimación del motivo y consecuentemente la del re curso, casando y anulando la recurrida sentencia; no se hace imposición de costas, devolviéndose el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por don Jaime , ha lugar a la casación y anulación de la sentencia que, con fecha 25 de noviembre de 1983, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona , sin hacer especial imposición de costas, con devolución de depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente y devuélvanse las actuaciones remitidas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo. - Rafael Casares.- Mariano Martín Granizo.- Rafael Pérez.- Eduardo Fernández Cid.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Segunda sentencia

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Antecedentes

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que han constituido la Sala, el recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancianúmero uno de San Sebastián, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez y asistido del Letrado don Rafael Pérez Herrero, en el que con parte recurrida, don Raúl , doña Pilar , don Jose Enrique y doña María Inmaculada , personados, representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Bravo Nieves y asistidos del Letrado don Jesús Otaegui Gómez.

Fundamentos

Por los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia de casación que se tienen por incorporados a la misma y

1. Procede revocar en parte la sentencia de Primera Instancia en el sentido de no estimar la demanda de la que se absuelve al demandado don Jaime ; sin costas en ninguna de las instancias, confirmándola en todo lo demás.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Revocando en parte la sentencia de primera instancia, desestimamos la demanda en cuanto al demandado don Jaime , al que se le absuelve de la misma, con todos los pronunciamientos favorables; debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todo lo demás, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Rafael Casares.- Mariano Martín Granizo. Rafael Pérez.- Eduardo Fernández Cid.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ...(ROJ STS 3072/1986, Pnte. José María Gómez de la Bárcena López) STS de 10 junio 1986 (ROJ STS 8063/1986, Pnte. Rafael Pérez Gimeno) STS de 5 diciembre 1986 (ROJ STS 6794/1986, Pnte. Manuel González-Alegre Bernardo) 265 266 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR