STS, 4 de Noviembre de 1986

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1986:14060
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 771.-Sentencia de 4 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre Sociedades. Liquidación negativa. Improcedencia de interés de

demora. Naturaleza de "infracción simple" respecto de la falta de presentación en plazo de la

declaración tributaria.

DOCTRINA: 1. El "capital" de las sociedades, a efectos de recargo transitorio establecido por la

Norma Foral, se halla constituido por las cantidades desembolsadas por los socios con tal carácter

más las reservas efectivas, tanto expresas como tácitas. 2. Cuando la liquidación tributaria es

negativa, carece de sentido la exigencia del interés de demora. 3. La omisión del deber de

presentar una declaración tributaria en plazo, constituye una "infracción simple".

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esa Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante la Administración General representada y defendida por el Letrado del Estado, y de otra como apelada "Navarra General de Inversiones, S.L.", representada por el Procurador Sr. Alvarez Zancada, bajo dirección de Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 16 de marzo de 1984, sobre impuesto de renta de sociedad, ejercicio 1977.

Antecedentes de hecho

Primero

La Diputación Foral de Navarra practicó a la empresa "Navarra General de Inversiones, S.L.", liquidación por impuesto general sobre la renta de sociedades correspondiente al ejercicio 1977 por importe de 2.017.900 pesetas, constituida por recargo transitorio, recargo para Ayuntamientos, intereses de demora y sanción por presentación fuera de plazo. La empresa interesada no conforme con dicha liquidación interpuso recurso ante dicha Diputación, que el 11 de diciembre de 1982 resolvió desestimar la reclamación.

Segundo

No conforme con la liquidación practicada, ni tampoco con el acuerdo subsiguiente, formuló esta misma sociedad el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en el cual recayó sentencia estimando parcialmente el recurso, sin hacer expresa condena de costas. Y contra dicha sentencia se planteó el presente recurso de apelación, en el cual las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de octubredel corriente año.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

Fundamentos de Derecho

Primero

La deuda tributaria está compuesta no sólo por la cuota, elemento principal y esencial, sino también por los recargos de todo tipo, el interés de demora y las sanciones, según el art. 58 del la Ley General homónima. En el presente caso, la controversia que tenía por objeto la cuantificación del recargo para Ayuntamientos, a girar sobre la cuota liquidada en el impuesto de sociedades, ha quedado fuera del ámbito de esta apelación, una vez consentido por la empresa demandante el pronunciamiento de la sentencia confirmatoria de los actos administrativos en vía de gestión y de reclamación económico-administrativa, también coincidentes entre sí en tal aspecto. Por tanto, el perímetro litigioso se han reducido a tres cuestiones puntuales que a continuación se exponen y analizan.

Segundo

La más importante de tales cuestiones afecta al recargo transitorio, sobre la porción de la base liquidable que exceda del 8 por 100 del capital. Este aparece constituido, según la norma foral aplicable, por la suma de las cantidades que hayan desembolsado los socios a cuenta de aquél y las reservas efectivas, cuando se trata de sociedades de capital "determinado". En consecuencia, el saldo de la "cuenta de regularización de balances", que tiene de modo explícito la "consideración fiscal" de fondo de reserva, ha de computarse como elemento integrante del capital social, ya que en su configuración juegan tanto las reservas expresas como las tácitas. En la cantidad correlativa ha de reducirse, pues, la base liquidable, soporte del recargo en cuestión y esta disminución, a su vez, provoca el signo negativo de la liquidación final. Solución distinta merece el problema de los "beneficios" que por su propia índole y la descripción más arriba consignada, quedan fuera de lo que son los elementos patrimoniales permanentes, desembolsos y reservas, sin que puedan admitirse otros distintos y atípicos.

Tercero

Otra de las cuestiones replanteadas en esta instancia se refiere al interés de demora, no definido en la Ley General Tributaria, que da por supuesto su concepto y se limita a indicar como tipo aplicable el básico del Banco de España, al tiempo de practicarse la liquidación (art. 58.2 .b). Ahora bien, en virtud de la unidad del ordenamiento jurídico y de la propia naturaleza de las cosas, esta obligación de pagar intereses tiene un fundamento obvio, la existencia de otra obligación principal incumplida, que consista en el pago de una cantidad de dinero, como pone de manifiesto el art. 1.108 del Código Civil . Es cierto que la empresa demandante tardó trescientos treinta y dos días en presentar la declaración, desde la terminación del plazo ordinario, pero no menos evidente resulta que la liquidación resultante tenía signo negativo y, en consecuencia, no existía deuda alguna pendiente, ni morosidad, ni en definitiva exigencia de compensar los perjuicios inherentes al retraso, como con menos palabras pero absoluta precisión concluye la Audiencia Territorial de Pamplona,

Cuarto

Finalmente, queda el problema de la sanción que ha de ser abordado con criterios provenientes del Derecho Penal, según esta Sala viene predicando desde hace quince años, al menos, con la aquiescencia en fecha no muy lejana del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de junio de 1981 . En efecto, la infracción tipificada como determinante de la cuantía que se aplicó en el presente caso, parte del supuesto del sistema de autoliquidación obligatoria y fue establecida mediante acuerdo general de 16 de noviembre de 1978, cuya vigencia tuvo lugar al respecto el 1.º de enero siguiente. La descripción del ilícito excluye, pues, la conducta de la sociedad que, para el ejercicio económico en cuestión, estaba obligada a formular "declaración", actividad formal desencadenante a su vez de la "liquidación" a practicar por las oficinas administrativas. En definitiva, la presentación fuera de plazo de tal declaración solamente puede ser calificada como "infracción simple", consistente en el mero retraso en el cumplimiento de tal obligación de hacer, sin haber mediado requerimiento de la Administración, infracción a la que corresponde la multa de

1.000 pesetas y solución a la cual había llegado ya esta Sala en su Sentencia del pasado 10 de julio .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por el Letrado del Estado, contra la Sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 16 de marzo de 1984, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad "Navarra General de Inversiones, S.L.", contra la Diputación Foral de Navarra, sentencia que confirmamos íntegramente, sin hacer pronunciamiento alguno respecto del pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis RuizSánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo y Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, estando constituida la Sala en audiencia, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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