STS, 17 de Noviembre de 1986

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1986:13942
Número de Recurso144/1986
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 834.-Sentencia de 17 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Igualdad. Defectos de procedimiento: incongruencia y falta de motivación. Cuestión de

legalidad ordinaria: plazo para impugnarlo.

DOCTRINA: 1. No existen los defectos de incongruencia y falta de motivación por cuanto la

sentencia apelada, entrando en el fondo de la cuestión planteada, la desestime; y ello en base a

motivación suficiente, a lo que no obsta el criterio subjetivo del apelante.

  1. Procede otorgar al recurrente el plazo de un mes, para que, si lo estima oportuno, pueda

interponer el recurso de reposición previo al recurso contencioso-administrativo ordinario.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , por don Baltasar , representado por el Procurador don Luis Pozas Granero, bajo dirección letrada, contra Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 17 de junio de 1986, sobre resolución del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Siendo partes apeladas la Administración Pública, a la que representa y defiende el Letrado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que se interpuso recurso al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por la representación de don Baltasar , ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de las Palmas de Gran Canaria, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 20 de marzo de 1986, por la que se dispuso el cese del apelante en el puesto de trabajo como Jefe Provincial Adjunto del Servicio Nacional de Productos Agrarios en Las Palmas, nombrándole, con carácter accidental, Asesor Técnico Provincial del Servicio Nacional de Productos Agrarios -nivel 20- en Las Palmas, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 17 de junio de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: 1.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional interpuesto por la representación de don Baltasar , contra las resoluciones del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que se citan en los antecedentes de esta sentencia. 2.° Declarar no haber lugar a los pedimentos de la demanda. 3.° Imponer al actor las costas del recurso."

Segundo

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, por don Baltasar

, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personó el Procurador don Luis Pozas Granero, enrepresentación del apelante, y el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, como apelados; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, tras recordar las Sentencias de 25 de mayo de 1985 y 7 de abril de 1986 , de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, según las que el enjuiciamiento de si los actos de la Administración vulneran o no la legalidad ordinaria no puede llevarse a cabo en el proceso especial regulado por la Ley 62/1978 (reservado para enjuiciar si dichos actos han vulnerado algún derecho fundamental del recurrente), sino el ordinario, razona que, conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1984 y de las de esta Sala de 25 de marzo y 29 de mayo de 1985, ha de considerarse inaplicable el art. 23.2 de la Constitución al supuesto que en este recurso se contempla, y que, en todo caso, y aun estimándolo aplicable, no está probada la infracción del principio de igualdad ni tampoco la del derecho de tutela efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución, y desestima el recurso, imponiendo al actor las costas conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 ; y frente a tales pronunciamientos, el apelante alega que la sentencia incide en defectos procesales de incongruencia y falta de la suficiente y necesaria motivación (alegación que apoya en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1986 y en las del Tribunal Constitucional de 11 de marzo y 8 de octubre de 1985 ); que la doctrina de la Sentencia de 7 de abril de 1986 , tal como ha sido interpretada por la apelada, es contraria a las de las de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1983 y 23 de mayo de 1984 ; que la cita de la del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1984 ha sido sacada de su contexto propio, y no puede contradecir las del mismo Tribunal de 4 y 21 de febrero de 1983, y que la igualdad vulnerada por los actos impugnados no es (como la sentencia apelada ha pensado) la derivada del principio proclamado en el art. 14 de la Constitución, sino la que se deduce del propio contexto del art. 23.2 de la Constitución, conforme a la doctrina de la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1982 ; y en el escrito de personación ante esta misma Sala, aparte de reiterar tales argumentos, añade que la sentencia apelada le deja indefenso, "puesto que no se limita a desestimar la demanda, por aplicación del art. 82 de la Ley Jurisdiccional , y reabrir el derecho de esta parte para lograr la tutela judicial efectiva en la vía ordinaria como así se establece en diversas doctrinas jurisprudenciales, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1986 y 10 de febrero de 1986 , precisamente de esa Sala Tercera, siguiendo a tal efecto la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 11 de marzo de 1985 "; suplicando, en definitiva, la estimación total del recurso y la reposición del recurrente en el puesto de que fue cesado.

Segundo

No existen los defectos procesales alegados (incongruencia y falta de motivación) en la sentencia. Esta no declara inadmisible el recurso, sino que (entrando en el fondo) lo desestima; y lo hace motivada y fundadamente, puesto eme, pese a las alegaciones del apelante, no aparece demostrado que los actos impugnados hayan vulnerado los derechos fundamentales que aquél invoca. Otra cosa es que puedan haber vulnerado la legalidad ordinaria, lo cual no se prejuzga en el presente proceso; y por ello procede la desestimación del recurso.

Tercero

Pese a ello, y siguiendo la tendencia de las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en pro de potenciar al máximo el derecho del recurrente a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, procede otorgarle el plazo de un mes, para que, si lo estima oportuno, puede interponer el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo ordinario contra las resoluciones que fueron impugnadas en el presente recurso.

Cuarto

Conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 y al 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede la imposición de costas al recurrente. En virtud de ello, emitimos el presente

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de junio de 1986 , dictada en el recurso núm. 144/1986; sentencia que confirmamos íntegramente; sin perjuicio de otorgar al apelante el plazo de un mes para que, si lo estima oportuno, interponga dentro de él recurso de reposición previo al contencioso-administrativo ordinario contra las resoluciones que fueron impugnadas en el presente recurso; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español LaPlana.- Salvador Ortolá Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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