STS, 1 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE DIAZ BUISEN
ECLIES:TS:1986:13363
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.906.- Sentencia de 4 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido procedente. Amnistía laboral.

DOCTRINA: Si se trata de faltas laborales en el ejercicio de su trabajo y no de actos conexos con

huelga de personal no hay base para aplicar la amnistía que acordó la empresa.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Rodrigo , representado y defendido por el Letrado don José Emilio Rodríguez Menéndez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Iberia, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado don Matías Sanz Galeote, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Díaz Buisen, designado para este acto.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el súplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de junio de 1985 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por don Rodrigo , debo declarar y declaro procedente el despido del actor, absolviendo a la demandada, Iberia, Líneas Aéreas de España, SA., de las pretensiones deducidas en su contra."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que el actor, cuyas circunstancias personales constan en su demanda, comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden de la demandada con la antigüedad de 16 de enero de 1976, la categoría laboral de especialista oficial 1º de tierra, y con un salario mensual de 133.109 pesetas con prorrateo de pagas extras y de 107.092 pesetas sin prorrateo de pagas extras. Segundo. Que con fecha 20 de marzo de 1985, la empresa demandada procedió a despedir al actor, después de instruir un expediente disciplinario, mediante comunicación escrita que se da por reproducida por estar incorporada a autos (folio 44). Tercero. Que el actor anteriormente sancionado el 24 de mayo de 1984 y 24 de julio de 1984, como autor de una falta leve y de otra muy grave, confirmadas ambas por sentencias de las Magistraturas número 12 y 5, respectivamente, y sancionado también el 20 de diciembre de 1984 y 7 de febrero de 1985, si bien estas sanciones se encuentran impugnadas en víajurisdiccional, el día 21 de enero de 1985, incumplió una orden de trabajo que se había dado por escrito para reparar un tubo (TRC) averiado, reiterando tal incumplimiento no obstante haberse reproducido la orden el día 22 de enero de 1985, en escrito de su jefe inmediato. El día 23 de enero de 1985, cumplió la orden de sustituir, pero no devolvió cumplimentado el parte de trabajo y por último en los días 24 y 25 de enero de 1985, no obstante habérsele entregado orden del trabajo relativa a atención de teléfono y mantenimiento preventivo correctivo de P 100 no realizó parte del servicio encomendado devolviendo la hoja de servicio en blanco. Cuarto. Que el actor no ha ostentado en el año anterior ni en la actualidad ocupa cargo sindical alguno. Quinto. Qué la empresa demandada ocupa más de veinticinco trabajadores fijos."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Rodrigo , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor Rodríguez Menéndez, en escrito de fecha 28 de abril de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de Ley , dado que en la apreciación de las pruebas ha existido error de hecho resultando de los elementos de pruebas documentales obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Segundo.- Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de Ley puesto que se violan los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , relativos a la no discriminación en las relaciones laborales. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial de los dos que integran el recurso de casación por infracción de Ley que interpone el empleado de Iberia, Línea Aéreas Españolas, se ampara en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por estimar que en la apreciación de las pruebas ha existido error de hecho a la vista de los elementos documentales obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador; mas el expresado planteamiento no tiene su desarrollo a través de un examen de documentos que culminen en una redacción de "hechos" que se estimen, se adicionen o supriman en el resultando fáctico; por el contrario se extiende en una serie de alegaciones, tales como la reclamación judicial sobre categoría profesional, que hasta la sentencia dictada por la Audiencia en 12 de noviembre de 1983 era considerado por la empresa como buen trabajador, y después no, exigiendo un cumplimiento estricto de sus obligaciones profesionales; así como que los hechos imputados y determinantes de la decisión empresarial de despido entre los días 21 y 25 de enero de 1985 no se corresponden con lo que se dice en el pliego de cargos y acepta el resultando de hechos probados dado que -agrega- ha cumplido la tarea encomendada aunque algún día no la pudiera finalizar por no tener instrucciones o por falta de tiempo dentro de la jornada laboral, sin que pudiera merecer la sanción más grave, la del despido; completando el motivo con la cita de diversas sentencias del Tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Supremo relativa a los conceptos "disciplina", "obediencia", "trascendencia y gravedad", "voluntad indudable de dejar incumplida la orden de trabajo", "negativa terminante e injustificada a las órdenes del qué tiene autoridad para darlas o con una resistencia pasiva que impliqué desacatarlas"; conjunto de alegaciones y disquisiciones, que no tienen basé ni apoyatura para cimentar una rectificación o adición de hechos probados, lo que lleva, de acuerdo con el informe fiscal, a la desestimación del motivo que se examina.

Segundo

El segundo motivo del recurso se ampara en el número 1 del artículo 167 de, la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de Ley al violar los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , relativos a la no discriminación de las relaciones laborales; y lo 1 0(17 apoye en que al recurrente no se le permitió acogerse a la amnistía laboral que acordó la empresa con motivo de la pasada huelga de personal de Iberia, se le hizo objeto de persecución por haber reclamado y obtenido sentencia de la Audiencia Territorial reconociéndole el derecho a obtener categoría profesional acorde con su titulación y con el trabajo que venía realizando; que por ello y porque el ejemplo de su reclamación pudiera arrastrar a un grupo de empleados de la empresa se le consideró, añade, "elemento molesto y perturbador del orden establecido" lo que le supuso numerosos expedientes y propuestas de sanciones por el más mínimo error, y termina el motivo con la afirmación de que constituye un acto discriminatorio de la Dirección de la Empresa el haberle negado la amnistía, que se ha concedido generosamente a otros trabajadores, negativa discriminatoria que vulnera -añade- los preceptos del Estatuto de los Trabajadores antes indicados y el artículo 14 de la Constitución Española ; relato que pone de manifiesto la proyección dada al motivo que se examina, mas si se trata de faltas laborales en el ejercicio de su trabajo y no de actos conexos con huelga de personal de Iberia, no hay base para aplicar la amnistía que se indica, invocación que contradice su propio punto de vista de que las faltas laborales que se le imputan merecen la calificación de leves y nodeterminantes de despido disciplinario.

Tercero

Por los fundamentos expuestos, y de acuerdo con el informe fiscal, los planteamientos y descenlace de los motivos que se formulan llevan a la desestimación del recurso interpuesto.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Rodrigo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número ocho de Madrid de fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Iberia, Líneas Aéreas de España, SA., sobre despido, con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- José Díaz Buisen.- Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Díaz Buisen, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

Y para que conste unir y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia.

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