STS, 4 de Noviembre de 1986

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1986:9092
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.383.-Sentencia de 4 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia e intimidación. Degradación de la pena.

DOCTRINA: Aplicable el artículo 66 del Código Penal, lo que resulta obligado es degradar la pena,

siendo facultativo verificarlo en uno o dos grados.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden interpuestos por los procesados Íñigo y Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo Sr. D Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores don Eduardo Morales Price y doña Amalia Aznar Santos, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Farnés instruyó sumario con el número 56 de 1984, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Gerona, la que dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1985 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° Resultando probado, y así se declara, que los procesados Íñigo , mayor de 18 años y condenado ejecutoriamente por sentencia de 12 de enero de 1983 (firme el 25 de enero de 1984 ), por un delito de robo, a la pena de veinte mil pesetas de multa, y por sentencia de 9 de febrero de 1984, firme el 5 de marzo de 1984 , por un delito de robo, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, y Lázaro , mayor de 18 años y sin antecedentes penales, el día 9 de noviembre de 1984, puestos previamente de acuerdo y con el propósito de obtener un provecho económico, se presentaron sobre las once horas en el domicilio de los esposos de avanzada edad Verónica , de 77 años de edad, y Rodolfo , también de 77 años de edad, sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de la localidad de Blanes (Gerona), yendo ambos con las caras cubiertas por sendos pasamontañas y portando Lázaro una pistola de juguete, llamando al timbre de la puerta, que fue abierta por Verónica , sobre la que se abalanzaron los procesados, tapándole la boca y diciéndole que no gritara y que les diera el dinero que tuviera al tiempo que le ponían la pistola amenazadoramente en la cabeza, produciéndose un pequeño forcejeo y consiguiendo llamar con voz en grito la víctima a su marido, Rodolfo , que se encontraba en la cama, quien al oír las voces de su mujer saltó sobresaltado encaminándose hacia la puerta de la calle, donde observó que dos individuos encapuchados tenían agarrada a su mujer y la apuntaban con una pistola, por lo que se arrojó sobre uno de ellos consiguiendo quitarle la especie de capucha que llevaba y observando que se trataba, de Íñigo , quien había trabajado hacía algún tiempo para él como pescador, por lo que conocía que el día de autos era el día de pagar a los marineros, esperando por esta razón encontrar dinero en el domicilio de las víctimas. Ante la impetuosa y valerosa reacción de Rodolfo , los procesados cejaron en su empeño depredatorio, dándose ala fuga sin conseguir llevarse nada de dinero. Verónica sufrió a consecuencia de la pugna sostenida con los procesados lesiones que tardaron en curar tres días. En las fechas de su detención, los procesados tuvieron que ser asistidos médicamente a causa de su heroinomanía, presentando ambos picaduras a nivel de las venas de la flexura de ambos codos, inyectándose la sustancia heroína por vía endovenosa, teniendo entonces fuertemente disminuidas sus capacidades volitivas e intelectivas con repercusión importante en la imputabilidad, si bien actualmente ambos han superado en gran medida su drogodependencia."

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 501, número 5, y 506, número 2, considerando autores del mismo a los procesados, concurriendo la circunstancia agravante específica de casa habitada y la agravante genérica de disfraz del número 7 del artículo 10 en ambos procesados, dándose en Íñigo la agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 , y en ambos procesados la atenuante por eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1, todos del Código penal ; y contiene él siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Íñigo y a Lázaro como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz en ambos y la agravante de reincidencia en Íñigo y la atenuante por eximente incompleta de enajenación mental en ambos a la pena, al primero, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y, al segundo, a la pena de dos años de prisión menor, y en ambos casos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad cada uno, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Verónica la cantidad de tres mil pesetas como indemnización de perjuicios, cantidad incrementada con arreglo al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiese sido aplicado en otra. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil para que la remita una vez terminada con arreglo a Derecho."

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Íñigo y Lázaro recursos de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizaron los recursos, alegándose por la representación del recurrente Íñigo , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como único motivo, infracción por aplicación indebida del número 3 del artículo 61 del Código Penal ya que a pesar de hallarnos -aduce- ante un supuesto de concurrencia de una atenuante privilegiada, al ser una eximente incompleta, frente a las demás circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, la cual tenía diferente categoría jurídica al resto de las circunstancias modificativas apreciadas en la sentencia, el Tribunal sentenciador, a efectos de graduar la pena compensaba la circunstancia privilegiada, ya expuesta, con las circunstancias modificativas genéricas, que son las demás apreciadas. Consecuencia de esta actuación, es decir, de la compensación era una infracción de ley, en cuanto al valor de las circunstancias modificativas de la responsabilidad ha sido incorrectamente graduado, ya que la regla aplicada, artículo 61.3 , se refería en caso de atenuantes, a las de naturaleza común genérica, pero en modo alguno a las privilegiadas que constituían eximentes incompletas.

Y por la representación del también recurrente Lázaro , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alegó como único motivo infracción por aplicación indebida del artículo 501, párrafo quinto, del Código Penal en relación con el artículo 512 del mismo cuerpo legal, pues al declarar la sentencia recurrida en el tercero de sus considerandos "que en la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante específica de casa habitada del número 2 del artículo 506 y la agravante genérica de disfraz del número 7 y la atenuante por eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1 " y condenar al recurrente a la pena de dos años de prisión menor, infringía los anteriores preceptos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista, cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en veintisiete de octubre pasado, con asistencia del Letrado don Manuel Mir Tomás, defensor del recurrente Íñigo , que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó los dos interpuestos, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente Lázaro .

Fundamentos de Derecho

Primero

Funda el procesado condenado por el Tribunal sentenciador de instancia Íñigo su recurso interpuesto con invocación del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en un único motivo que denuncia una supuesta infracción del precepto penal sustantivo constituido por la regla tercera del artículo 61 del Código Penal ; motivo único de impugnación que ya "in limine litis" carece de relevancia, por cuanto el precepto penológico aplicado no fue el pretendido o supuestamente vulnerado, sino que, al estimarse existente el subtipo agravado del artículo 501, párrafo quinto, y 506.2 del Código Penal y apreciarse en el recurrente la eximente incompleta de enajenación mental de los artículos 9.1 y 8.1 de dicho cuerpo legal y las circunstancias genéricas de agravación de disfraz (número 7) y de reincidencia (número

15) previstas en el artículo 10 de dicho cuerpo legal, los preceptos penales aplicables eran el artículo 66 del mismo, en el que lo que resulta obligado es degradar la pena, siendo facultativo verificarlo en uno o dos grados (sentencias, entre muchas, de 2 de febrero de 1982, 6 de octubre de 1983, 10 de febrero y 15 de marzo de 1984, 11 de junio de 1985 y 14 de abril de 1986 ), y posteriormente, la pena había de formarse, al ser un subtipo o tipo agravado en el que la pena no se conmina en toda su extensión, sino en su grado máximo, en la forma prevista en la regla segunda del artículo 56 del mismo Código Penal ; y en aplicación de tales normas es obvio que la pena impuesta al recurrente de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor era la correcta al ser bajada la pena en un grado e imponerse después en el grado máximo la pena así degrada por aplicación de la regla segunda del artículo 61 del tantas veces citado Código , al concurrir dos agravantes; lo que impone la desestimación del único motivo impugnativo de dicho recurrente.

Segundo

Por las mismas razones se ha de desestimar el recurso interpuesto por el procesado Lázaro al amparo del mismo precepto rituario, ya que concurriendo en el mismo la citada eximente incompleta que en el anterior y la agravante de disfraz, la pena impuesta de dos años de prisión menor era la correcta en aplicación de la misma regla segunda del artículo 61 expresado, al ser el grado medio de la pena degradada; lo que impone la desestimación de ambos recursos con las ordinarias consecuencias previstas en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Íñigo y Lázaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 18 de abril de 1985 , en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y de la cantidad cada uno de ellos, de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 432 de 1985.-Manuel Gª Miguel.-Juan Latour. Ramón Montero Fernández Cid.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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