STS, 4 de Noviembre de 1986

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1986:7672
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 643.-Sentencia de 4 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad civil "ex delicto". Existencia de seguro de daños.

DOCTRINA: La prejudicialidad penal y la subordinación del orden jurisdiccional civil al penal,

impiden que prospere el recurso. Recayó sentencia en el orden penal y el Juez Civil no puede

desconocer su contenido pues para evitarlo se suspendió el procedimiento; la existencia de un

delito de imprudencia impide que por los mismos hechos se declare concurre culpa

extracontractual; si se indemnizó por la infracción punible, o así lo establece la sentencia penal

precedente en el tiempo, no cabe posterior condena indemnizatoria por la misma causa contra

idéntica persona, aunque allí se establezca con carácter subsidiario y aquí se pretenda como

obligación solidaria con el culpable del hecho ( artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ), lo que

impide también la aplicación del artículo 413 del Código de Comercio en el sentido solicitado,

correspondiéndole a "La Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", los

derechos y acciones del asegurado, por subrogación, contra todos los autores o responsables del

incendio sólo cuando éstos no han pagado o no han sido condenados a pagar por sentencia

anterior en el procedimiento penal, ya que, referido el supuesto general al caso concreto que nos

ocupa, la "Compañía Sevillana de Electricidad" resultaría doblemente condenada. Lo que

corresponde entonces a "Previsión Española" es una acción de enriquecimiento injusto contra su

asegurado, que recibió la suma de los 12.500.000 pesetas por razón del contrato y las volverá a

recibir por la consecuencia del delito, extremo este último en el que puede entrar la Jurisdicción

Civil, siendo así que en el seguro de daños (de reparación), no de capital, el asegurado no puede

enriquecerse ya que tendría interés en que el siniestro se produjere.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", antes denominada "La Previsión Española, C.I.A., Entidades Reunidas", representada por el Procurador de los Tribunales don José Moreno Doz y asistida del Letrado don José María Martí Pujol, en el que es parte recurrida la Entidad "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Santiago Arauz López de Robles.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José María Romero Villalba, en representación de la Entidad La Previsión Española C.I.A., formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sevilla n.° 4, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el 23 de junio de 1975 se declaró un incendio en calle Clavellinas, en la red eléctrica que se propagó a la casa números 14 y 16, establecimiento mercantil propiedad de don Juan Carlos , incendio en grandes proporciones, que originó enormes daños. Que el servicio eléctrico de distribución de la demanda, que se encontraba en muy mal estado de conservación, con secciones de cobre escasas y con gran número de empalmes en los conductores, todo ello en los tramos anteriores a la acometida de la casa en que tuvo lugar el siniestro. Que faltaba también la caja de protección en la acometida al establecimiento, haciéndose ésta directamente desde la red a los contadores. Que el siniestro se debió, posiblemente, a un cortocircuito que no hubiera tenido consecuencia de haber estado la instalación anterior a la acometida en forma y haber existido caja protectora. Que la denominada manguera trenzada tendida en la calle, estaba colocada de forma antirreglamentaria, y de forma provisional. Tercero. Que ocurrido el incendio, se notificó a la Compañía aseguradora, su representada, una vez obtenida la certificación del Juzgado Municipal. Que en ésta comparecencia se hacía constar que el incendio se inició fuera del edificio por salir ardiendo el tendido eléctrico de la calle, yendo avanzando las llamas hasta dentro de la industria. Cuarto. Que con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio , se procedió al nombramiento de perito, designándose por el asegurado a don Gaspar y por su representada a don Jose Ramón , los que tenían por primera misión hacer constar en cuanto fuera posible, las causas del siniestro. Que llevaron a cabo el peritaje, y de él como más importante recogían los puntos en que se detendrían, ya que bajo el número 3.º acompañaban la peritación de los daños en que podría verse la competencia y minuciosidad con la cual se procedió por dichos señores. Estos, ambos Ingenieros, estudiaron con detenimiento las causas del siniestro. Resumiendo hacen constar: a) El siniestro se inició en la zona de instalación eléctrica anterior a los contadores, b) No existe en la instalación que nos ocupa la caja de protección con cortacircuitos que determina el Reglamento citado. Quinto. Que originó una indemnización de doce millones y medio de pesetas, cantidad a que ascendía el importe de los daños netos indemnizables establecidos por el acta de peritación. Que en el acta podía observarse el detalle, la justificación y la razón de la indemnización. Que los daños fueron muy superiores, pero ellos reclamaban lo pagado por la Compañía en virtud de la póliza antes reseñada, ya que sólo trataba de resarcirse de lo que había abonado. Sexto. Que en 22 de agosto de 1975, el señor Juan Carlos , recibió la indemnización por la cantidad de once millones de pesetas, y que a esta cantidad había que sumar un anticipo que se le hizo de un millón y medio en 9 de julio de 1975, lo que sumaba la cantidad que reclamaban. Séptimo. Que por referido hecho se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 7 de esta capital, el sumario 113/75, que fue archivado. Octavo. Que visto el origen del incendio, se formuló reclamación amistosa a la Compañía demandada, noveno. Que posteriormente se formuló acto de conciliación, celebrado con oposición de la demandada; y que no obstante la buena relación que ligaba a las dos Compañías, se veían en la necesidad de la interposición de este litigio. Terminaba con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condenara a dicha demandada a pagar a su representada la cantidad que reclamaban, con sus intereses legales y costas. Admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad la Compañía Sevillana de Electricidad, compareció en los autos en su representación el Procurador don Narciso Espinosa de los Monteros y Fernández, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que negaba cualquier hecho que no resultara conocido a lo largo de los siguientes expositivos. Segundo. Que el 23 de junio de 1975, se originó un violento incendio en el almacén de embalaje de la industria propiedad de don Juan Carlos , denominada "Confecciones Alaska". Que dicho incendio alcanzó grandes proporciones, originando grandes daños a las materias almacenadas, e incluso se extendió al exterior afectando a la red propiedad de su mandante, que fue avisada por el Servicio de Bomberos para que cortara la corriente, lo que se efectuó, cuyo corte se verificó en una palometa. Tercero. Que como era lógico, esta parte ignoraba las causas que provocaron el incendio, pero se podía afirmar que de haberse originado por un cortocircuito, este se había producido en el anterior deledificio. Que por la actora se acompañaba un informe emitido por peritos designados por ambas partes, la demandante y el asegurado. Que de él y en la página 20, se observaba que se llevó a efecto el 11 de agosto de 1975, dedicando su primer artículo a la determinación de la causa, y se redacta con el prejuicio de que la causa se debió a un corto en las instalaciones que no eran propiedad del abonado ni estaban bajo su responsabilidad. Que antes de fijar los hechos de los que deducen su teoría, comienzan por establecer que la causa del siniestro fue un cortocircuito iniciado en la parte de instalación eléctrica definida como acometida general. Que este acta de peritación merecía un detenido comentario: primero porque se estaba refiriendo a una disposición derogada y modificada. Que en dichos cuerpos legales se distinguen de manera clara tres secciones en la línea conductora eléctrica. Que de su articulado y esquemas aclaratorios, se desprende dónde comienza y dónde terminan las responsabilidades y las propiedades respectivas de las instalaciones eléctricas. Que en otro aspecto de la cuestión, era fácil comprobar cómo los peritos informantes no habían debido hacer un examen excesivamente minucioso en el reconocimiento de las líneas tanto exteriores como interiores. Cuarto. Que en la demanda se subrayan dos hechos de distinta valoración; por una se señala la falta de la caja de protección en la acometida del establecimiento que, se dice, se hace directamente desde la red a los contadores, y por otra, que la llamada manguera trenzada tendida en la calle Clavellinas, estaba colocada en forma antirreglamentaria y provisional. Quinto. Que el resto de los hechos de la demanda, aludían a circunstancias ajenas a su parte y por lo tanto su prueba había de quedar librada a la que por la actora se practicase. Entretanto se negaban en tanto no se acreditasen a quién incumbía su probanza. Sexto. Que era cierto el hecho de la instrucción sumarial, al que dado su contenido no había tenido acceso, y les dificultaban por ello proponer prueba alusiva del mismo. Séptimo. Que con tales antecedentes era evidente la imposibilidad de allanarse a la conciliación. Terminaba con la súplica de que se dictara sentencia por la que se absolviera a su representada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas a la entidad demandante. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus receptivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.ª Instancia de Sevilla n.° 4 dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda promovida por el Procurador don José María Romero Villalba en representación de "La Previsión Española C.I.A." contra la "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada que pague a la actora la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas, con su interés legal a partir de la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de la demandada Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimamos el recurso ejercitado a nombre de Compañía Sevillana de Electricidad contra la sentencia que el ilustrísimo Juez de Primera Instancia de esta capital, dictó en los autos origen de este rollo de apelación, seguidos por demanda a nombre de la Provisión Española Cía y con revocación de tal resolución desestimamos la pretensión entablada en la demanda, de la que expresamente absolvemos a la entidad demandada; y confirmamos el pronunciamiento de costas de la resolución apelada, sin hacer expresa condena de las de apelación.

Tercero

El 4 de mayo de 1984, el Procurador don José Moreno Doz, en representación de la Entidad Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, antes denominada la Previsión Española C.I.A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 2° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos la infracción, por violación, del art. 359 de la misma Ley , al no ser la sentencia recurrida congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. En el caso presente podemos sostener que la sentencia dictada por la Sala de apelación, ni es clara, ni es precisa, ni es congruente con la demanda rectora del proceso y su oposición, ni decide ninguno de los puntos sometidos a debate. La incongruencia que se denuncia radica, precisamente, en que por la Sala sentenciadora se vienen a desconocer los principios básicos que establecen el alcance y los límites del recurso de apelación; se olvida el carácter rogado de la jurisdicción civil y tras interpretar el contenido de unas actuaciones penales, se dicta una sentencia que solamente se refiere a un tema ajeno al objeto del debate al que se otorga "de oficio" el carácter de una verdadera excepción procesal. En resumen, la sentencia recurrida, desbordando los límites del recurso de apelación y dando entrada a una excepción no invocada incurre en notorio vicio de incongruencia, que entendemos, debe conllevar la estimación de este motivo. Segundo. Al amparo del n.° 6.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos abuso por razón de la materia en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción, por interpretación errónea, del art. 340 de la misma Ley . En el presentemotivo, denunciamos el abuso jurisdiccional que supone haber fundado el fallo - exclusivamente-, en unas actuaciones penales a las que a mi parte no ha tenido acceso, que se traen a la vista para mejor proveer y se devuelven de inmediato, sin testimoniar un solo renglón de ellas, enjuiciándolas al parecer en su conjunto e interpretando el contenido, alcance y significado del fallo definitivo. La mención en este motivo del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como infringido por errónea interpretación, no es en modo alguno un añadido gratuito de nuestra parte. Porque además del exceso o desviación de poder que la sentencia descubre, se ha infringido el precepto dicho al no haber testimoniado en autos ni un solo documento que justifique la valoración y la interpretación que de las actuaciones penales lleva a cabo la Audiencia Territorial. Produciéndose así una clara indefensión de mi parte, a la que se le dificulta seriamente la articulación de este recurso. El único documento obrante en autos relativo a la causa penal es, curiosamente, el testimonio de la sentencia de la Sala 2.a que se aportó precisamente por mi parte para solicitar que se alzase la suspensión del recurso de apelación. La palmaria y excesiva desviación de poder que la sentencia pone de manifiesto, es también suficiente, por si misma, para su casación. Tercero. Al amparo del n.° 7.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del documento auténtico que obra a los folios 40 a 48 del rollo de apelación (testimonio de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, resolviendo definitivamente la causa criminal) y que, por sí mismo, demuestra la equivocación evidente del juzgador al sostener que en la indemnización fijada en tal sentencia penal como responsabilidad civil a satisfacer al damnificado no está descontada la suma de 12.500.000 pesetas pagada por mi representada a dicho damnificado por el siniestro. Es frecuente que en la entrada de los motivos relativos al error de hecho sea necesario dedicar un amplio apartado para demostrar el carácter auténtico del documento que se invoca como demostrativo del error padecido por el Juzgador. No es ese nuestro caso, puesto que el testimonio de una sentencia judicial es siempre documento auténtico, tanto formalmente, cuanto en lo relativo al contenido de su texto, que es, precisamente, lo único que aquí nos interesa destacar. La sentencia recurrida sostiene que "resulta evidente que tal descuento no se produjo" (el de los 12.500.000 pesetas pagadas al asegurado) cuando se estableció en 100.000.000 de pesetas la cifra global a satisfacer por la contraparte al siniestrado señor Juan Carlos . Siendo esta consideración la única que sirve de fundamento al fallo estimatorio de la apelación. Pues bien, la segunda sentencia de la Sala Segunda de ese Alto Tribunal, dictada como consecuencia de la estimación de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Sevilla, dice que "Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida". Y en estos fundamentos Tácticos puede verse cómo el primero de ellos, deja constancia de que el señor Juan Carlos "...percibió el importe del seguro en cantidad de doce millones quinientas mil pesetas de Previsión Española Cía" (folio 41, centro de página). Como, por otra parte, en el fallo de esa segunda sentencia se condena al acusado y, subsidiariamente, a la contraparte, a pagar al señor Juan Carlos (precisamente a él) los 100.000.000 de pesetas, es evidente que hay error en el Juzgador al sostener que tal cifra comprende toda la indemnización por Responsabilidad Civil, puesto que ello conllevaría al absurdo de que el damnificado cobrase dos veces el importe del seguro. Si el documento es auténtico, como lo es, y prueba por sí mismo que se ha equivocado el Juzgador, precisamente en el único razonamiento interpretativo que sirve de soporte a su fallo, estamos en presencia del error de hecho que se denuncia en este motivo. Cuarto. Al amparo del n.° 7." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos error de derecho en la apreciación de la prueba al no haberse otorgado al testimonio de sentencia que se invoca en el motivo precedente el valor probatorio que a los documentos públicos y solemnes otorgan los arts. 1.218 del Código Civil y 596 y 597 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil . Sabida es la dificultad práctica existente para deslindar el error de hecho, quizá por que como parte de la doctrina viene sosteniendo no existe verdadera distinción entre ambos. Las sentencias penales de casación recogen, con valor de hecho probado, la circunstancia de que mi mandante había pagado al damnificado señor Juan Carlos los 12.500.000 pesetas objeto de esta litis. No obstante ello, el fallo estimatorio de la apelación viene a evidenciar que se ha desconocido la fuerza probatoria que los preceptos invocados en la entrada del motivo otorgan a la prueba de documentos públicos. Reuniendo las ejecutorias de este Tribunal Supremo el incuestionable carácter del documento público y solemne, no puede sostenerse una interpretación de la prueba que venga a desconocer la plena eficacia de las mismas. Máxime cuando se acredita auténticamente un hecho concreto (el cobro por el damnificado de la cantidad del seguro llevado a cabo por mi patrocinada) cuya negación implícita constituye nada menos que el fundamento del fallo de apelación. Tanto, pues, contemplada la situación desde el punto de vista del error de hecho, como desde el del error de derecho, la sentencia debe ser casada. Quinto. Al amparo del n.° 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos la infracción, por aplicación indebida del art. 1.253 del Código Civil . La alegación en casación de la infracción de este artículo puede ser acogida cuando se denuncia por el cauce del n.° 1.º Del art. 1.692 de la LEC , según reiterada y constante jurisprudencia de esa Sala. Veamos ahora, muy en síntesis, pues la línea argumental del motivo no puede ser otra que la reflejada en los precedentes, cuál es el presunto error "in judicando" que imputamos a la sentencia cuya casación interesa. Dicho en otras palabras: La Sala sentenciadora carece de unos hechos indubitados de los que "arrancar" la conclusión lógica. El único hecho indubitado radica en la literalidad de toda la sentencia y ésta no soporta la forzada, ilógica e injusta deducción que se lleva a cabo, sino cabalmente la contraria. Sexto. Al amparo del n.° 1.° delartículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos la infracción, por interpretación errónea, del art. 413 del Código de Comercio y la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . La norma contenida en el art. 413 del Código de Comercio establece la subrogación automática del asegurador de incendios que paga la indemnización procedente, en los derechos y acciones del asegurado, contra todos los autores o responsables del incendio. Con todo respeto debemos decir que la sentencia recurrida viene a desconocer el verdadero alcance jurídico de esta subrogación, a los efectos de la posible incidencia de una sentencia criminal, en causa en la que no estuviera ejercitando la acción penal, el asegurador subrogado. Ese alcance, no existe en absoluto. Cuando se plantean situaciones como la que ha dado origen tanto a este procedimiento civil, como a la causa criminal, al producirse la subrogación automática en el importe de la cantidad pagada por el asegurador, se produce asimismo, un reparto o distribución de las acciones judiciales entre asegurado y asegurador. De tal manera es así que si el asegurado, decide ejercitar la acción penal, ya no puede en modo alguno ejercitar en toda su plenitud cuantitativa la acción civil subsidiaria. Y no sólo esto es así en orden a las pretensiones económicas del asegurador, sino que vincula igualmente, como es lógico al Tribunal de lo penal. Todo esto nos lleva a poder articular el presente motivo, denunciando la infracción por interpretación errónea del art. 413 del Código de Comercio , con el más absoluto respeto a los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de octubre de 1986.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las actuaciones de las que el presente recurso trae causa derivan de lo siguiente: En 23 de junio de 1975 se produjo un incendio en las casas números 14 y 16 de la calle Clavellinas, de Sevilla, donde don Juan Carlos tenía un establecimiento de confecciones, con póliza de seguro concertada con "Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", la cual, previa peritación y aplicando la regla proporcional, le indemnizó en 12.500.000 pesetas. Dictado auto de sobreseimiento provisional en las actuaciones penales, la aseguradora presenta demanda, basada en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, así como 413 del Código de Comercio , contra la Compañía Sevillana de Electricidad, con el fin de recuperar los 12.500.000 pesetas que tenía pagadas, entendiendo que el incendio se había producido por culpa o negligencia de la demandada o sus empleados. El Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia condenatoria contra la Compañía Sevillana de Electricidad, que apela ante la Audiencia Territorial. Reabierto el sumario, se suspende el trámite del recurso de apelación, hasta que se alza, por providencia de 14 de febrero de 1983, ante la petición en tal sentido de Previsión Española, que aporta sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en 12 de noviembre de 1982 , por la que se condena a don Luis Miguel como responsable, en concepto de autor, de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos del que resultó incendio, a que, entre otros extremos, abone en concepto de indemnización a don Juan Carlos la suma de cien millones de pesetas, cuya cantidad, en defecto de su empleado, pagaría la Compañía Sevillana de Electricidad. Antes de dictar sentencia, la Audiencia Territorial acuerda para mejor proveer, sin intervención de las partes, que se reclame la causa número 113/75 del Juzgado de Instrucción número 7 "a fin de ser tenida a la vista en la resolución del recurso". En diciembre de 1983 dicta sentencia revocando la del Juzgado de Primera Instancia y absuelve a la Compañía Sevillana de Electricidad, al entender que la pretensión de la Aseguradora Previsión Española estaba condicionada a que en la sentencia penal del total derecho de indemnización se hubiera descontado como derecho del perjudicado la suma satisfecha por la entidad aseguradora, resultando evidente que tal descuento no se había producido.

Segundo

Antes de entrar en el examen de todos y cada uno de los motivos de casación articulados por el recurrente, conviene dejar sentados los siguientes aspectos jurídicos: A) La existencia de varías órdenes jurisdiccionales, con atribución a su esfera de conocimiento de distintas materias, puede originar que un mismo asunto encaje en dos de ellas, con influencia en el proceso civil, cual ocurre con las cuestiones penales; pero mientras la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene una serie de preceptos dedicados a la regulación de las cuestiones prejudiciales, no ocurre lo mismo con la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no impide que cuando la cuestión prejudicial del asunto civil sea una cuestión penal deba aplicarse el principio "le penal tient le civil en état", por las mayores garantías que el proceso penal ofrece para el descubrimiento de la verdad objetiva y por la mayor importancia de los intereses que en él se ventilan. B) Cuanto antecede ha llevado, sin duda, a decir a la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1907 que el principio fundamental de los artículos 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es otro que el de evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los cuales pudieran recaer sentencias disconformes y aun contradictorias, subordinando la jurisdicción civil a la penal, por lo que aquéllos preceptúan la suspensióndel pleito mientras continúe el procedimiento criminal. C) Terminada la causa penal, la jurisdicción civil puede estimar libremente la trascendencia de la resolución dictada con relación a los fundamentos de la acción ejercitada, según se deduce de la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1898, pero han de respetarse los hechos. CH) El principio "non bis in ídem" prohibe que, aun tratándose de responsabilidad civil, se condene a una persona en el orden penal como responsable subsidiaria y en el civil como solidaría del causante del daño por imprudencia, culpa o negligencia. D) la eficacia de las sentencias penales como cosa juzgada en el orden civil se contrae a los fallos de condena y en cuanto a los hechos, pero no otorga el mismo valor presuntivo a las sentencias absolutorias por prueba insuficiente (sentencia de 3 de julio de 1934). E) Conforme al articulo 1.092 del Código Civil , las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código penal , y tal disposición, conforme a sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1902, es para el caso de que el Tribunal de lo Criminal haga declaraciones, dentro de los límites de su competencia, que tengan que servir de base a los de lo Civil, no cuando sobreseen por no constituir delito el hecho, caso en el que se impone lo preceptuado en el artículo 1.093. F) La Sala Segunda de este Tribunal Supremo tiene establecido con carácter reiterado y general que los Tribunales de lo Criminal no son los llamados a discriminar el destino que ha de darse a las indemnizaciones que no nacen "ex delicto", sino de otras fuentes obligacionales de índole contractual o legal, cuya exigencia, aun siendo procedente en derecho, rebasa las genuinas funciones encomendadas a la jurisdicción represiva, puesto que implican juzgar sobre extremos extraños a la construcción del delito, tales como el reconocimiento de vínculos contractuales que interfieren y aun desplazan las obligaciones "ex delicto", únicas a que deben limitarse los pronunciamientos de las sentencias penales, y por todo ello las aseguradoras por daños no son terceros perjudicados a los efectos del artículo 104 del Código penal y cuanto deriva de las cláusulas del contrato que les obligan a realizar prestaciones, con la contrapartida para el asegurado de satisfacer las correspondientes primas, es materia que deja expedita la vía que corresponda para que las partes contratantes puedan debatir con toda amplitud cuando convenga a su derecho (los principios expuestos se deducen, por ejemplo, de sentencias como las de 24 de enero de 1964; 2 de noviembre de 1968; 23 de febrero, 20 de mayo y 16 de diciembre de 1961; 4 de diciembre de 1962; 7 de febrero, 23 de octubre y 11 de diciembre de 1963; 20 de mayo de 1965; 2 de octubre de 1968, etc., etc.); y es por todo esto que la sentencia penal por delito de imprudencia, dictada por la Sala expresada en 12 de noviembre de 1982 no pudo tener en cuenta, al establecer la indemnización en favor del perjudicado don Juan Carlos , la indemnización de 12.500.000 pesetas recibidas por el mismo de la Compañía aseguradora, ni deducirlas de la cuantía de los daños materiales a cuyo pago se condena con carácter subsidiario a la Compañía Sevillana de Electricidad, de forma que si se condenase también a esta entidad al pago en vía civil se conculcaría aquel principio "non bis in ídem" citado, sin perjuicio, claro es, de las acciones que por enriquecimiento injusto pueda ejercitar, como y contra quien estime conveniente, "La Previsión Española C.I.A." o, lo que es lo mismo, "Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros"; por otra parte, la sentencia de dicha Sala segunda, aportada por el recurrente al rollo de Sala de Audiencia Territorial de Sevilla, tampoco permite deducir otra cosa de que el resultando de hechos probados de la Audiencia Provincial, aceptado en su integridad, exprese que se produjeron... "desperfectos y beneficios dejados de obtener, así como el consiguiente quebranto psicológico del propietario del inmueble e industria, quien aunque percibió el importe del seguro en cantidad de doce millones quinientas mil pesetas de Previsión Española Cía., dada la desproporción entre aquéllos lo percibido por el riesgo cubierto, al valorarse los materiales en el año 1975 en cincuenta y dos millones cuatrocientas veintisiete mil ochocientas noventa y cuatro pesetas, ha visto seriamente mermado su patrimonio", máxime cuando el quinto considerando de la segunda sentencia de la Sala Segunda del Supremo, de 12 de noviembre de 1982 , establece "que, para la fijación del "quantum" de la indemnización se ha de partir de un dato objetivo e inconcluso como es el de la valoración del edificio y de la industria en él instaurada, que quedaron totalmente destruidos -cincuenta y dos millones cuatrocientas veintisiete mil ochocientas noventa y cuatro pesetas-, y de otros no exactamente concretados - ganancias dejadas de obtener, pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde la fecha de autos hasta la actualidad y daños morales-, los que se tienen que fijar de un modo prudencial y haciendo uso de un racional criterio, basado en los datos relativos a la fecha de reinstalación de la empresa y de reanudación de sus actividades y en lo que es notorio en orden a la progresiva y acelerada depreciación de la moneda, debiéndose, en consecuencia, fijar la indemnización de cien millones de pesetas, comprensiva de todos los conceptos expresados", es decir, que de esos cincuenta y dos millones y pico no aparecen deducidos los doce millones quinientas mil pesetas reclamadas en via civil.

Tercero

Entrando ya en el examen concreto de los motivos del recurso de casación, por razón de método y técnica jurídica, ha de empezarse por el tercero, que al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba resultante del documento auténtico que obra a los folios 40 a 48 del rollo de apelación (testimonio de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo) que por sí mismo, dice, demuestra la equivocación evidente del juzgador al sostener que en la indemnización fijada en la sentencia penal como responsabilidad civil a satisfacer al damnificado no está descontada la suma de 12.500.000 pesetas pagadas por la aseguradora adicho damnificado por el siniestro. El motivo tiene que desestimarse pues, aparte de que se ha examinado por el juzgador, lo que le priva de la cualidad de auténtico, sin que revele por si mismo una apreciación ilógica y no ajustada a las reglas de la sana crítica, pugna con cuanto se ha dicho en el fundamento 2, letras

E) y F), lo que hace perecer igualmente el cuarto motivo, que al amparo del mismo ordinal 7.° del artículo

1.692, denuncia error de derecho al no otorgarse al documento (testimonio de la sentencia) el valor que le otorgan los artículos 1.218 del Código Civil y 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se tuvo en cuenta; se le da el valor que tiene, pero muestra lo contrario a lo que se pretende.

Cuarto

El primer motivo, al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción, por violación, del articulo 359 de la misma Ley , al no ser la sentencia recurrida congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Su rechazo procede por cuanto se ha dicho en el fundamento 2, letras A), B), C), CH) y D) que impiden deje de tenerse en cuenta el hecho nuevo que produjo la suspensión, con peligro, al no hacerlo, de conculcar la prejuidicialidad, posibilitar sentencias contradictorias, infringir el principio "non bis in ídem" y la cosa juzgada, a más de que la congruencia no puede conducir a absurdos ético- jurídicos. Se suspende el curso del pleito civil precisamente para tomar en cuenta lo resuelto en el penal.

Quinto

El rechazo del segundo motivo, formulado al amparo del número 6 del artículo 1.692, que alega abuso por razón de la materia en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción, por interpretación errónea, del artículo 340 de la misma ley, se produce porque en modo alguno existe abuso de jurisdicción; se respetó la penal; terminada la causa seguida ante la misma, la jurisdicción civil estima libremente la trascendencia de la resolución (fundamento 2, letra C); el mejor proveer constituye facultad del juzgador y cualquiera que sea la certeza de la irregularidad cometida por la Sala de instancia al no documentarla, lo cierto es que la resolución se funda en las actuaciones de primera instancia y en el testimonio llevado al rollo por el propio recurrente, que hoy le atribuye el carácter de documento auténtico, y no sólo en el examen de las actuaciones penales, cual se consignó en el fundamento 2, letra F), aunque, en verdad, fuere deseable un más amplio razonamiento por parte de la Audiencia Territorial y la documentación de las actuaciones que, como consecuencia del mejor proveer, estimase pertinentes.

Sexto

En el quinto motivo se alega, al amparo del número 1 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.253 del Código Civil . Su decaimiento se produce porque en la sentencia recurrida no se aplica la prueba de presunciones, sino una prueba directa, consistente en el examen de las actuaciones de primera instancia en su conjunto y la sentencia que puso fin al procedimiento penal, especialmente en su quinto considerando, en el que consta que el daño emergente -cincuenta y dos millones cuatrocientas veintisiete mil ochocientas veinticuatro pesetas- se computó en su totalidad, sin descuento alguno, de tal manera que constituiría deducción ilógica, al no desprenderse de la simple lectura del documento, la minoración de los doce millones quinientas mil pesetas que pretende el recurrente, todo lo cual concuerda con el apartado F del fundamento segundo.

Séptimo

El sexto y último motivo, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción, por interpretación errónea, del artículo 413 del Código de Comercio y la inaplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . Tampoco puede prosperar, porque la prejudicialidad aludida en el fundamento 2 y la subordinación del orden jurisdiccional civil al penal lo impiden; recayó sentencia en éste (el penal) y el juzgador en aquél (el civil) no puede desconocer su contenido, pues para evitarlo se suspendió el procedimiento; la existencia de un delito de imprudencia impide que por los mismos hechos se declare concurre culpa extracontractual; si se indemnizó por la infracción punible o así lo establece la sentencia penal precedente en el tiempo, no cabe posterior condena indemnizatoria por la misma causa contra idéntica persona, aunque allí se establezca con carácter subsidiario y aquí se pretenda como obligación a solidaria con el culpable del hecho ( artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ), lo que impide también la aplicación del artículo 413 del Código de Comercio en el sentido solicitado, correspondiéndole a "La Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", los derechos y acciones del asegurado, por subrogación, contra todos los autores o responsables del incendio sólo cuando éstos no han pagado o no han sido condenados a pagar por sentencia anterior en el procedimiento penal, ya que, referido el supuesto general al caso concreto que nos ocupa, la Compañía Sevillana de Electricidad resultaría doblemente condenada. Lo que corresponde entonces a Previsión Española es una acción de enriquecimiento injusto contra su asegurado, que recibió la suma de los 12.500.000 pesetas por razón del contrato y las volverá a recibir por la condena consecuencia del delito, extremo este último en el que no puede entrar la jurisdicción civil, siendo así que en el seguro de daños (de reparación), no de capital, el asegurado no puede enriquecerse, ya que tendría interés en que el siniestro se produjere.

Octavo

Por imperativo legal ( artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar el recurso, ha de condenarse a la recurrente al pago de las costas, sin hacer declaración alguna sobredepósito, que no fue constituido, al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por la Compañía Mercantil "Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", antes denominada "La Previsión Española, Cía.", contra la sentencia que, con fecha 21 de diciembre de 1983, dictó la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Sevilla ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Mariano Martín Granizo Fernández. Matías Malpica y González Elipe. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid de Temes. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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