STS, 12 de Noviembre de 1986

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1986:6206
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.418.-Sentencia de 13 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración Local. Nexo de causalidad. Relación

del hecho imputado con el servicio público.

DOCTRINA: Existiendo relación de causa a efecto entre la pavimentación realizada, sin preveer la

evacuación de las aguas y el derrumbamiento de un muro, es el Ayuntamiento, al ser esas obras

municipales, el que debe responder de conformidad con el principio que con carácter para todas las

administraciones públicas, consagra hoy el artículo 106 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el señor abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 20 de noviembre de 1984 , en pleito sobre reclamación de daños y perjuicios al Ayuntamiento de Serra (Valencia), siendo parte apelada don Pedro Enrique , representado en este recurso por el Procurador señor Gándarillas.

Siendo magistrado Ponente el excelentísimo señor don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Serra (Valencia), acuerda en 15 de diciembre de 1982 desestimar la denuncia formulada por don Pedro Enrique y otros, por daños causados en sus propiedades a causa de las obras de pavimentación realizadas por dicho Ayuntamiento en la Avenidad del Polideportivo de dicha ciudad, siendo el anterior acuerdo recurrido en reposición, que fue también desestimado en 3 de febrero de 1983.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos, el señor don Pedro Enrique y otros interpusieron recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con la petición de que se revoquen las resoluciones recurridas obligándose el Ayuntamiento demandado a la construcción de las necesarias obras, oponiéndose al recurso el citado Ayuntamiento que pide la inadmisión del mismo.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1984, cuyo fallo literalmente dice: «Fallamos: Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por don Pedro Enrique , don Lucio , don Luis Enrique , don Enrique y doña Emilia , contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Serra (Valencia), de 3 de febrero de 1983, que desestimó el recurso de reposición formulado contra otro acuerdo Plenario de 15 de diciembre de 1982, que desestimaba la denuncia formulada por los actores, sobre daños causados sobre sus propiedades a causa de las obras de pavimentación, realizadas por el Ayuntamiento, sobre la Avda. Polideportivo de dicha localidad, debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario aderecho y lo anulamos y dejamos sin efecto y debemos declarar el derecho del recurrente condenando a la Administración a que provea a la Avda. del Polideportivo de sistema de evacuación así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados al recurrente que se fijarán en ejecución de sentencia.»

Y se fundamenta en los considerandos siguientes: «Considerando: Que por los actores, entendiendo que la realización de la Avenida del Polideportivo en Serra (Valencia), había ocasionado daños en su propiedad, efectúan la correspondiente reclamación al Ayuntamiento, pidiendo la indemnización de los daños y perjuicios causados, así como que se rectificase el sistema de evacuación de aguas de las obras de pavimentación, según ellos los causantes de los daños al embalsarse sobre el frontón derruido, recayendo acuerdo de 15 de diciembre de 1980 del Ayuntamiento desestimatorio e interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de 3 de febrero de 1983, interponiéndose contra ambos el presente recurso Contencioso- Administrativo. Considerando: Que aparece acreditado del informe parcial unido a la demanda y especialmente del dictamen pericial que se practicó en las actuaciones por don Abelardo , doctor arquitecto, que el derribo del muro del frontón, propiedad de los recurrentes se debió al aluvión de aguas que la calzada pavimentada provocó sobre el barranco que existe entre el alud de tierras y el muro derrumbado, por lo que aparece acreditada la existencia del daño, la lesión y el nexo casual entre estas circunstancias, por todo lo cual, a la vista de lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 405.1 y 406.2 de la Ley de Régimen Local , procede estimar el presente recurso Contencioso-Admi-nistrativo, sin expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del señor abogado del Estado que fue admitida en ambos efectos y sustanciada por sus trámites legales, con señalamiento del día 31 de octubre para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la corrección jurídica de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 20 de noviembre de 1984 (Recurso 459/1983 ), por la que se condenó al Ayuntamiento de Serra (Valencia) a que provea a la Avenida del Polideportivo de dicha población del correspondiente sistema de evacuación así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados a los hoy apelados, indemnización cuyo importe habrá de fijarse en ejecución de sentencia.

Segundo

En definitiva el presupuesto de hecho sobre el que descansa la presente litis puede resumirse así: a) Un muro de aproximadamente 30 metros de longitud y unos 6 metros de altura que forma pared de un frontón existente en la parcela conocida por «Els Castelets», en el término municipal de Serra (Valencia) se derrumbó en agosto de 1982. b) Por la parte exterior de dicho muro discurre la Avda. del Polideportivo cuya pavimentación acababa de terminarse por esas fechas, no habiéndose previsto bordillos ni aceras que formen el cajero de dicho vial, el cual, desde siempre sirve de canalización de pluviales y no se a previsto la evacuación de las mismas. Existe, además, una curva en el trazado vial coincidente con el muro en cuestión, con una pendiente en su sección transversal hacia el exterior de donde se alzaba el muro, c) El derrumbamiento se produjo por la presión ejercida por la tromba de agua caída en las tormentas habidas en esa fecha, por el embolsamiento de aguas pluviales, d) Sobre estos hechos no hay descrepancia. Sí la hay, en cambio, acerca de si el muro cayó porque, además, estaba en mal estado (es lo que afirma el Ingeniero municipal), o porque al haberse hecho la pavimentación sin bordillos y haberse alterado el curso normal de las aguas, el muro no pudo soportar una presión distinta de aquella que, conforme a la situación anterior a las obras venía soportando (tesis de los recurrentes en primera instancia y hoy apelados).

Tercero

Puesto que todo se reduce a saber cuál de las causas invocadas por las partes enfrentadas es determinante del derrumbamiento, debe analizarse esa prueba. Y entonces tenemos que, desde luego, sobre el mal estado del muro no se aduce otra prueba que la simple alegación y la de que llevaba construido más de treinta años. Sobre las características de su construcción - ladrillo macizo de medio pie, con pilares de 50 por 50 ensamblados en el muro y cimentación de hormigón ciclópeo de 60 cm por 70 cm hay coincidencia en los informes del perito de parte y del perito tercero designado por la Sala. Asimismo hay coincidencia en estos informes de que el derrumbamiento es debido a la presión de las aguas y no como consecuencia del asiento de cimentación.

Cuarto

Por todo ello, valorando la prueba en su conjunto, como debe ser, no puede por menos de concluirse que hay una relación de causa a efecto entre la pavimentación realizada, sin prever la evacuación de las mismas y el derrumbamiento del muro. Por lo que, siendo esas obras municipales, es el Ayuntamiento el que debe responder, de conformidad con el principio que, con carácter general para todas las Administraciones Públicas consagra hoy el artículo 106 de la Constitución , y con anterioridad y para lasAdministraciones Locales los artículos 405 y 406 de la Ley de Régimen Local, y 121 de la expropiación forzosa .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 20 de noviembre de 1984 (Recurso 459/1983 ), la cual debemos confirmar y confirmamos como hacemos por esta nuestra Sentencia. Sin costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José María Reyes Monterreal.- Francisco González Navarro.- Rubricado.

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