STS, 7 de Octubre de 1986

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1986:14586
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 510.-Sentencia de 7 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Única instancia. Personal.

MATERIA: Funcionarios de la Administración de Justicia. Jueces de Distrito. Clases pasivas.

Actualización de pensiones. Proceso contencioso-administrativo. Competencia.

DOCTRINA: Se formula una petición de revisión y actualización de pensiones ante el Ministro de

Economía y Hacienda, siendo dicha Autoridad quien omitió la resolución expresa, y a quien se hizo

la denuncia de la mora, sin que el Consejo de Ministros haya tenido intervención alguna en la

denegación, ni tenido intervención en el expediente, por lo que no puede entrar en juego la mera

competencia eventual o mediata del artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas . Siendo silencio

atribuible a Ministro la competencia corresponde a la Audiencia Nacional.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por D. Eusebio , D. Pedro Enrique , D. Armando , D. Luis Manuel , D. Ricardo , D. Gonzalo , D. Baltasar , D. Juan Antonio , D. Jose Ignacio , D. Marcos , D. Fidel , D. Benito , D. Juan Alberto ,

D. Carlos María , D. Rogelio , D. Jorge , D. Fermín , D. Cesar , D. Alejandro , D. Juan Luis , D. Carlos Daniel , D. Jose Francisco , D. Santiago , D. Pedro , D. Luis , D. Juan , D. Jaime , D. Imanol , D. Héctor , D. Hugo ,

D. Humberto , D. Ildefonso , D. Ismael , D. Lorenzo , D. Octavio , D. Romeo , D. Víctor , D. Carlos José , D. Jesús Luis , D. Pedro Miguel , D. Aurelio , D. Eloy , D. Joaquín , D. Rubén y D. Luis Andrés , representados por la Procuradora Sra. Garrido Entrena, dirigida por Letrado, se interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 8 de agosto de 1984, relativa a reconocimiento a los recurrentes al derecho a la revisión o actualización de su haber pasivo.

Segundo

Publicado el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado» y reclamados los expedientes administrativos, una vez recibidos se entregaron a referida Procuradora para que en la representación que ostenta formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia declarando la nulidad de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de los recurrentes, y en su lugar declare el derecho de éstos a la revisión o actualización de su haber pasivo, de conformidad con lo previsto en la Ley 82/1961 , subsidiariamente, mediante la aplicación del porcentaje medio de aumento en las pensiones reconocidas que a tal efecto establece el artículo 47 de la Ley de Derechos Pasivos de 1966 , y todo ello con efectosdesde que tuvo lugar la integración de los Jueces de Distrito en activo en el Cuerpo nuevo por aplicación de la Ley 5/1981 , y con aplicación de los intereses legales de demora que correspondan.

Tercero

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó "suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día primero del corriente mes.

Quinto

Con fecha diecisiete de septiembre próximo pasado se acordó oír a las partes por término común de tres días, sobre la competencia de esta Sala en razón de la materia y rango administrativo del Departamento del que dimana la denegación presunta, por silencio administrativo, de la pretensión deducida por los recurrentes, traslado que evacuaron ambas partes en el sentido de que entendían los recurrentes que esta Sala era la competente para conocer del asunto y el Letrado del Estado que entendía que la competencia era de la Audiencia Nacional.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley Orgánica 5/1981, de Funcionarios de la Administración de Justicia , ordenó la integración del Cuerpo de Jueces de Distrito en la Carrera Judicial, la cual, a partir de la entrada en vigor de dicha ley, forma un Cuerpo único, integrado por los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados y Jueces, escindiéndose esta última categoría en dos grados: ingreso y ascenso, e integrándose en el primero de dichos grados los Jueces de Distrito, hasta que accedan a la de ascenso en virtud de antigüedad.

Los recurrentes, todos ellos Jueces de Distrito, en situación de jubilados, entendiendo que como los Jueces en activo quedaron integrados en el nuevo Cuerpo, percibiendo sus retribuciones en función del coeficiente al mismo atribuido, y considerando que los mismos -los jubilados- aun reuniendo equivalentes condiciones legales continuaban recibiendo sus haberes pasivos sin haberse producido la revisión de los mismos, que legalmente procede cuando se altera el régimen retributivo de los funcionarios en activo, con fecha 4 de agosto de 1984 solicitaron del Excmo señor Ministro de Economía y Hacienda el reconocimiento de su derecho a la revisión o actualización de sus haberes pasivos de conformidad con lo previsto en la Ley 82/61 y subsidiariamente se elevase propuesta al Consejo de Ministros si sé consideraba de aplicación el artículo 47 de la Ley de Derechos Pasivos de 1966 , modificándose los mismos mediante la aplicación del porcentaje medio de aumento en las pensiones.

Al no recaer notificación alguna de la resolución de dicha petición, con fecha 7 de diciembre, se formula la preceptiva denuncia de la mora, y al persistir el silencio administrativo se interpone, con fecha 28 de junio de 1985, el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo

La petición de los recurrentes a la Administración ha de entenderse, aun con pluralidad de sujetos, en su caso, como un posible acto de aplicación individualizada de derechos derivados de una disposición de carácter general, y tal naturaleza excluye a esta Sala del conocimiento de la pretensión deducida por medio del presente recurso, pues desde la promulgación de la Ley 1/1977, de 4 de enero , por la que se creó la Audiencia Nacional, en virtud de lo prevenido en el artículo 6.1 de dicha ley , la Audiencia Nacional -Sala de lo Contencioso- conocerá de los recursos que se formulen en relación con los actos dictados por Órganos de la Administración Pública con competencia en, todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior al de Comisiones Delegadas y sin que el contenido del acto impugnado, en relación con la pretensión, quepa incardinarse en las excepciones enumeradas en el artículo 6.2 de dicha ley , por lo que procede declinar la competencia para el enjuiciamiento del presente recurso en favor de la Audiencia Nacional.

Tercero

A tal conclusión no obsta el hecho de la eventual y posible subsidiaria competencia del Consejo de Ministros en relación con el objeto pretendido, pues la petición declarativa del derecho de los reclamantes a la revisión y actualización de sus haberes se formula al Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, y sólo en el caso que por éste se entendiese aplicable el artículo 47 de la Ley de Derechos Pasivos de 1966 cabría elevar propuesta al Consejo de Ministros para la aplicación, mediante el sistema del porcentaje medio, del aumento de las pensiones, siendo evidente: a) Que la autoridad administrativa a quien se dirige la petición y ante la que se residencia la pretensión es el Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda; b) Que quien omite la resolución expresa y ante quien se denuncia la mora es el mismo señor Ministro, y c) Que el Consejo de Ministros no ha tenido intervención alguna en la denegación de lo pretendido por los recurrentes ni consta haber actuado, de alguna manera, en el expediente, sin que por consiguiente la posible mera competencia de carácter eventual o mediata de dicho Consejo para elsupuesto de entenderse de aplicación el artículo 47 de la Ley de Haberes Pasivos de 1966 , pueda determinar la de esta Sala para el enjuiciamiento de la cuestión.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA declinar la competencia para el conocimiento y enjuiciamiento del presente recurso en favor de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, a la que se le remitirán los Autos y expediente administrativos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma a usar de su derecho.

Lo acuerdan y firman los Excmos señores: Adolfo Carretero Pérez.-César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

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