STS, 27 de Octubre de 1986

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1986:10461
Número de Recurso34/1982
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 738.-Sentencia de 27 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marca. "Salva" y "Salveped", "Salveloz" y "Salvitas". Inexistencia de

semejanza.

DOCTRINA: Dada la composición bisilábica de la marca novicia y trisilábica de las oponentes, así

como el significado concreto de la primera y meramente caprichoso o de fantasía de las otras tres,

no se produce identidad entre una y otras denominaciones, sin que tampoco sea de apreciar

semejanza por el mero hecho de la coincidencia (en el mayor de los casos, inevitable) de ciertas

letras del alfabeto, que no obsta a que, respectivamente, puedan servir para identificar productos sin

inducir a error o confusión en el mercado.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Salve, S. A.", contra Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1983 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso núm. 34/1982, que anuló los acuerdos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial con fecha 5 de noviembre de 1980 y 10 de septiembre de 1981, el primero que denegó la marca núm. 924.242, "Salva", para productos de la clase 5." del Nomenclátor y el segundo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Ha sido parte en ambas instancias el Letrado del Estado en representación de la Administración Pública.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Servicio de Merchandising, S. A.", solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la marca -núm. 924.242- denominativa "Salva" para productos de la clase 5.ª del Nomenclátor.

Segundo

A dicha solicitud se opuso la entidad mercantil industrial "Salve, S. A.", titular de la marcas denominativas "Salva" núms. 609.510, 171.688, 609.511 y 609.513. Igualmente se opuso la entidad "Salve, SA.", titular de las marcas "Salvitas", "Salveloz" y "Salveped", para las clases 3, 5 y 10 del Nomenclátor. Finalmente, se opuso la entidad "Laboratorios Fournier Ibérica, S. A.", titular de la marca "Salvagral".

Tercero

El Registro de la Propiedad Industrial, por resolución de 5 de noviembre de 1980, denegó la marca solicitada, por entender que existía semejanza con la marca "Salvitas" y porque pese a la diferenciación silábica de las denominaciones enfrentadas, los productos que amparaban era idénticos.

Cuarto

Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo denegatorio por la entidad solicitante dicho recurso fue desestimado por resolución de 10 de septiembre de 1981.

Quinto

Contra los anteriores acuerdos interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad "Servicio de Merchandising, S. A.", el cual fue desestimado por la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, por Sentencia de 10 de febrero de 1983.

Sexto

Contra la mencionada sentencia interpusieron recurso de apelación el Letrado del Estado y la entidad mercantil "Salve, S. A.", manifestando el primero ante esta Sala que no mantenía el recurso de apelación y personándose la segunda a mantenerlo, e impugnando la sentencia apelada por los siguientes motivos: 1.º Que entre las marcas "Salva" y "Salvitas" existía una auténtica similitud denominativa capaz de producir error o confusión en el mercado, que era lo que trataba de impedir el núm. 1 del art. 124 del Estatuto , no siendo admisible tampoco que entre los productos no existiera relación; 2.º Que cuando las marcas amparaban productos de la misma clase, esta Sala había declarado que era preciso extremar el rigor comparativo entre las denominaciones; 3.° Que no era la completa identidad lo que hacía incompatibles las marcas siendo suficiente la mera semejanza, citando diversas sentencias de esta Sala en este sentido; 4.º Que entre las marcas "Salva" y "Salvitas" puede producirse error o confusión, de carácter lógico, ya que "Salvitas" es el diminutivo plural del término "Salva" y por lo tanto la mente humana relacionará una con otra, ya que el público apreciará que el producto "Salva" es el mismo producto "Salvitas" de mayor tamaño; 5.° Que el apelante era también titular de las marcas "Salveloz" y "Salveped", con las que la marca "Salva" comparte las letras iniciales "SALV", aparte de compartir con alguna de ellas la letra "A", por lo que muchos adquirentes apreciarán que la marca "Salva" es una más de la serie; por ello suplicaba que se dictara sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la Sentencia apelada dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 10 de febrero de 1983 , por la que se concedió la inscripción de la marca "Salva"; y en su lugar, declarar que procede revocar dicha concesión acordando la denegación de este registro de marca por su expresa incompatibilidad con las prioritarias marcas nacionales registradas a los núm. 578.765, "Salvitas", y 391.331, "Salveloz", y con la también prioritaria marca internacional núm. 380.871, "Salveped".

Séptimo

Habiéndose personado la entidad "Servicio de Merchandising, S. A.", en concepto de parte apelada, le fue concedido el trámite de alegaciones, que formalizó, oponiéndose al recurso por los siguientes motivos: 1.º Que no existía posibilidad de confusión, dado que "Salve" era un nombre y "Salva" un verbo, y por lo tanto "Salvitas" no puede ser un diminutivo de "Salva"; además de que "Salve" y "Salva" habían convivido en el mercado hasta la fecha. 2.° Que entre "Salva" y "Salvitas" existía diferencia fonética y gráfica, y además, los productos que distinguían eran distintos, examinando seguidamente, con gran amplitud, la naturaleza de los productos que distinguían ambas marcas, llegando a la conclusión de que eran distintos. 3.° Examinaba seguidamente las denominaciones, alegando que éstas habían de ser contempladas en su conjunto, y era evidente que desde una perspectiva fonética y gráfica, no existía semejanza entre "Salva" y "Salvitas"; por ello terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada.

Octavo

Habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Letrado del Estado, éste se limitó a manifestar que no formulaba ninguna por estimar que no era procedente.

Noveno

Por providencia de fecha 7 de julio de 1986 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de octubre del mismo año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo y Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Existen en el presente proceso dos criterios enfrentados: el del Registro de la Propiedad Industrial, que denegó la marca "Salva" por su semejanza con las denominativas "Salveped" y "Salveloz" y, sobre todo, por "Sal-vitas", y el criterio de la Sala Territorial de lo Contencioso- Administrativo, que no halló semejanza alguna entre las denominaciones enfrentadas, frente a lo que se alza la entidad propietaria de las tres marcas oponentes, por entender que, en definitiva, "Salvitas" es el diminutivo del sustantivo "Salva", por lo que puede producirse en el mercado el error o confusión a que se refiere el núm. 1 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Segundo

Establecida la comparación entre ambas denominaciones, es evidente que no se aprecia entre ellas ningún género de semejanza, ya que así como "Salva" consta de dos únicas sílabas, en cambio "Salvitas", "Salveped" y "Salveloz" constan de tres sílabas, siendo precisamente esta tercera sílaba la que contiene elementos diferenciadores suficientes para alejar cualquier tipo de error o confusión entra las denominaciones. Aparte de ello, es también evidente que "Salva", además de ser un tiempo de verbo, es también un sustantivo genérico (expresivo de un saludo militar hecho con armas de fuego) con significaciónpropia, mientras que las denominaciones opuestas carecen de sentido por sí mismas, y deben de ser calificadas como denominaciones de fantasía, o, en algún caso, indicadores del destino del producto que distinguen (de lo que es buena nuesta la denominación "Salveped").

Tercero

El núm. 1 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial prohibe el registro de denominaciones que ofrezcan, con otras ya registradas, identidad o semejanza que pueda inducir a error en el mercado. Es evidente que no nos hallamos ante un caso de identidad -lo que equivale a igualdad total-; pero tampoco no hallamos ante un caso de semejanza, ya que ni por el número de letras, ni por el número de sílabas, ni por el significado de las denominaciones, puede apreciarse entre ellas semejanza alguna, ya que no equivale a ello la simple coincidencia de algunas letras -en este caso concreto, coinciden cuatro de un total de ocho- lo que se explica por ser limitado el número de vocales y el de consonantes del alfabeto, por lo que será muy difícil hallar en la actualidad una denominación que no coincida en parte de sus vocales o consonantes con otra - denominación- ya registrada. No es esta coincidencia la que prohibe el Registro, sino que ha de ser la coincidencia que, o bien produzca ese posible error o esa confusión en el mercado, o se busque con objeto de aprovechar el crédito, fama o clientela de otra denominación ya registrada anteriormente, lo que no se aprecia en el caso sometido a decisión de esta Sala.

Cuarto

Esta Sala de apelación llega a la misma conclusión a la que llegó la Sala Territorial, cuya sentencia debe de ser confirmada por estar conforme con el Ordenamiento Jurídico, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Por los razonamiento que anteceden la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Salve, S. A.".

Segundo

Confirma, por estar ajustada a Derecho la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1983 , por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso núm. 34/1982 , que anulando los acuerdos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial con fechas 5 de noviembre de 1980 y 10 de septiembre de 1981, concedió la marca núm. 924.242, "Salva", a la que se habían opuesto "Salvitas", "Salveped" y "Salveloz".

Tercero

No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José María Ruiz Jarabo y Ferrán.-- Emilio Pujalte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo y Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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