STS, 6 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 1986

Núm. 1.201.- Sentencia de 6 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Condicionamiento.

DOCTRINA: Cuando los obstáculos que se oponen al otorgamiento de la licencia de obras no son

insuperables, la Administración puede optar bien por la denegación, bien por la concesión

introduciendo condiciones. La elección entre una y otra fórmula depende del grado de intensidad de

los motivos que se opongan a la autorización de las obras de que se trata y de la apreciación que

de ello haga la Administración a la que en esto hay que reconocerle un cierto grado de

discrecionalidad.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por "Apartamentos Carabela, SA.", representada por el Letrado don Carlos San Pío Aladren, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha doce de septiembre de 1984 , en pleito sobre denegación de permiso de ejecución de obras; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcudia que ha comparecido en esta instancia, representado por el Procurador don Ricardo Domínguez Maycas y dirigido por Letrado.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

RESULTANDO

Primero

Con fecha 15 de junio de 1982, el Ayuntamiento de Alcudia dictó acuerdo por el que denegó permiso de ejecución de obras para la construcción de un edificio en la Manzana III del Proyecto Carabela en Playa de Alcudia, e interpuesto recurso de reposición fue denegado por silencio administrativo.

Segundo

Contra dicho acuerdo y la denegación presunta del recurso de reposición se interpuso por la Sociedad "Apartamentos Carabela, S. A." recurso contencioso-administrativo formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia estimando el recurso y el derecho de la sociedad recurrente a obtener la licencia de obras precisa para la ejecución de obras precisas y solicitadas.

Tercero

Conferido traslado al Ayuntamiento de Alcudia, el mismo contestó la demanda con la súplica de que se desestimase el recurso, y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con fecha 12 de septiembre de 1984 se dictó la sentencia hoy apelada cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad ilegada y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre de Apartamentos Carabela, S.A., contra elacuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Alcudia de 15 de junio de 1982 y la desestimación presunta del recurso de reposición contra él formulado, que deniegan a la entidad recurrente licencia de obras para la construcción de un edificio en la Manzana III del Proyecto Carabela en la Playa de Alcudia, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se ajustan a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas."

Cuarto

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación "Apartamentos Carabela, S.A.", que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a esté Tribunal, el letrado señor San Pío Aladren en nombre de la sociedad apelante y el Procurador señor Domínguez Maycas en nombre del Ayuntamiento de Alcudia, apelado; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon por aquellas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera a cuyo fin, fue fijado el veinticinco de septiembre de 1986.

CONSIDERANDO

Primero

Continúan impugnándose en esta segunda instancia jurisdiccional, los tres motivos por los que la Comisión Municipal Permanente, del Ayuntamiento de Alcudia, denegó a la sociedad recurrente el otorgamiento de la licencia de obras, por ella solicitada, para la construcción de un conjunto de viviendas y locales auxiliares, en la Manzana III, en la zona denominada "Carabela", en el puerto de Alcudia, por las circunstancias específicas que se dice concurren en tal Manzana y que no se dan en las Manzanas I y II, en las que no se encontraron obstáculos para la concesión de las respectivas licencias. Denegación que fue declarada conforme a derecho por el Tribunal "a quo", lo que ha dado origen a la alzada en que nos encontramos.

Segundo

Al entrar en el análisis de los temas debatidos hay que empezar por constatar que, el no otorgamiento de la licencia de obras de que se trata, no responde a un obstáculo absoluto e infranqueable, sino a unas circunstancias, que, con la mayor probabilidad, podrán ser removidas por la peticionaria. Por ello, en principio, la Corporación demandada, ante este estado de cosas, tanto ha podido actuar en la forma en que lo ha hecho, como otorgando la licencia sub conditione, esto es, supeditando su efectividad a la remoción de los impedimentos que de momento se interponen obstaculizándola, ya que, de una y otra forma, los efectos prácticos, que no sean los mismos, se aproximan.

Tercero

Si bien no puede negarse ser más conveniente al administrado la obtención de una licencia bajo condición suspensiva, que la denegación de la misma, sin embargo, la elección entre una y otra fórmula, depende del grado de intensidad de los motivos que se opongan a la autorización de las obras de que se trate y de la apreciación que de ello haga la Administración, a la que, en ésto, haya que reconocerle un cierto margen de discrecionalidad.

Cuarto

Este margen de discrecionalidad, sin embargo, no puede llegar al extremo de significar una ruptura con el principio de legalidad, rector de esta materia, ya que las licencias no representan unas transferencias de facultades administrativas, sino un control de los impedimentos que pueden presentarse en cada caso concreto a su otorgamiento, derivados principalmente, en esta materia, del régimen estatutario del derecho de propiedad, como consecuencia, a su vez, del ordenamiento urbanístico (artículos cincuenta y siete, cincuenta y ocho y cincuenta y nueve del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo y jurisprudencia dictada en su aplicación).

Quinto

Por lo que acaba de exponerse es obligado examinar si los motivos invocados por el citado Ayuntamiento, para la denegación de la licencia en cuestión, tiene la entidad suficiente como para considerar correcta la decisión adoptada por dicha Entidad Local.

Empezando por el primero de ellos hay que reconocer que, pese a los denodados esfuerzos dialécticos de la defensa de la sociedad accionante, la realidad es que no ha podido desvirtuar el hecho que ha servido de causa obstativa al otorgamiento de la pretendida licencia de obras, hecho consistente en la condición de indivisibilidad de los terrenos de esta Manzana III, según la planificación urbanística, a la que se opone el dato de que, de los 4.482 metros cuadrados de extensión de la misma, la accionante sólo posee en propiedad 3.139 metros cuadrados, perteneciendo los restantes (1.343 metros cuadrados) a la empresa enajenante de aquellos, sin que este obstáculo deba considerarse superado por lo pactado en la cláusula quinta, de la escritura notarial de compraventa del solar de que se trata, en la que se dice que "La sociedad compradora proyectará para toda la finca por ella ahora adquirida, así como para la colindante que se reserva la sociedad vendedora, un sólo plan de edificación que respete el mismo coeficiente de edificabilidad para las dos fincas", pues, aparte de que en esta cláusula quinta sólo se aborda el standardurbanístico del volumen de edificabilidad, eludiendo el consentimiento sobre los restantes, la recurrente reconoce en su escrito de fecha 22 de abril de 1982, obrante el folio ciento sesenta y ocho del Expediente Administrativo, que la sociedad vendedora de estos terrenos se niega ahora a suscribir un documento, expresivo de su consentimiento explícito a la solicitud de la licencia que nos ocupa, si no es mediante compensación económica, indicando incluso que tal sociedad va contra sus propios actos y que ante esta actitud de la otra sociedad "no nos cabría otra acción que pleitear".

Sexto

Aunque las licencias, y en general los actos de las Corporaciones Locales, de intervención de la acción de los administrados, no alteran las situaciones jurídicas privadas (articulo 10 del Reglamento de Servicios de estas Corporaciones, de 17 de junio de 1955 ), por lo que se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero (artículo doce del propio Reglamento y jurisprudencia dictada en su aplicación: Sentencia de 6 de junio de 1980, 1 y 6 de marzo de 1978, 15 de enero de 1976, 11 de noviembre de 1975 ), sin embargo, una cosa es que la Administración no deba erigirse en juez de una situación de derecho civil entre particulares, y otra distinta es que, cuando esa situación es notoria, como aquí ocurre, y entorpecedora de la normal ejecución de la licencia que se solicita, como medida de prudencia, y en interés de los mismos particulares interesados, deniegue la concesión de la misma, en espera de que los interesados clarifiquen la situación conflictiva entre ellos existente.

Séptimo

Aunque la causa o motivo enjuiciado, por sí solo, es bastante para refrendar la decisión del Ayuntamiento demandado, por ajustada a derecho, y, consiguientemente para confirmar la sentencia apelada, que así lo estimó, sin embargo, debe pasarse al análisis de los otros dos motivos, sobre todo para despejar dudas de cara al futuro. En este sentido hemos de decir, respecto al segundo de ellos, el de la indivisibilidad de la Manzana III, reconocida por los propios participantes en el contrato de compraventa de parte de ella, antes aludido, que la actitud de la sociedad vendedora, a la que antes también se ha hecho referencia, demuestra los obstáculos que a esa indivisibilidad urbanística presentan la falta de armonía y de colaboración entre las dos propietarias, de las dos parcelas en que esta Manzana III ha quedado dividida; lo que justifica la actitud cautelar adoptada a este respecto por el Ayuntamiento.

Octavo

Por último, el que esta Corporación haya exigido antes de otorgar la licencia, la solicitud de la destinada a autorizar la demolición de las edificaciones existentes, responde a la finalidad, enteramente lógica, de establecer un orden de prioridades, exigiendo la legalización de demolición de las construcciones llamadas a desaparecer, antes de autorizar las que sobre ellas, sobre sus terrenos, vengan a reemplazarlas.

Noveno

Por todo lo dicho deben confirmarse los acuerdos municipales recurridos, y la sentencia de la territorial que los declaró conformes a derecho; sin que a ello sea óbice la falta de motivación suficiente de los mismos, ya que la finalidad principal de tal motivación, expuesta, entre otras, en la sentencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y tres , queda cumplida con el enlace de los acuerdos con los informes técnicos de los peritos municipales que les precedieron, en virtud de la unidad orgánica del expediente administrativo, como se proclamó en la sentencia de once de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Y en cuanto a la posibilidad de haber obtenido la licencia en cuestión por la vía del silencio administrativo positivo, bastará con remitirnos a la abundante doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de obtener por silencio aquello que de una forma expresa no se puede conseguir, lo que ha venido a ser refrendado por el precepto contenido en el artículo 178 de la vigente Ley del Suelo.

Décimo

En cuanto a costas, no procede su imposición, por ausencia de temeridad y mala fe, en la conducta procesal de las partes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número ochenta y seis mil doscientos veintiséis, de mil novecientos ochenta y cuatro, promovido por el Procurador don Carlos de San Pío Aladren, en nombre y representación de "Apartamentos Carabela, S.A.", frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de doce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricado.

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