STS, 10 de Octubre de 1986

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1986:8413
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 525.-Sentencia de 10 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Única instancia. Personal.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y Asimilados. Situaciones. Retiro por inutilidad

física.

DOCTRINA: El recurrente tenía derecho a que se le retirara por inutilidad física, pues la petición

dirigida a ser reconocido por el Tribunal Médico es anterior a la fecha en que cumplía la edad de

retiro forzoso. Lo mismo que el primer informe del Tribunal Médico de la 8.ª Región. Y si bien el del

Tribunal Superior Médico se emitió cuando ya se había producido el retiro por edad, ratifica

íntegramente el antes citado; por lo que resulta que se pidió antes del cumplimiento de la edad, y

se acreditó que la enfermedad causa de la inutilidad también era anterior.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en única instancia, entre D. Ángel , mayor de edad, Subteniente del Cuerpo de la Guardia Civil, en situación de retirado, vecino de La Coruña, Avenida de los Mallos, número 90, 6.° A, que comparece y se defiende por sí mismo, como demandante, y la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, como demandada, en impugnación de las resoluciones del Ministerio de Defensa, dictadas de conformidad con el informe del Consejo Supremo de Justicia Militar, en 29 de enero de 1979, que le denegó la declaración de inutilidad física, y la de 15 de noviembre del mismo año, desestimatoria de la reposición contra la anterior, con la pretensión de que se declare que el retiro del recurrente lo fue por imposibilidad física.

Antecedentes de hecho

Primero

D. Ángel , Subteniente del Cuerpo de la Guardia Civil, solicita que por el Tribunal Médico de la Octava Región Militar, previo su reconocimiento, se dictamine sobre si existe causa de inutilidad para el servicio activo; dicho Tribunal, en 27 de marzo de 1978, certifica que le considera afecto de cardiopatía isquémica con ángor de esfuerzo y prueba de esfuerzo positiva, por lo que acuerdan por unanimidad declararlo excluido total para los servicios de su Instntuto y para el servicio de las armas por estar incluida la enfermedad que padece en el número 87 letra E, grupo único del Cuadro de exenciones de la Guardia Civil y en el número 1 letra F, grupo 1.º del vigente cuadro de exenciones; se remite al Ministerio de Defensa y se inicia el expediente de inutilidad el 29 de abril de 1978; como el 4 de junio de 1978 cumplía la edad de retiro forzoso después de dos prórrogas, se dicta Orden por el Ministerio de Defensa en 4 de abril de 1978 declarando su retiro por edad al cumplirse la fecha anteriormente indicada; siguiendo el expediente de inutilidad, el Tribunal Médico Superior del Ejército, el 17 de octubre de 1978, acordó que el Subteniente de la Guardia Civil D. Ángel es excluido total para el servicio de las armas con notoria incapacidad para elCuerpo a que pertenece, y sin culpa ni negligencia por parte del interesado; el Fiscal Militar informa que teniendo en cuenta que las actuaciones del expediente de inutilidad física dieron comienzo con fecha anterior a su retiro, procede proponer la baja por inútil del interesado al Ministerio de Defensa, y en el mismo sentido informó el Coronel Jefe del 64 Tercio de la Guardia Civil en 8 de junio de 1978; el Consejo de Justicia Militar reunido informa no procede la baja por inutilidad física notoria teniendo en cuenta las prórrogas que se le concedieron antes del retiro por edad; interpuesto recurso de reposición, el Fiscal Militar informa que el Ministro ha decidido no procede lo pedido porque el interesado agotó totalmente su vida militar, y entiende no hay fundamento para proponer modificar el acuerdo recurrido; el Consejo Supremo de Justicia Militar, reunido, informa que procede desestimar la reposición ya que antes de terminarse el expediente, que debe ser previo necesariamente al retiro por edad, éste se produjo por el transcurso normal del tiempo; el Asesor General del Ministerio de Defensa propone la desestimación del recurso y así se hace por resolución de 15 de noviembre de 1979; en 20 de marzo de 1985 pide se le notifique la resolución que se haya dado a su recurso de reposición, y se le contesta que le fue notificado el 18 de diciembre de 1979, pero el interesado niega la autenticidad de su firma, lo que corrobora un informe pericial; pero al darle traslado de la resolución desestimatoria interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, como en aquélla se decía; el Letrado del Estado alega ser competencia del Tribunal Supremo y de esta Sala al haber informado el Consejo Supremo de Justicia Militar, y se dicta auto en 4 de noviembre de 1985 , elevando las actuaciones a esta Sala, que acepta la competencia por proveído de 10 de febrero de 1986.

Segundo

La demanda presentada por el actor expone los hechos relatados y como fundamentos de Derecho que la cuestión litigiosa ha sido considerada en multitud de ocasiones por el Tribunal Supremo, que únicamente ha declarado que no es obstáculo para la declaración de inutilidad física que en el curso del expediente se declare el retiro por edad, bastando con que la situación determinante de la inutilidad física exista y se acredite con anterioridad a la fecha del cumplimiento de la edad de retiro, y también que no es obstáculo que el interesado se encontrara disfrutando una prórroga de edad; en vida de esta jurisprudencia resulta liso y llano el derecho del recurrente; suplica se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso contra el acuerdo del Ministerio de Defensa de 15 de noviembre de 1979 que denegó el recurso de reposición entablado contra resolución de idéntico Departamento, de fecha 29 de enero de 1979, declarando y reconociendo el derecho del recurrente a que su retiro sea considerado por causa de inutilidad física, ordenando al efecto le sea practicado de nuevo señalamiento de haber pasivo, teniendo en cuenta dicha circunstancia. Costas al demandado; solicita el recibimiento a prueba sobre la firma del actor en las notificaciones.

Tercero

El Letrado del Estado contesta a la demanda, aduciendo que el actor funda sus pretensiones en determinadas sentencias del Tribunal Supremo, pero es un requisto esencial que la situación de inutilidad física debe acreditarse y producirse antes de la fecha de retiro, aspecto que también resalta la jurisprudencia: como el reconocimiento oficial de esta inutilidad se produce por el Tribunal Superior Médico del Ejército el 17 de octubre de 1978 , después del retiro por edad del interesado, es evidente que no puede prosperar su pretensión; suplica se dicte sentencia desestimatoria.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se ratifica el perito, cuyo dictamen aportó el actor con su demanda, en el mismo, en el que concluye que en el estudio comparativo entre las firmas dudosas e indubitadas, puede observarse una total disparidad, tanto de formas como de tendencias, iniciación, nexos, tamaños y velocidad, por lo que las firmas de los documentos fueron realzadas por una misma persona y que ésta es distinta de D. Ángel .

Quinto

Conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día primero del mes corriente, fecha previamente señalada y notificada a las partes.

Siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en la demanda, y que concreta el Letrado del Estado en su contestación, es si el actor, Subteniente de la Guardia Civil, tiene derecho a que se le reconozca su derecho a ser retirado por inutilidad física, anulando las resoluciones que se lo deniegan; esta pretensión ha de ser acogida, dadas las fechas en que se produjeron los hechos y resoluciones administrativas; la iniciación con la petición del recurrente a ser reconocido por el Tribunal Médico es anterior a la fecha en que cumplía la edad de retiro forzoso, lo mismo que el primer informe médico del Tribunal de este carácter de la Octava Región; y si bien el del Tribunal Superior Médico del Ejército es de 17 de octubre de 1979 , cuando ya se había producido su retiro por edad, este Tribunal ratifica íntegramente el informe y declaración del de La Coruña, por lo que resulta que se pidió antes de la fecha del cumplimiento de la edad, y se acreditó que laenfermedad causa de la inutilidad también era anterior, las dos circunstancias exigidas por la doctrina de esta Sala, pues tampoco es obstáculo el que se le hayan concedido prórrogas para aplicarla, por lo que en este punto ha de estimarse el recurso.

Segundo

También pretende en el suplico de su demanda se ordene en esta sentencia le sea practicado nuevo señalamiento de haber pasivo, y aunque sea la consecuencia de la nueva declaración de retiro, no es procedente hacerlo en la decisión de este proceso, que sólo se refiere a la disconformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, y no a la incoación y resolución de otro expediente de fijación de pensión pasiva.

Tercero

No se aprecia temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, por lo que no se efectúa condena en costas, de conformidad con el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel , contra los acuerdos del Ministro de Defensa de 29 de enero y 15 de noviembre de 1979, que le denegaron el retiro por causa de inutilidad física, resoluciones que anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y en su lugar reconocemos al actor su derecho a que se le declare su baja en el servicio por causa de inutilidad física, anterior a su retiro por edad, con las consecuencias de que se declare su retiro por esa causa de inutilidad, al quedar sin efecto el retiro por causa de cumplir la edad legalmente dispuesta, desestimando el resto de las pretensiones, todo ello sin condena en las costas causadas en este proceso.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Carretero Pérez.-César González Mallo.-Ángel Falcón García.-Rubricados.

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