STS, 23 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1986

Núm. 524. Sentencia de 23 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía

MATERIA: Proceso. Prueba. Carga de la prueba. Confesión bajo juramento indecisorio.

DOCTRINA: El articulo 1.214 del Código Civil , con su redacción simplista y aparente acierto, no

resuelve el problema de la prueba y hubo de ser completado con la doctrina del "onus probandi", en

su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien

tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de

los hechos que aparecen acreditados y para ellos no importa ya discriminar si los ha probado el

actor o el demandado, pudiendo, incluso, completar la prueba los propios órganos jurisdiccionales

mediante las diligencias para mejor proveer ( artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De otra

parte, es también doctrina jurisprudencial, reiterada y constante que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, si no que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del "onus probandi" entre los litigantes como regla general, que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la prueba, sin impedir a los Tribunales conjugar las conductas de ambas partes, incluso meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas.

La confesión bajo juramento indecisorio no tiene mayor eficacia en juicio ni es superior a los demás medios de prueba admitidos por el artículo 1215, debiendo apreciarse y valorarse en conjunción todos ellos.

En villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Valencia número dos, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Abelardo y doña Luisa , representados por el Procurador don Antonio Rodríguez Nuñez, y asistidos del Letrado don Bernardo Rodríguez Novich, en el que es recurrido, personado don Francisco , representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y asistido de Letrado don Vicente Rodríguez Olivos.

Antecedentes de hecho1. Por el Procurador don Salvador Pardo Miquel, en nombre y representación de don Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, demanda en declarativo de menor cuantía contra don Abelardo y doña Luisa , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Mi mandante es industrial, dedicado a la carpintería mecánica, actividad por la que satisface el correspondiente impuesto industrial- licencia fiscal. Los demandados estaban construyendo por el año 1980 un chalé situado en la Urbanización Monte Real de Torrent, al final de cuyo año solicitaron de mi conferente les realizara determinados trabajos de carpintería para la terminación de la obra que había quedado paralizada por problemas entre aquéllos y el contratista de la misma. Los trabajos contratos entre los demandados y el actor y ejecutados por éste, ascienden a la suma de 813.056 ptas., según es de ver en la factura que como documento núm. diez se acompaña a este escrito. A cuenta de dicha factura y por el día 15 diciembre de 1980 los demandados entregaron a mi conferente la suma de trescientas mil ptas. (300.000) por medio de un talón contra su cuenta corriente en el Banco de Vizcaya de Aldaya. En su consecuencia los demandados adeudan al actor la suma de 513.056 ptas., renunciando esta parte a percibir, las 13.056 ptas que esperan el medio millón de pesetas y reclamando por ende, en esta litis, como única deuda de los demandados a mi principal la suma de 500.000 ptas. Múltiples y repetidos requerimientos amistosos se han hecho con la contraparte a fin de que satisficiera la deuda pendiente sin haber obtenido resultado alguno, por lo que se hace preciso la interposición de la presente demanda.

  1. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada por principal, más costas procesales por el presente litigio.

  2. Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Abelardo y doña Luisa , compareció en autos el Procurador don Higinio Recuenco Gómez, que contestó a la demanda oponiéndose a ella con la exposición de los siguientes hechos: Resulta evidente la existencia de un contrato de arrendamiento obra por ajuste o precio alzado entre doña Luisa (dueña) y don Bartolomé (contratista), entre cuyas partes, y sólo entre ellas, produce efecto. Con independencia de arrendadora y arrendatario, naturalmente han intervenido en las obras otras personas (obreros, proveedores, subcontratistas, etc.) ajenos a la relación contractual entre la dueña y el contratista. Suponemos que entre esas personas se encuentra el actor señor Francisco , quien debió contratar directamente con el señor Bartolomé la carpintería. Ignora esta parte si realmente fue así, pero es la única explicación que encuentra a este pleito, inexplicable desde el punto de vista jurídico. Lo cierto es que entre don Bartolomé (contratista) y don Francisco (subcontratista) se realizó la carpintería. Aunque esta parte ignora el montante de esta partida, ya que no le afectara para nada al haber contratado las obras en general con el señor Bartolomé , éste entregó al señor Francisco la suma de 400.000 ptas en dos veces (días 25 de febrero y 15 de julio de 1980), según consta en las fotocopias de los recibos firmados por el aquí demandante señor Francisco , que fueron proporcionadas a mi mandante por el propio señor Bartolomé , toda vez que todavía le adeudaba un resto de 300.000 ptas y ambos llegaron al acuerdo de que las pagara directamente doña Luisa al subcontratista, de las retenciones que había hecho durante la ejecución de las obras. A mi mandante le daba lo mismo, siempre que se le liberara del pago. Con fecha 15 de diciembre de 1980, pagó al señor Francisco las referidas 300.000 ptas., consignándose así en el recibo que se hizo a nombre del contratista señor Bartolomé . Es incuestionable que el actor tiene recibidas 700.000 ptas e ignora esta parte si el contratista le ha pagado más, porque no conocemos el momento de los trabajos realizados por el señor Francisco al señor Bartolomé .

  3. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica se dicte sentencia por la que, estimando la excepción dilatoria alegada, se sirva desestimar la demanda sin entrar a resolver en el fondo del asunto, absolviendo la misma a los demandados, con imposición de costas al actor.

  4. Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Unidas a los autos las pruebas, practicadas, el señor Juez de Primera Instancia nº 2 de Valencia, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones esgrimidas por los demandados don Abelardo y doña Luisa , y estimando la demanda deducida contra ellos por don Francisco , debo condenar y condeno a los referidos demandados a que satisfagan al actor la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 ptas.), sin hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas del juicio.

  6. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante don Francisco , y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1983 , cuyo fallo es como sigue: Que con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.8. Por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre de don Abelardo y doña Luisa , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 7º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos obrantes en autos, como son, el contrato de 4 de enero de 1980, las facturas de fechas 25 de febrero de 1980, 15 de julio de 1980 y 15 de diciembre de 1982, respectivamente, e incluso los documentos, planos, núms. 1 al 9, ambos inclusive, de la demanda. La propia sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada en todas sus partes por la de la Audiencia Territorial. Segundo: Al amparo del nº 7º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos auténticos obrantes en autos, como son, el contrato de 4 de enero de 1980, documento nº 1 de la contestación de la demanda y las facturas de fechas 25 de febrero de 1980, 15 de julio de 1980 y 15 de diciembre de 1982, documentos núms. 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda. Tercera: Al amparo del nº 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba violando los artículos 1.232, primer párrafo, y 1.233, ambos del Código Civil : La misma sentencia recurrida admite que determinados documentos obrantes en autos llevan a conclusión contrario, a la en definitiva acogida, fundamentada en consecuencia en la prueba testifical y en la de confesión. Cuarto: Al amparo del nº 7º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Citamos también el artículo 1.248 del Código Civil . Es sabido por múltiples sentencias de esta excelentísima Sala declaran que la prueba testifical no puede impugnarse en casación, pero también es cierto que sí se ha admitido por excepción, cuando la infracción se produce en base a la inobservancia de esas reglas de la sana crítica ciertamente no especificadas en la Ley, así, sentencias de 8 de diciembre de 1933, 9 de julio de 1934, y 24 y 30 de enero de 1940, citadas por don Gerardo en su obra "Comentarios al Código Civil Español", edición de 1967. Quinto: Al amparo del nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.253 del Código Civil al haber deducido el Juzgador de los hechos que declara probados una consecuencia distinta de aquella a que con arreglo a las reglas del criterio humano. Sexto: Al amparo del nº 1º del. Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del Art. 1.214 del Código Civil , ocasionando la inversión de la carga de la prueba. Establece dicho artículo 1.214 del Código Civil que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, es decir, en este caso incumbe al actor probar que contrató directamente con los demandados, mis representados, y el importe de su reclamación. Séptimo: Al amparo del nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del Art., 1.597 de l Código Civil . Acreditado que la obra se ajustó alzadamente con el contratista señor Bartolomé , es de aplicación el citado artículo 1.597 del Código Civil y como nos enseña la sentencia de esta excelentísima Sala, de 30 de enero de 1974. Octavo: Al amparo del nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir la sentencia recurrida en violación de la doctrina legal relativa, a la naturaleza, finalidad y requisitos del litisconsorcio pasivo necesario establecidos en múltiples sentencias de esta excelentísima Sala, entre las que citamos la de 25 de enero de 1963, 28 de febrero de 1970, 26 de febrero de 1981 y 29 de mayo de 1981. Es claro, a nuestro juicio, que subyace a lo largo de todo este proceso una carencia o vacío que le hace incompleto y que es el motivo directo de las consideraciones dubitativas que tienen su reflejo en la propia sentencia recurrida y es el de no haber llamado al proceso al contratista de las obras, señor Bartolomé .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el cinco de septiembre actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid.

    Fundamentos de Derecho

  2. La sentencia impugnada acepta íntegramente los razonamientos de la de primera instancia y ambas dan por sentada la existencia de un contrato de obra con suministro de materiales, concertado entre el demandante y los demandados, por el que éstos devinieron deudores de aquél en la cantidad reclamada, alegando a tal conclusión después de apreciar conjuntamente la prueba aportada por ambas partes, valorando la documental, la absolución de posiciones, las declaraciones testificales y concediendo singular relieve al hecho de que los hoy recurrentes, al desatender el requerimiento judicial, realizado a petición del actor, para que aportasen toda la documentación acreditativa del pago íntegro de la obra al señor Bartolomé

    , que calificaron de único contratista, dejaron de probar hechos obstativos o impeditivos de la pretensión, que les correspondía acreditar por su carácter positivo, al exceder de la mera negativa del contrato, pues si éste se hubiera cumplido íntegramente por dicho contratista se hubiera revelado la innecesariedad del contrato verbal y directo con el hoy recurrido, quien con aquellos medios y tal abstención justificaplenamente la pretensión ejercitada.

  3. El artículo mil doscientos catorce del Código Civil , con su redacción simplista y aparente acierto, no resuelve el problema de la prueba y hubo de ser completado con la doctrina del "onus probandi", en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados y para ellos no importa ya discriminar si los ha probado el actor o el demandado (sentencias de veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta, dos de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, y veinte de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro), pudiendo, incluso, completar la prueba los propios órganos jurisdiccionales mediante las diligencias para mejor proveer ( artículo trescientos cuarenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De otra parte, es también doctrina jurisprudencial, reiterada y constante que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del "onus probandi" entre los litigantes como regla general, que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar las conductas de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas. Todo cuanto antecede es de aplicación genérica al recurso en su integridad, sin perjuicio de las especificaciones pertinentes en cada caso.

  4. Los dos primeros motivos del recurso se formulan al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos, auténticos obrantes en autos, cuales los números uno, dos, tres y cuatro de la contestación a la demanda, consistentes en el contrato de obra celebrado con el señor Bartolomé y facturas pagadas por los demandados, así como los planos que aportó el actor con su demanda, números uno al nueve. Todos ellos han sido tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, que apreciaron la prueba en su conjunto, en el ejercicio de su facultad soberana, con mayor justicia e independencia que la valoración que pretende darles la parte, intentando así sustituir aquel criterio por el suyo propio, lo que significa hacer supuesto de la cuestión debatida y olvidar que tales documentos no gozan de la cualidad de auténticos a efectos de la casación, no sólo por estar ya estudiados por el juzgador, sino también porque no aportan ningún dato o hecho olvidado, ni demuestran por sí, sin necesidad de conjeturas, deducciones o hipótesis, lo que se pretende por los recurrentes; no son "literosuficientes" para acreditar que sólo existió ese contrato de obra con el señor Bartolomé ; ni el juzgado, ni la Audiencia niegan la existencia de tal contrato; como tampoco el actor; lo que se afirma es que, con independencia del mismo, existió otro directo y posterior entre don Francisco , de una parte, y don Abelardo y doña Luisa por la otra, sin que se acreditase, como debió hacerse, que el primitivo contrato con el señor Bartolomé hubiera alcanzado su pleno cumplimiento, de lo cual, repetimos, cabría deducir la innecesariedad de ese segundo contrató verbal.

  5. Los dos motivos siguientes, ordinales tercero y cuarto, acusan error de derecho en la apreciación de la prueba con violación de los artículos mil doscientos treinta y dos y mil doscientos treinta y tres del Código Civil , referentes a la confesión, e infracción de las reglas de la sana crítica a que alude el artículo seiscientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citándose como coadyuvante e iluminador (sic) el artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código sustantivo . Tampoco pueden acogerse estos motivos. La confesión bajo juramento indecisorio no tiene mayor eficacia en juicio ni es superior a los demás medios de prueba admitidos por el artículo mil doscientos quince, debiendo apreciarse y valorarse en conjunción con todos ellos (sentencias de siete de enero de mil novecientos ochenta y dos, veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos y siete de julio de mil novecientos ochenta y dos entre otras), que es lo que hicieron los juzgadores de instancia, cual se ha dicho y según se desprende del propio planteamiento que hace el recurrente al articular ambos motivos, decayendo el cuarto porque los artículos seiscientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mil doscientos cuarenta y ocho del Código son preceptos de índole admonitiva y no preceptiva, que autorizan a los jueces y Tribunales, precisamente por tener tal carácter, para apreciar libremente las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana critica, y que no son susceptibles de tener acceso y la casación, toda vez que, al no constar las reglas de la sana critica en precepto alguno que pueda citarse como infringido, los juzgadores de instancia tienen facultades amplísimas para apreciar su valor (sentencias cinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, cinco de octubre de mil novecientos ochenta y uno, diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno), bien se trate de la prueba testifical aisladamente, bien en combinación con otras, y aun tachados los testigos (A. A. cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta, siete de marzo de mil novecientos cuarenta y seis y once de diciembre de mil novecientoscincuenta y uno).

  6. El quinto motivo alegado, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , al haber deducido el juzgador -dice- de los hechos que declara probados una consecuencia distinta de aquella que se obtiene con arreglo a las reglas del criterio humano. Es cierto que el hecho demostrado y el de la inferencia -hecho base el primero, y hecho consecuencia el segundo- han de ser objeto de un ataque dual y diferenciado: por una vía, demostrando que el hecho de que se partió no estaba suficientemente acreditado (número siete, artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil doscientos cuarenta y nueve del Código Civil ) y por otra, con la demostración de que el razonamiento que sirvió de puente a la presunción no cumplió el mandato legal que alude a las reglas del criterio humano (número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil ) -Sentencias de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, tres de julio de mil novecientos ochenta y dos, seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos, veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos-; pero no lo es menos que han quedado incólumes en casación las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida, según se viene razonando en anteriores motivos, no pudiendo la prueba de presunciones viabilizar la casación cuando tal medio ha sido tenido en cuenta con otros en el conjunto de la prueba (Sentencia de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno), como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que se apreciaron de modo congruente la de documentos, confesión, testifical y conducta abstencionista de los hoy recurrentes, al no aportar los documentos, que afirmaron obraban en su poder, acreditativos del cumplimiento del contrato primero de arrendamiento de obras, sin que sea cierto que el contrato directo entre los litigantes se deduzca, de modo exclusivo, de este último hecho, teniendo que añadirse, además, que los juzgadores de instancia en ningún momento citaron la prueba supletoria de presunciones, ni hay razonamiento que sirva de puente, ni deducción de un hecho por otro, salvo la actividad intelectual, lógica en toda valoración, que si conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo específico el citado artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil . También decae, pues, este motivo.

  7. Menos peso tiene aún el sexto motivo que, al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa interpretación errónea del artículo mil doscientos catorce del Código Civil , ocasionando inversión de la carga de la prueba. Baste para su desestimación cuánto se ha razonado en el fundamento de derecho número dos; que el artículo mil doscientos catorce, por su carácter genérico no puede invocarse como supuesto de infracción en el recurso extraordinario de casación, al regular solamente la cuestión del "onus probandi" y no la relativa a la valoración y eficiencia de los medios probatorios (Sentencias de siete de febrero de mil novecientos ochenta y uno, seis de junio de mil novecientos ochenta y uno, treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno y veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno); y que el recurrente insiste en el intento de imponer su criterio sobre el del juzgador, haciendo supuesto de la cuestión debatida, sin respetar la facultad soberana de la Sala en la determinación de los hechos, ni su declaración de que hay relación directa entre los litigantes, en lugar de la de simple subcontratista que le atribuyen los recurrentes, razones éstas que hacen decaer igualmente el motivo séptimo, formulado también al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pretendida violación del artículo mil quinientos noventa y siete del Código Civil , pues que este precepto tampoco puede aplicarse si se parte, como hicieron el juzgado y la Audiencia, de que, sobre la subcontrata inicial, se celebró después entre los litigantes un contrato verbal de ejecución de obra con suministro de materiales, que es el originante de la reclamación.

  8. El último motivo, con cita del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringida la doctrina legal relativa a la naturaleza, finalidad y requisitos del litisconsorcio pasivo necesario, señalando al efecto las sentencias de veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y tres, veintiocho de febrero de mil novecientos setenta, veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno y veintinueve de mayo del propio año. No cabe duda de que, aunque el planteamiento constituya una cuestión nueva, con posible indefensión para la parte contraria, dicho litisconsorcio, por constituir cuestión de orden público, puede y debe estimarse de oficio por los Tribunales, pero para que ello fuere así tendría que existir al margen del pleito una persona que resultase afectada por la declaración de la sentencia, lo que no ocurre con el señor Bartolomé , ajeno a la relación directa entre los litigantes, cuya realidad declararon al Juzgado y la Audiencia.

  9. La desestimación de los ocho motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva aneja, por imperativo, de lo preceptuado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la ley.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, declarando no haber lugar al recurso, debemos condenar y condenamos a los recurrentes don Abelardo y doña Luisa al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario certifico.

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