STS, 11 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1986

Núm. 1.051.-Sentencia de 11 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Tenencia con propósito de tráfico. Juicio de valor.

DOCTRINA: En la estructura del delito de posesión de estupefacientes con destino al tráfico previsto en el artículo 344 del Código Penal ha de distinguirse la posesión, que puede y debe estar

demostrada por prueba directa al tratarse de un hecho ostensible o del mundo exterior perceptible como tal por los sentidos, del propósito de tráfico, que reside en el ámbito de lo intencional y que solamente a través de presunciones e inferencias puede afirmarse.

La investigación de este factor o elemento tendencia! entraña un juicio valorativo o de apreciación probatoria revisable en el recurso de casación.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excelentísimo Sr. D. José H. Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora D.ª Encarnación Alonso León.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de Sagunto, instruyó sumario con el número 73, de 1981, contra Jesús Ángel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 29 de abril de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando probado y así se declara, que sobre las 9,30 horas del día 24 de diciembre de 1981, el acusado Jesús Ángel , de 30 años, anteriormente condenado en sentencia de 29 de septiembre de 1978 por delito contra la salud pública, y adicto al consumo de drogas y cuando en el tren Málaga-Valencia-Barcelona se dirigía desde Montoro a Barcelona, y en las inmediaciones de la estación de Sagunto, y por la Policía le fue ocupada en el interior de una bolsa marrón de viaje, en la que llevaba ropa, dos bolsas de hachís con un peso de 88 gramos y dentro de un calcetín y bajo el cartón del fondo de la bolsa, unos envoltorios con 73 gramos de heroína, cuyos envoltorios el acusado arrojó delante del Policía de servicio a la vía fuera del tren y habiendo sido encontrados.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 344, párrafos 1.º y 3° del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Jesús Ángel , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reiteración del número 15 del artículo 10, del Código Penal , y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel como responsable, en concepto de autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un díade prisión menor y multa de veinte mil pesetas con un arresto sustitutorio de un día de arresto por cada

    2.000 pesetas o fracción que deje impagadas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Désele a la droga ocupada el destino legal. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y, por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Una vez firme la presente y haciendo uso de la facultad del artículo 2 del Código Penal elévese al Gobierno la pertinente exposición solicitando el indulto parcial de la pena impuesta y reduciéndola a un año de prisión menor.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del procesado Jesús Ángel , basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados y recogidos en el resultando de hechos probados como constitutivos de un delito contra la salud pública, sin que en los declarados hechos probados consten los requisitos para configurar el tráfico, elemento fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación del artículo 344 del vigente Código Penal reformado por la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal de 25 de junio del 83, que ha sido infringida por aplicación indebida. Segundo: Por infracción de ley con base procesal en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse inaplicado el artículo 118 del Código Penal reformado por la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal en relación a la agravante de reincidencia apreciada del artículo 10.15 .ª del mismo texto legal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado recurso, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de Vista e impugnó los dos motivos del recurso por los motivos que adujo.

  6. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de los corrientes.

    Fundamentos de Derecho

Primero

En la estructura del delito de posesión de estupefacientes con destino al tráfico previsto en el artículo 344 del Código Penal ha de distinguirse la posesión, que puede y debe estar demostrada por prueba directa al tratarse de un hecho ostensible o del mundo exterior perceptible como tal por los sentidos, del propósito de tráfico, que reside en el ámbito de lo intencional y que solamente a través de presunciones e inferencias puede afirmarse, siempre que entre los hechos que facilite el relato -hecho base- y el ánimo de especulación o tráfico -hecho consecuencia- puede establecerse un enlace lógico con arreglo a las reglas del criterio humano, de modo que la investigación de este factor o elemento tendencial entraña un juicio valorativo o de apreciación probatoria revisable en el recurso de casación; y en este caso, el propósito de tráfico, como ha establecido con acierto la sentencia impugnada, fluye sin esfuerzo del hecho probado donde consta la cantidad poseída - hachís en dos bolas de ochenta y ocho gramos y particularmente setenta y tres gramos de heroína- muy superior a las necesidades de un consumidor, y a ello se añade la artificiosa forma de ocultación, la actitud del sujeto ante la Policía, e incluso sus antecedentes penales también por tráfico de estupefacientes son datos a tener en cuenta; todo ello inclina a reconocer la posesión preordenada al tráfico en que se asienta el fallo condenatorio, posiblemente en la modalidad de venta que financia el consumo propio, que conduce a desestimar el primer motivo del recurso que alega la violación del artículo 344 del Código en la vía del número 1.

Segundo

El segundo motivo de casación, también en la misma vía de infracción de ley, discute la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10.15.a del Código por entender que el Tribunal de instancia debió acordar la cancelación de la sentencia antecedente con sujeción a lo dispuesto en dicho artículo y en el 118 del mismo texto penal, en la nueva redacción de la Ley 8 de 1983, pero el examen de la causa, a la que tiene acceso esta Sala de casación no para integrar el relato sino para esclarecer extremos del mismo (artículo 899 de la Ley Procesal ) ofrece el dato de la pena impuesta (prisión menor y multa) a través de un documento auténtico como es la hoja histórico-penal, y, consecuentemente, dada la fecha de la sentencia (29 de septiembre de 1978 ) y del delito enjuiciado (24 de diciembre de 1981), sin que conste la fecha de firmeza de aquella sentencia ni de cumplimiento de la condena, "dies a quo» para el cómputo de los plazos de cancelación establecidos, no puede hacerse uso de lo prescrito en el últimopárrafo del artículo 10.15.ª del Código , y, en definitiva, debe mantenerse esta circunstancia agravatoria y el fallo recurrido, sin perjuicio de la propuesta de indulto que anuncia la sentencia de instancia, y de la posibilidad de rectificación que puede instarse del Tribunal sentenciador para excluir del pronunciamiento condenatorio la accesoria de suspensión de profesión u oficio, de acuerdo con los artículos 41 y 42 del Código en relación con la Disposición Transitoria de la Ley de 25 de junio de 1983 y artículo 24 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de abril de 1983 , en causa seguida a dicho procesado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-José H. Moyna Ménguez.-Ramón Montero Fernández Cid.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José H. Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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