STS, 8 de Julio de 1986

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1986:4004
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 498.-Sentencia de 8 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación. MATERIA: Propiedad industrial. Marca. Denegación.

DOCTRINA: Se estima similitud entre la marca solicitada «Diglandina» y la precedentemente

inscrita «Dictamina», que impide el acceso de aquélla al Registro, debiendo estarse a la doctrina

que establece que es la identidad de marcas y no la de los productos que amparan a la que debe

estarse.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por «Ferrer Internacional, S.A.», representada por el Procurador don Leandro Navarro Ungría, bajo dirección letrada contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 5 de abril de 1983 , sobre inscripción de marca. Siendo parte apelada la Administración pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Que «Ferrer Internacional, S.A.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca núm. 841.604, denominada «Diglandina -Ferrer, S.A.», clase 5.a, para distinguir productos farmacéuticos, veterinarios, productos dietéticos de uso medicinal, emplastos, material para vendajes, material para empastar dientes, desinfectantes, preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, y dicho Registro, por acuerdo de 3 de julio de 1978, la denegó; interponiéndose recurso de reposición, por dicha entidad, que se desestimo en 28 de junio de 1979.

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de «Ferrer Internacional, S.A.», en el que seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha de 5 de abril de 1983, cuya parte dispositiva, dice así: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la empresa "Ferrer Internacional, S.A." contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la inscripción de la marca "Diglandina" por aquélla solicitada y sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la última de las dos alegaciones de su escrito, la parte apelante reitera con abundantes citas jurisprudenciales, la tesis que la que ya desarrolló en la primera instancia jurisdiccional: la de que dada la especial naturaleza de los productos (tanto de los amparados por la marca oponente como los que la que él solicita habría de amparar) deben aplicarse, para enjuiciar la compatibilidad de dichas marcas, unas reglas también especiales, de cuya aplicación resulta que las diferencias existentes entre ellas son suficientes para que ambas resulten compatibles entre sí.

Segundo

Sin embargo, reciente jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 5 y 11 de marzo de 1986, ha destacado que la naturaleza de los productos no puede ser elemento diferenciador que deba hacer mayores o menores las diferencias exigibles entre las marcas a los efectos del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , que ni en este ni en ningún otro artículo se refiere a la naturaleza de los productos a tales efectos, sino que exige la comparación entre las marcas, para ver si las diferencias entre ellas existentes son o no son de entidad suficiente como para que puedan coexistir en el mercado sin riesgo de provocar confusiones, y que tal comparación debe hacerse (según dicen otras sentencias, entre ellas, y como más recientes, las de 15 de febrero y 25 de octubre de 1985) renunciando a criterios o reglas fijas y generales que la Ley no proporciona, y enjuiciando, según las circunstancias concretas de cada caso, si las marcas comparadas difieren entre sí lo suficiente para que no exista tal riesgo, o, por el contrario, existe entre ellas tal semejanza que es imposible que coexistan sin que tal riesgo se produzca; y en el caso presente, y frente a la argumentación de la parte apelante -que, insistimos, ya fue empleada en la primera instancia jurisdiccional- tanto el Registro como la Sala a quo han razonado cómo las semejanzas fonéticas y gráficas entre las marcas «Dictamina» (ya existente) y «Diglandina» (la denegada) impiden, según el art. 124.1 del Estatuto , acceder al otorgamiento de la segunda; y tal razonamiento debe prevalecer frente a la argumentación de la parte apelante.

Tercero

En la primera alegación, la parte apelante combate el razonamiento de los considerandos

5.º, 6.º y 7.º de la sentencia apelada, afirmando que para estimar el recurso bastaría, en todo caso, la circunstancia de haberse probado que el titular de la marca «Diclamina» ha otorgado su consentimiento a que se inscribiese la marca «Diglandina», sin que pueda obstar a ello que tal prueba se haya presentado en vía contencioso-administrativa ni que dicho consentimiento sea limitado; y en apoyo de tal alegación se citan, no sólo Sentencias de esta Sala Tercera, como las de 3, 7, 23 y 30 de marzo y 25 de abril de 1977, sino una Sentencia dictada por la propia Sala autora de la sentencia apelada, con fecha 21 de noviembre de 1979, en la que se estimó un recurso por haberse probado en él que el titular de la marca oponente había otorgado su consentimiento a la inscripción de la denegada, o aunque limitando tal consentimiento a un solo producto («wodka»). Pero tampoco tal alegación puede conducir a la estimación del recurso, porque en el caso resuelto por la citada Sentencia de 21 de noviembre de 1979 el consentimiento se limitó a un producto determinado («wodka») mientras que en el presente, la limitación no se concreta a un producto determinado, sino que se deja sin especificar cuál es la especialidad farmacéutica que tal marca podría distinguir, y ello justifica plenamente el razonamiento de los considerandos 6.° y 7.° de la sentencia apelada, y el consiguiente fallo desestimatorio del recurso.

Cuarto

No se aprecian temeridad ni mala fe, a efectos de hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

En su virtud, emitimos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «Ferrer Internacional, S.A.», contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Con-tencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid el día 5 de abril de 1983, en el recurso núm. 1.843/1979 ; sentencia que confirmamos en su totalidad sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Pera Verdaguer.-José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.-Miguel Español La Plana.-Fernando Roldan Martínez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Suprema, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Tomé.-Rubricado.

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