STS, 8 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 1986

Núm. 1.225.-Sentencia de 8 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho. Extinción del contrato de

trabajo. Despido disciplinario: falta de asistencia o puntualidad; despido procedente.

DOCTRINA: Error. Intrascendencia.

La conducta del recurrente, que además de tres faltas de asistencia cuenta con 2.203 minutos de

faltas de puntualidad que han supuesto no sólo el retraso sino el incumplimiento de la jornada, es

constitutiva de justa causa de despido.

En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Javier , representado y defendido por el Letrado don Julio Barrio de la Mota, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid , que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa «Compañía Internacional de Coches-Cama y Turismo, S. A.», sobre despido. Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Javier formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, contra la empresa «Compañía Internacional de Coches-Cama y Turismo, Sociedad Anónima», en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia «que, tras declarar la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, condene a la Compañía a la readmisión en mi puesto de trabajo junto con el abono de los salarios de tramitación».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las que constan en estas actuaciones.

Tercero

En fecha 5 de diciembre de 1984, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el actor Javier frente a la empresa demandada "Compañía Internacional de Coches-Cama y Turismo, S. A.", sobre acción de despido, debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto dicho trabajador el día 1 de octubre de 1984, al quedar probadas las causas alegadas por la empresa para acordar el despido, el que producirá el efecto de extinguir el contrato de trabajo existente entre las partes sin derecho por parte del trabajador a indemnización alguna ni a salarios de tramitación, absolviéndose en consecuencia a la empresa demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor Javier trabaja para la empresademandada "Compañía Internacional de Coches-Camas y Turismo, S. A.", desde el 19 de mayo de 1976, con la categoría profesional de técnico electricista y percibiendo un salario de 58.896 pesetas mensuales.

  1. a Que la empresa demandada despidió al actor mediante carta de fecha 28 de septiembre de 1984, para causar efectos el día 1 de octubre del citado año, en la que alegaba como motivos las faltas reiteradas e injustificadas de asistencia al trabajo y puntualidad, así como el incumplimiento de su jornada laboral establecida en 7 horas y 30 minutos (con precisión en hoja anexa las mencionadas faltas imputadas) desde el 1 de junio de 1984 al 24 de septiembre de 1984 por un total de 62, que se da por reproducida por obrar unida en autos. 3.° Que la empresa demandada pertenece al ramo ferroviario contando con más de 25 trabajadores. 4.° Que por el actor se formuló la reclamación previa ante el Director de la Compañía el día 3 de octubre de 1984, sin que fuera contestada, por lo que formuló la presente demanda jurisdiccional. 5.° Que el actor reconoció en confesión judicial las fichas aportadas por la empresa referidas a los distintos días imputados en la carta de despido, quedando justificadas por dicho reconocimiento las ausencias o faltas de puntualidad atribuidas en la citada carta.»

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: «1.° Por infracción de Ley, al amparo del artículo 167, párrafo 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , al haber habido error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos al folio 11. 2.° Por infracción de Ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 167, párrafo 1.°, de la Ley Rituaria Laboral: por infracción del artículo 7 del Código Civil y del artículo 20.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, y por infracción de los artículos 54.2, a), y. 55 del Estatuto de los Trabajadores , infringidos por el concepto de aplicación indebida.»

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

No puede alcanzar éxito el denunciado error de hecho, relativo al salario o retribución del trabajador, porque el documento que menciona como elemento demostrativo de su afirmación recoge la cifra cotizada a la Seguridad Social, pero la que no coincide con el total atribuido como percepción del demandante y está contradicho por los restantes recibos que figuran en los folios 30 a 36 y por la certificación que figura en el 37, aparte de carecer de transcendencia para variar el pronunciamiento, que como posteriormente se dirá no resulta afectado por el recurso, por lo que este primer motivo, apoyado en el artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral , se desestima.

Segundo

Si bien es cierto que esta Sala ha mantenido que la sanción de despido, por ser la máxima imponible, ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente, y, asimismo, que han de conjugarse las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el caso que se examina y somete a enjuiciamiento, siempre se ha atenido a los hechos declarados probados, porque conforme reiteradamente se ha declarado, son la base de la aplicación de la norma jurídica correspondiente; en el caso estudiado, la importancia de las faltas de puntualidad y las ausencias al trabajo son tan manifiestas, que aparte de las tres faltas de asistencia, aparecen 2.203 minutos (s.e.u.o.) de faltas de puntualidad que han supuesto no sólo el retraso sino el incumplimiento de la jornada, pues ése es el tiempo en que ha reducido voluntariamente y sin justificación alguna su jornada laboral durante el tiempo enjuiciado, o sea que aparte de las ausencias indicadas, tales incumplimientos complementarios han supuesto una reducción de más de cinco días de su tiempo de trabajo, lo que necesariamente se ha de estimar grave, porque no se trata de pequeñas impuntualidades; de ahí que no pueda admitirse existió sorpresa en el despido ni abuso por parte de la demandada, porque un notorio incumplimiento a la buena fe cual el observado reiteradamente por parte del trabajador, no debe merecer otra conceptuación que la resuelta por la sentencia recurrida, por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar este motivo, que al amparo del artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral, acusó la violación del artículo 7 del Código Civil y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como la aplicación indebida de los artículos 54.2, a), y 55 del último texto legal citado, puesto que no infringidos, aquellos dos primeros, era adecuada la aplicación de los dos últimos mencionados; en consecuencia, se ha de desestimar el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Javier , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 1984 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Compañía Internacional de Coches-Cama y Turismo, S.A.», sobre despido. Devuélvanse los autos a Magistratura de origen, con certificación de la sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo. Félix de las Cuevas González.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Emilio Parrilla.-Rubricado.

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