STS, 23 de Junio de 1986

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1986:12357
Fecha de Resolución23 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.061.-Sentencia de 23 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Nulidad de sentencia.

DOCTRINA: Nulidad de sentencia por irregularidades procesales en la redacción de hechos

probados.

En Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta 1.061 y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don Juan Manual Saurí Manzano, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza, que conoció de demanda formulada por don Narciso contra dicho recurrente y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandante, representado y defendido por el Letrado don Manuel Pedro Gallego Castillo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Campos Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Narciso , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza, contra el INSS y otro, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "por lo que se declare al actor afecto de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las que constan en estas actuaciones.

Tercero

En fecha 31 de diciembre de 1984, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por don Narciso contra el INSS, sobre invalidez, debo declarar y declaro que don Narciso se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, no recuperable, con derecho a percibir, desde el 16 de septiembre de 1983 una pensión vitalicia de 852.150 pesetas anuales más los incrementos legales que puedan corresponderle, condenando a la citada entidad a estar y pasar por la anterior declaración y a que satisfaga al actor la expresada pensión, en los términos reseñados; desestimando la pretensión articulada contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social por falta de legitimación pasiva.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor, don Narciso , nacido el 28 de febrero de 1946 y domiciliado en Sabiñán (Zaragoza), trabajador por cuenta ajena, con la categoríaprofesional de peón de la construcción y uñábase reguladora salarial de 852.150 pesetas anuales, está afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con período de carencia suficiente para causar la prestación que postula en esta litis. 2° Que tramitado expediente ante la Dirección Provincial del INSS, la Comisión de Evaluación de Incapacidades con fecha 29 de noviembre de 1983 apreció aquejado al actor de: "Operado (16-IX-82) de compresión radicular. Reintervenido (26-1-83). Alteración morfológica de los cuerpos vertebrales. Lumbalgia crónica. RX. Ligera escoliosis con rotación de cuerpos vertebrales. Estrechamiento del espacio L5- S1. Espondilosis. Algias en región lumbar, con limitación de la movilidad. Signos de elongación del ciático (+)", y elevó al Director Provincial del INSS la siguiente propuesta: "Que se declare en el interesado la existencia de invalidez permanente en el grado de total para la profesión habitual en los términos previstos en el artículo 135, número 4, de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , siendo la contingencia causante la de enfermedad común no existiendo posibilidad de recuperación". 3.° Que por la Dirección Provincial del INSS se resolvió de acuerdo con lo interesado en dicha propuesta, habiéndose agotado la reclamación previa. 4.° Que por el médico don Alberto se emitió informe en el acto del juicio, que se da por reproducido. 5.° Que los pruebas practicadas han evidenciado que las dolencias que aquejan al actor son constitutivas del grado de invalidez que reclama.»

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: "Único. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 135.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar se debía declarar la nulidad de la sentencia recurrida, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1986 , en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, que lo señala como cuestión previa en el recurso de casación por infracción de ley que interpone contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo, y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, denuncian ambos la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia de instancia porque el Juzgador relata las secuelas que apreció la Comisión de Evaluación de Incapacidades y da por reproducidas las que describió en juicio el perito médico propuesto por la parte, precisando en ambos casos que así se hizo por la Comisión y por el perito, pero sin declarar probado cuál sea su apreciación valorativa de las pruebas practicadas, esto es cuál es la versión judicial de los padecimientos que sufre él actor. Y como ni en el resultando fáctico de la sentencia, ni en su único considerando, se da cumplimiento a lo que dispone el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues carece de valor la declaración contenida en el primero de que "las pruebas practicadas han evidenciado que las dolencias que aquejan al actor son constitutivas del grado de invalidez que reclama», ya que no dice cuáles son esas dolencias padecidas que resultan de las pruebas, que se ocultan por tanto a la Sala, ni, aunque lo dijera, pueden desnaturalizarse los hechos probados para hacer declaraciones preconstitutivas del fallo, queda de manifiesto la insuficiencia de hechos que se acusa.

Segundo

Ante tal infracción sustancial debe anularse la sentencia y reponerse las actuaciones al momento de dictarse para que por el Magistrado de Trabajo se de cumplimiento al mandato contenido en el referido artículo 89 , cuidando de expresar no tan sólo las apreciaciones valorativas que sean útiles a su pronunciamiento, sino la totalidad de lo debatido que sirva al Tribunal superior para dictar, en su caso, la sentencia que proceda. Debiendo, por todo ello, remitirse lo actuado a la Magistratura de procedencia para que se dicte nueva sentencia, lo que se hará con libertad de criterio.

FALLO

Anulamos la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza de 31 de diciembre de 1984 , en autos seguidos a instancia de don Narciso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre incapacidad permanente absoluta. Mandamos reponer las actuaciones al momento de dictarla para que por el Magistrado de Trabajo se de cumplimiento a lo que previene el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , dictando nueva sentencia con libertad de criterio y siguiendo los autos su curso legal.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedenica, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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