STS, 14 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1986

Núm. 412. -Sentencia de 14 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Procedimiento de la Ley 62/1978 . Normas procesales. Inadmisibilidad del recurso: Acto

reproducción de otro anterior consentido y firme.

DOCTRINA: Debe considerarse que es un acto definitivo y firme el que anterior al impugnado en el

proceso, fue consentido por la parte interesada, siendo inadmisible la impugnación del posterior, al

ser este último reproducción del que le precedió y la parte recurrente consintió, todo ello en

aplicación de la Ley reguladora de la Jurisdicción, supletoria de lo no previsto en la Ley 62/1978.

En Madrid a 14 de junio de 1986, en el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, representado por don Gonzalo , bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 26 de febrero de 1986, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Antecedentes de hecho

Primero

Que doña Teresa , con fecha 10 de junio de 1985, interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la 412 Resolución de 14 de mayo de 1985, de la Junta de Gobierno Regional del Consejo Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región que deniega la colegiación de la recurrente.

Segundo

Que tramitado dicho recurso en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en donde se siguieron los trámites legales correspondientes, recayó sentencia estimando el recurso interpuesto por doña Teresa contra la Resolución de 14 de mayo de 1985 de la Junta de Gobierno Regional del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región.

Tercero

Que por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región se interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia el presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, el que se tramitó con arreglo a la norma establecida en la Ley 62/1978, habiendo tenido intervención en el mismo, tanto el Letrado del Estado, como el Ministerio Fiscal y la parte recurrente, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de junio de 1986.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Garralda Valcárcel.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha de fijar como cuestión de hecho debidamente acreditada en el expediente administrativo y en autos, que la actora, de nacionalidad argentina, obtuvo con fecha 27 de junio de 1984 la convalidación de su título profesional de Odontólogo, expedido en Universidad de aquel país, por Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de la indicada fecha, que según resulta de la propia demanda y documentación aportada con la misma, la recurrente solicitó la colegiación en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región, que le fue denegada por resolución de este Organismo de 25 de octubre de 1984, que al no ser recurrida quedó firme y consentida; que la demandante volvió a solicitar la colegiación en dicho Centro en el mes de mayo del siguiente año, que le fue, igualmente, denegada por resolución de 14 de mayo de 1985, que es el acto impugnado en el presente recurso, planteado por la vía especial establecida para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona por la Ley 62/1978, y ante esta situación el Colegio Profesional demandado y personado en autos, alega como argumento formal de oposición la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 82 c), en relación con el 40 a), de la Ley reguladora de la jurisdicción, tema que no ha sido abordado por la sentencia apelada y por consiguiente sé ha de tratar con el carácter previo que impone su naturaleza, puesto que además se ha insistido en ello por el Colegio profesional apelante.

Segundo

Aún aceptando el criterio amplio y flexible en materia de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, tanto común como especial, conforme al criterio jurisprudencial y legal recogido en sentencia de ésta Sala de 7 de julio de 1983, como medio de propiciar resoluciones de fondo sobre las cuestiones debatidas, dispensadoras de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y dirima el problema, es indudable, de una parte, que al ser Ley reguladora de la jurisdicción texto de aplicación supletoria en lo no previsto por la Ley 62/1978, respecto del trámite de la protección que por este cauce brinda la misma, han de tener su juego adecuado, aunque con las miras indicadas, las causas de inadmisibilidad del recurso y entre ellas, evidentemente, aquélla que delimita el ámbito objetivo del mismo, encaminada a eliminar determinado tipo de actos, no tanto por la naturaleza intrínseca del derecho a que se refiere, sino por el condicionamiento de circunstancias externas concurrentes en su emisión, al exigirlo así principios de rigurosa observancia como la seguridad jurídica y de otra, que el respeto a éste mismo principio, impone la observancia estricta de los plazos de interposición, que quedarían burlados con la posibilidad de sucesivas reproducciones de las solicitudes o pretensiones expuestas a la Administración, con la consiguiente incertidumbre, agudizada con éste tipo de proceso que no requiere el agotamiento previo de la vía administrativa.

Tercero

Por consiguiente, el acto impugnado que no es más que la reproducción del que Te precedió y la recurrente consintió, sin ninguna circunstancia nueva ocurrida con posterioridad a aquel indicativo de una razón de pedir diferente de la anterior, ha de estimarse como una mera reiteración del precedente, de fecha 25 de octubre de 1984, que incluso se cita en aquél, por tanto es un acto definitivo y firme al haber sido consentido por la parte y que en efecto sirve de base para oponer al actual la inadmisibilidad invocada, cuya estimación resulta procedente.

Cuarto

En consecuencia se ha de estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y declarar la inadmisibilidad del recurso, sin hacer imposición de costas al no haber pronunciamiento de fondo.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 26 de febrero de 1986, en los autos de que dimana este rollo y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por doña Teresa , sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.-Miguel Español la Plana.-Salvador Ortolá Navarro.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado excelentísimo señor don José Garralda Valcárcel, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a catorce de junio de mil novecientos ochenta y seis.- Firmado, Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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