STS, 14 de Junio de 1986

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1986:8177
Fecha de Resolución14 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 380.-Sentencia de 14 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Motivos del recurso; recobro de documentos.

DOCTRINA: El Juzgado de Distrito dictó sentencia estimando la pretensión resolutoria, que fue

confirmada por la Audiencia Provincial y paralelamente se siguió juicio ante el Juzgado de Primera

Instancia para la resolución del arrendamiento de los locales de negocio, siendo desestimada la

demanda por dicho Juzgado y la Audiencia Territorial cuya resolución fue mantenida por este

Tribunal Supremo. La revisión de las sentencias firmes sólo procede por alguno de los motivos

rigurosamente tasados en el artículo 1.796, siendo el de revisión un medio de impugnación

excepcional y extraordinario para combatir la cosa juzgada material.

Por lo que concierne al motivo primero de aquel precepto la Jurisprudencia ha declarado es

menester que el documento hubiese estado detenido por fuerza mayor o por malicioso proceder de

la parte favorecida por la sentencia; notas que nunca podrán ser apreciadas en los documentos de

fecha posterior a la sentencia recurrida, como en el caso examinado acontece por lo que atañe a la

resolución de esta Sala respecto a la Audiencia Provincial.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y seis.

En los autos de resolución de contrato de arrendamientos urbanos, seguidos ante el Juzgado de Distrito número 27 de los de Madrid, a instancia de doña María , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de San Sebastián, calle DIRECCION000 número NUM000 .° derecha; doña Inmaculada , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Madrid, Calle DIRECCION001 n.° NUM001 ; doña Alicia , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Madrid, calle DIRECCION002 n.° NUM002 ; don Luis Alberto

, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid; doña Ana María , mayor de edad, sus labores, casada y vecina de San Sebastián; don Jose María , mayor de edad, soltero, licenciado en Ciencias Químicas y vecino de Logroño, PLAZA000 número NUM003 ; don Luis Manuel , mayor de edad, médico, casado, vecino de Logroño, calle DIRECCION003 n.° NUM004 .°; don Ángel Daniel , mayor de edad, médico, casado y vecino de Logroño calle PLAZA000 n.° NUM005 ." izquierda; don Luis Miguel , mayor de edad, casado, Ingeniero de Caminos, y vecino de Lauquiniz (Umbe-Mendi), NUM006 ; y don Luis María , mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial, y vecino de Bilbao calle DIRECCION004 n.° NUM007 .°, y de otra como demandados doña Susana , mayor de edad, soltera, dependienta, y domiciliada en Madrid, calle DIRECCION005 n.° NUM008 ; doña Flora , mayor de edad, casada, sin profesión especial, con igualdomicilio; doña Amelia , mayor de edad, soltera, pensionista y vecina de Madrid, con igual domicilio; doña Leticia , mayor de edad, viuda, empleada y vecina de Madrid con igual domicilio, sobre resolución de contrato de arrendamiento y ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de revisión interpuesto por doña Susana , doña Leticia y doña Flora , representadas por el Procurador don Francisco García Crespo y dirigidas por el Letrado don Joaquín García Jiménez, habiendo comparecido los demandados representados por la Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta y dirigidos por el Letrado don Emilio Guerra Herraíz.

Antecedentes de hecho

  1. El señor Juez de Distrito n.° 27 de los de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 1979 cuyo Fallo es como sigue: Que estimando como estimo la demanda de parte actora, debo declarar y declaro resueltos los contratos de arrendamiento de las viviendas de la casa de la DIRECCION005 n.° NUM008 , antes n.° NUM009 , de esta Capital, existente entre los arrendadores y los demandados inquilinos doña Susana , doña Flora , doña Amelia , doña Leticia y don Juan Alberto , con apercibimiento de lanzamiento de no desalojar y dejar libre y voluntariamente los pisos que ocupan a disposición de los actores, dentro del plazo legal, en razón a la causa resolutoria del art. 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; y con expresa imposición de costas causadas en esta instancia, a la parte demandada.

  2. Contra la anterior sentencia, los demandados antes mencionados, interpusieron recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1980 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor García Yuste en nombre y representación de los demandados- apelantes doña Susana y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito n.° 27 de Madrid con fecha 30 de mayo de 1979 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

  3. El Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de doña Susana , doña Leticia y doña Flora , interpuso con fecha 25 de abril de 1984, recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con base en las siguientes alegaciones: Previene el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha lugar al recurso de revisión de una Sentencia firme, entre otras causas -núm. 1 de dicho precepto- «Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.» La Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, ha matizado este precepto y en general el remedio extraordinario de la revisión, estableciendo como puntos esenciales para que pueda tener lugar la revisión: «1.° Que se invoque o alegue alguna o varias de las causas que, para proceder a la revisión de una Sentencia firme, se establecen en el artículo 1.796 de la referida Ley. 2 .° Que los hechos determinantes de la eficiencia de la causa o causas invocadas sean cabal y cumplidamente aprobadas por la parte que los alegue. 3.° Que esa prueba aportada, arroje un resultado que, al evidenciar el vicio con que fue pronunciada la Sentencia que logró firmeza haga preciso proceder a su eliminación, como único medio de que, en el pleito, sea aquél valorado frente a los demás elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para dictar la Sentencia que se impugna, y 4.° Que el juicio revisorio se inicie antes de que transcurran los plazos que para su viabilidad se señalan en los artículos 1.798 y 1.800 de la Ley Procesal El precepto que invocamos como amparo de este recurso, es el n.° 1.° del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que después de pronunciada la Sentencia de 21 de abril de 1980 por la Iltma. Audiencia Provincial en el rollo 109, 1979, proveniente de los autos 84/1979 del Juzgado de Distrito núm. 27, se han recobrado dos documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, que consideraremos por separado y que reúnen los requisitos exigidos por el precepto invocado y Jurisprudencia que dejamos citada. La Sentencia contra la que se interpone de 21 de abril de 1980 , ya citada, es firme por lo que también cumplimos la exigencia del articulo 1.797 de la misma Ley . La sentencia que acompañamos, que pronuncia la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos y que es el documento núm. 5 de los que se unen al presente escrito, está en los términos del articulo 1.251 del Código Civil , es idéntica de perfecta identidad con el litigio cuya revisión se pretende y sólo cede en el punto concreto de las partes, pues coincidiendo en ambos la actora, los demandados varían: unos, mis patrocinados, son inquilinos de viviendas; los otros, los que han intervenidos en el litigio segundo, son los arrendatarios de los locales de negocio, por lo que la diferencia de personas, es harto escasa, al ser todos locatarios en un mismo inmueble, DIRECCION005 NUM008 . A su vez, la pronuncia un Tribunal Superior y sobre la misma causa de la Sentencia revisable y lógicamente resuelve el tema de forma totalmente contraria, pues mientras la primera estima íntegramente la demanda, la segunda la rechaza también íntegramente. Por lo que afecta al segundo de los documentos, invocamos como tal, el número 9 de los que adjuntamos, que es el resultado final del expediente administrativo 50/1980 del Exento. Ayuntamiento, en el cual ordena la Ejecución Sustitutoria de las obras de la finca de DIRECCION005 NUM008 -. En cuanto a los demás requisitos sustanciales y formales de este documento y expediente quele respalda, señalamos los archivos del Excmo. Ayuntamiento.

  4. Tramitado el Recurso con arreglo a derecho y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho del presente mes de junio.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso extraordinario de revisión interpuesto, basado expresamente en la causa primera del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , describe la siguiente situación fáctica: a) Entablada por los arrendadores propietarios del inmueble número NUM008 de la calle del DIRECCION005 , de esta capital, demanda contra los inquilinos ahora impugnantes instando la resolución de los diferentes contratos de arrendamiento por grave deterioro del edificio al amparo del artículo 118, párrafo 2.°, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , tal pretensión fue éstimada por el Juzgado de Distrito número 27 en sentencia de 30 de mayo de 1979, confirmada por la Audiencia Provincial con fecha 21 de abril de 1980 ; b) paralelamente fue seguido con el mismo designio proceso incidental para lograr el desalojo de los distintos arrendatarios de los locales de negocio, pero por defecto de la actividad probatoria el Magistrado-Juez de Primera Instancia número diecisiete rechazó lo postulado mediante sentencia de 26 de junio de 1979 , que fue confirmada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial en 28 de octubre de 1980 , resolución que a su vez fue mantenida por la sentencia de este Tribunal de 27 de enero de 1984 , recaída en recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por la parte arrendadora; c) en expedientes administrativos seguidos a los titulares del dominio por «infracciones urbanísticas» la Gerencia Municipal correspondiente ordenó por decreto de 2 de octubre de 1979 la realización de determinadas obras de reparación en la finca de autos, cuya ejecución sustitutoria «por la empresa Construcciones y Contratas, S.A.» hasta un importe de once millones ochocientas noventa y nueve mil seiscientas veinte pesetas fue acordada por el Consejo de dicha Gerencia en sesión de 17 de junio de 1983, sin embargo de lo cual el propio Organismo reconsidera las circunstancias y decide por decreto de 27 de febrero de 1986 que sea la propiedad quien efectúe las obras, a cuyo fin le requiere para que de comienzo a las mismas «en el improrrogable plazo de cinco días».

Segundo

Ciertamente, una realidad como la relatada en la que destaca la abierta discrepancia de las resoluciones judiciales al decidir sobre relaciones jurídicas análogas pudo hacerla posible la prohibición de acumularlas acciones contra los, arrendatarios de viviendas y locales de negocio (artículos 127. de la LAU y 154, número 7.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la consiguiente imposibilidad de acumular los autos cuando es diversa la competencia objetiva por razón de la materia (artículo 161, regla 2.a, de la Ley Procesal ) y también distinta la «clase» de los juicios (artículo 164 ) no obstante lo cual razones poderosas tendentes a impedir posibles desarmonías permitieron alguna decisión jurisprudencial autorizando la acumulación de acciones en ese caso (sentencias de 19 de diciembre de 1952 y 19 de junio de 1962 ); y no menos evidente que en la jurisdicción ordinaria no puede operar la vía correctora prevista en el artículo 102, apartado b), de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa para los supuestos de decisiones antagónicas resolviendo situaciones idénticas.

Tercero

Este Tribunal, partiendo de que la revisión de las sentencias firmes sólo procede por alguno de los motivos rigurosamente tasados en el artículo 1.796 , ha declarado con reiteración que tal recurso, medio de impugnación excepcional y extraordinario para combatir la fuerza de la cosa juzgada material cuando la decisión que la entraña se ha originado con existencia de vicios ajenos al proceso determinantes de un esencial error, tiene un significado fundamentalmente restrictivo, de manera que para llegar a la anulación habrá de concurrir uno de los supuestos legales taxativamente previstos y no ha de producirse duda racional sobre su certeza (sentencias de 19 de enero, 13 de abril y 25 de mayo de 1981, 15 de febrero, 8 de marzo y 8 de junio de 1982 y 21 de febrero, 17 de septiembre y 15 de noviembre de 1983 , entre otras); y por lo que concierne a la hipótesis normativa del número primero de aquel precepto, la jurisprudencia ha declarado que es menester que el documento en cuestión hubiese estado detenido por fuerza mayor o por malicioso proceder de la parte favorecida por la sentencia impugnada, o lo que es igual, que habiéndolo tenido en su poder el interesado que insta la revisión lo haya perdido, o que noticioso de su existencia durante el pleito no hubiese podido aportarlo a Causa de vis maior o por culpa del adversario (sentencias de 3 de marzo de 1983 y 2 de julio de 1985 ), notas que nunca podrán ser apreciadas en los documentos de fecha posterior a la sentencia recurrida (sentencia de 1 de marzo de 1979 ), como en el caso examinado acontece por lo que atañe a la resolución de esta Sala respecto a la Audiencia Provincial.

Cuarto

Inaplicable, pues, la cual 1.º del artículo 1.796 , ninguno de cuyos elementos definidores se da, la innegable disimilitud entre la hipótesis de la norma y la situación planteada en el recurso impide acudir al procedimiento analógico amparándose en el párrafo primero del artículo cuarto del Código Civil , por lomismo que falta la semejanza requerida a tal fin; pero ello no significa que ante las circunstancias sobrevenidas, radicalmente innovadoras, tenga que seguir desplegando efectos la cosa juzgada material, cuya limitación objetiva permitiría aducir en el plano teórico en un proceso ulterior las transformaciones producidas en la situación que la sentencia firme definió.

Quinto

Por lo expuesto procede declarar improcedente el recurso, con los pronunciamientos obligados en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.809 de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por doña Susana y otros, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito que constituyó.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos; mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Jaime de Castro García.- Rafael Pérez Gimeno.- Antonio Carretero Pérez.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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