STS, 5 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 1986

Núm. 925.-Sentencia de 5 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Relación laboral, existencia. Personal de alta dirección. Competencia material.

Suspensión del contrato de trabajo. Varios.

DOCTRINA: No es competente la jurisdicción laboral para conocer del cese de quien era Gerente

de la empresa y venia ejerciendo efectivamente como tal, aun cuando estuviera sometido a la

supervisión del Consejero-Delegado.

No existiendo pacto expreso sobre el particular, el nombramiento como Gerente del trabajador

supone la extinción de la situación anterior y no la suspensión del contrato.

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rubén , representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado don Juan Esteve Oriol, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa Construcciones Eléctricas de Alta Calidad, S.

A., sobre despido, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrida dicha demandada, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado don José Luis Díaz Cabanas.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Rubén , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, contra la empresa Construcciones Eléctricas de Alta Calidad, S. A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia «en que, con estimación de la pretensión deducida, se declare improcedente el despido del actor producido en 29 de octubre de 1984 y, en su consecuencia, se condene a la demandada a que, a su opción, le readmita en igual puesto v condiciones o bien le abone la indemnización legal equivalente a 45 días de salario por año de servicio en la empresa, con pago en ambos supuestos de los correspondientes salarios de tramitación desde la expresada fecha del despido».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actor a se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 18 de marzo de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo. Que declaro la incompetencia por razón de la materia de esta Magistratura deTrabajo para el conocimiento y fallo del presente litigio entre don Rubén y la empresa Construcciones Eléctricas de Alta Calidad, S. A., pudiendo las partes ventilar sus diferencias ante el Juzgado del Orden Civil que sea competente por razón de la cuantía.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Don Rubén ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada Construcciones Eléctricas de Alta Calidad, S. A., desde el 5 de marzo de 1962, fecha en la que ostentaba el título de Maestro Industrial. En 1966, obtuvo la titulación de Perito Industrial y el 16 de noviembre de 1981 se le otorgaban poderes. 2.º En cumplimiento de acuerdo del Consejo de Administración de la empresa de 30 de noviembre de 1982, el 1 de marzo de 1983 se otorgó escritura designando al actor como gerente de la empresa, siendo sus facultades, entre otras, las siguientes: organizaría y dirigir su funcionamiento, fijando los precios de venta, señalando las normas industriales y comerciales, pudiendo nombrar y separar al personal cuyos sueldos serían fijados por el actor, llevando el giro mercantil de la empresa, a la que representaba en juicio y fuera de él. En el desarrollo de tal cometido no existía otra supervisión que la del Consejero Delegado, supervisando a su vez el actor a los directores administrativos, comercial y de productos. 3.° La sociedad demandada es propiedad en su práctica totalidad de don Felix quien, si bien se hallaba jubilado, acudía con natural frecuencia Por la empresa, por cuya marcha seguía interesándose, y habiendo colocado a su hija en el puesto de Consejero Delegado. 4." Por sus servicios, entre parte fija y comisiones, percibía el actor una retribución anual de 5.372.046 pesetas. 5." Con efectos de 29 de octubre de 1984, fue despedido por carta en la que se le imputaba deslealtad con la empresa, respecto de la que había manifestaciones de que estaba al borde de la suspensión de pagos y que había un gran descontrol; postergación de empleados de calidad, renovación del cliente Eléctrica de Vic, S. A., por importe de un millón de pesetas, sin que la renovación estuviese aceptada; espectacular aumento de los niveles de stock; falta de control en la facturación de materiales a los clientes; incumplimiento de los puntos esenciales del plan de viabilidad por él presentado. 6.° No se ha acreditado la realidad puntual de las imputaciones de la carta de despido y sí por el contrario que el actor había acabado inmerso en una situación de fricción con los restantes directivos de la empresa, habiendo llegado a perder la indispensable confianza del Consejo de Administración (el señor Felix ) para el normal ejercicio de las funciones que le estaban encomendadas.»

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: «1." Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo de 13 de junio de 1980 , y fundado en el número 5 del artículo 1.692 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en concepto de violación, por inaplicación del artículo 1, número 1 de la Ley número 8 de 10 de marzo de 1980, Estatuto de los Trabajadores . 2.° Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Rituario Laboral de 13 de junio de 1980 y fundado en el número 5 del artículo 1.692 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en concepto de aplicación indebida del artículo 2, número 1, apartado a) del Estatuto de los Trabajadores. 3° Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo de 13 de junio de 1980 , y fundado en el número 1 del artículo 1.692 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en concepto de interpretación errónea del artículo 1, número 1 del indicado cuerpo rituario especial.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos probados de la sentencia recurrida, reflejan la situación objeto de enjuiciamiento y la Sala al examinar las actuaciones como consecuencia de debatirse sobre la competencia jurisdiccional, llega a la convicción del acierto en la redacción de aquéllos, sin perjuicio de adicionar los elementos que a lo largo del estudio del recurso, aparezcan y sirvan para configurar con precisión la relación objeto de examen; porque la cuestión se limita a determinar, si habiendo comenzado aquélla por un contrato de trabajo, pervive el mismo, o por el contrario ha sufrido una modificación convirtiéndolo en relación laboral de carácter especial con extinción del primitivo vínculo; el debate, por tanto, se centra en precisar si el actor se convirtió en un directivo o «ejecutivo» con más o menos funciones, o por el contrarío consiguió la categoría y desarrolló las funciones de Gerente de la Sociedad. Ya en un poder que se le confirió en 16 de noviembre de 1981, se le facultaba para comprar y vender mercaderías, nombrar y despedir empleados, operar en la Banca Oficial y en la privada, efectuar cobros y pagos; concertar fletamentos y seguros, aceptar hipotecas y otras garantías, transigir, representar y realizar todas las operaciones sobre letras de cambio y en general practicar toda clase de actos de administración, gestión o comercio, poder que fue superado por el que serecoge resumido en el relato de hechos probados, en el que destaca su facultad de representar a la empresa en cuanto constituye su tráfico o giro pudiendo realizar todos los negocios propios de la actividad de aquélla y para que no quede duda sobre la cualidad que se le confiere, se le atribuye expresamente la de Gerente en virtud del acuerdó adoptado por unanimidad del Consejo de Administración en 30 de noviembre de 1982; pero no sólo consta su nombramiento como tal, sino su ejercicio efectivo, nombrando personal, incluso en puestos de relieve, dirigiendo instrucciones, organizando, interveniendo en despidos, en fin, dirigiendo la empresa.

Segundo

Las diversas objeciones que el recurrente formula a la consideración del actor como verdadero gerente de la empresa, no tienen consistencia, puesto que la supervisión por el Consejero-Delegado es una consecuencia de la delegación que éste ha recibido del Consejo, sin que la circunstancia de que las facultades concedidas a dicho consejero, superen las otorgadas al demandante, no le hacen perder su condición de gerente, no son cargos que el primero excluya la importancia del segundo, sino que se complementan y como él mismo reconoce, folio 254, tiene como Gerente las responsabilidades de la dirección de las actividades generales de la empresa, mientras que el Delegado lo es del Consejo, órgano de la sociedad, por ello no puede extrañar la diversidad que en el manual de funciones encuentra el recurrente, así como tampoco constituye posición aceptable la de que ha continuado ejerciendo como Director Comercial, cuando en la documentación presentada por él aparece al folio 65 que lo es otra persona, y en el 254 que se crean dos Direcciones Comerciales independientes, cada una bajo la responsabilidad de personas distintas al actor; la existencia de un Comité consultivo, del que el actor formaba parte, no supone, conforme se desprende de su denominación, que implicase subordinación al mismo.

Tercero

Como el cese del actor ocurrió en octubre de 1984, basta la indicación de dicha fecha para que no pueda aplicarse las disposiciones que sobre el personal de alta dirección aprobó el Real Decreto 1.384/1985, de 1 de agosto , que ha entrado en vigor el 1 de enero del corriente año; igualmente, no es admisible la extensión a la situación examinada de criterios mantenidos en Reglamentaciones u Ordenanzas que hoy como derecho dispositivo regulan determinadas relaciones distintas a la que se estudia, y lo que el demandante pudo prever pactando cuanto autoriza el apartado a) del artículo 45-1 del Estatuto de los Trabajadores , pero no habiéndolo hecho así, no puede admitirse causas distintas a las en el citado precepto previstas como de suspensión del contrato: con el nombramiento, aceptación y ulterior desarrollo de las funciones de Gerente quedó extinguida la situación precedente, porque al no estar prevista en el derecho positivo aplicable como causa de suspensión, no podía darse la situación que el actor, pretende.

Cuarto

Por último, se ha de recordar la constante doctrina mantenida por la Sala, sobre la situación creada por la disposición adicional segunda del Estatuto de los Trabajadores , su falta de desarrollo en el momento de producirse el hecho enjuiciado y la remisión que por aplicación de la final cuarta se ha venido haciendo al artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo , posición conducente a advertir a los intervinientes en situaciones corno la estudiada a acudir al orden civil de la Jurisdicción, sin que por ello se vulnere el artículo 1 de la Ley Procesal Laboral , porque puesto en relación el mismo, se ha de concluir que sólo se trata de una previsión para el futuro de las relaciones que en aquél se mencionan, o sea, que se considerarán relaciones laborales, cuando sean desarrolladas mediante las correspondientes disposiciones que en el número 2 se anuncian y que en la disposición adicional segunda se fijó el plazo para ello, sin que en la época en que la relación se extinguió hubiere sido desarrollada; la indicación de otro orden jurisdiccional, no supone atentado a derechos fundamentales conforme con el brocárdico «el cambio de foro no quita mérito a la causa». En atención a cuanto se ha expuesto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rubén , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona de fecha 18 de marzo de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Construcciones Eléctricas de Alta Calidad, S. A., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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