STS, 10 de Mayo de 1986

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1986:13852
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 292.-Sentencia de 10 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación; error de derecho en la apreciación de la

prueba. Responsabilidad decenal del Arquitecto. Sentencia. Congruencia.

DOCTRINA: La prueba pericial no tiene el carácter de medio probatorio de alcance documental

exigido por el mencionado número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil para evidenciar

secuencia de error en la apreciación de la prueba, dado que, como se deduce con toda claridad del

contenido del artículo 632 de la mencionada Ley Procesal, es de apreciación discrecional según las

reglas de la sana crítica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, y por

tanto sin eficiencia para fundamentar recurso de casación.

Es obligación fundamental del arquitecto el examen previo del suelo, verificando, o al menos

comprobando personalmente su análisis y consiguiente estudio geológico, sin poder eximirse de

las nocivas consecuencias atribuyendo su causa a los informes recibidos de entidades o personas

ajenas, ya que, de producirse, al aceptarlos y aplicarlos sus conocimientos técnicos y

profesionales los hace suyos y asume posibles responsabilidades, que por otra parte le son

exigibles por la dignidad y competencia inherente a su profesión.

El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de

las partes y a los hechos que los fundamentan, pero no una literal concordancia.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2. de Jaén, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martin y asistido del Abogado don Diego Yuste Garrido, en el que son recurridos don Jose Ramón ., don Santiago , don Juan Manuel , don Cesar , don Íñigo , don Valentín , don Juan Ignacio , don Eloy , don Manuel , don Carlos Alberto , don Alfonso , don Gabriel , don Roberto , doña Luis Pedro , don Bartolomé ,don Ignacio , don Sergio , don Juan Pedro , don Donato , don Marcos , doña Estela , doña Soledad , don Miguel Ángel y don Francisco no personados; habiendo sido también parte demandada en estas actuaciones don Luis Francisco , don Alejandro , don Juan Antonio y don Jose Pablo , don Victor Manuel , don Gerardo y don Silvio , no personados en esta parte.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Jaén, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos a instancia de don Jose Ramón , don Santiago , don Juan Manuel , don Cesar , don Íñigo , don Valentín , don Juan Ignacio , don Eloy , don Manuel , don Carlos Alberto , don Alfonso , don Gabriel , don Roberto , doña Luis Pedro , don Bartolomé , don Ignacio , don Sergio , don Juan Pedro , don Donato , don Marcos , doña Estela , doña Soledad , don Miguel Ángel y don Francisco , y como demandados don Alejandro y don Victor Manuel , don Luis Francisco , don Juan Antonio y don Jose Pablo y contra don Gerardo y don Silvio , los cuales han sido declarados en rebeldía; sobre indemnización de daños y perjuicios. La representación de la parte actora, formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Los demandados don Alejandro , don Victor Manuel , don Gerardo y don Silvio , fueron los constructores de los inmuebles sitos en esta Ciudad, en los números veintisiete, veintinueve, treinta y uno, treinta y tres y treinta y siete de la calle Manuel Briceño, construidos al amparo de las normas sobre viviendas de protección oficial, y en las que el también demandado don Luis Francisco , fue el promotor; el Arquitecto el demandado don Juan Antonio y Aparejador don Jose Pablo . 2.º Sus representados son propietarios de las viviendas anteriormente mencionadas, en virtud de los títulos, cuyos documentos acompañaba. 3.° Sus representados, y sus antecesores en su caso en el dominio, todas personas de condición humilde, han visto, como por defecto de la construcción, los inmuebles sobre los que se asientan sus viviendas, han llegado a un estado de ruina, en especial debido a la improcedente cimentación, que provocaron grietas en todos los edificios, ruptura y desplome de pilares, que han afectado a la plena seguridad y solidez de los edificios, hoy en estado de ruina, sin que pese a las denuncias formuladas ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y los requerimientos realizados por dicho Organismo, en cuyas resoluciones se han conminado a los constructores a la ejecución de aquellas obras necesarias, para que desaparezca tal estado, hayan subsanado esta ominosa situación, que ha provocado por fin el desalojo de gran parte de las viviendas, obligados a ello por el Ayuntamiento de Jaén, tras su declaración de ruina, en algunos casos inminente y peligrosa. 4.° Pese a la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, ordenando la realización de aquellas obras solicitadas en este procedimiento, nos obliga a su interposición, el conocimiento cabal de que hasta ahora ninguna efectividad tienen estos requerimientos administrativos y por otra parte, en su día se celebraron sendos actos de conciliación en las personas de los demandados, que resultaron sin avenencia. 5.° Damos a este procedimiento un valor de quinientas una mil pesetas, a los efectos de tasas judiciales y para indicar el procedimiento seguido. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia condenando a los demandados a la reconstrucción, reparación y afianzamiento de las viviendas de sus representados, hasta que queden en perfecto estado de seguridad, para el uso a que están destinadas, como a indemnizarles de cuantos daños y perjuicios hayan sufrido y cuya concreción se realizará en trámite de ejecución de sentencia, como por último pago de las costas.

    En providencia de quince de octubre de mil novecientos ochenta, a los demandados don Gerardo y don Silvio , se les declaró en rebeldía y se dio por contestada la demanda.

    Admitida la demanda, los demandados don Alejandro y don Victor Manuel , la contestaron exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Incierto el Correlativo de la demanda, pues como ya ha quedado patentizado en la excepción alegada, por los contratistas de la obra fueron don Gerardo , don Silvio y don Victor Manuel . 2.° Ni afirmamos ni negamos el correlativo de la demanda, puesto que compete a la representación de la parte actora el probar la propiedad de las fincas urbanas que según manifiestan pertenecen a su mandante. 3.° Negamos rotundamente el correlativo de la demanda formulada de contrario en el que se hacen una serie de afirmaciones gratuitas, totalmente fuera de lugar. 4.º Ignoran sus mandantes que se hayan producido resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, ya que las noticias que de ellos ha tenido han sido por terceras partes o por el arquitecto de las obras cuando le ha ordenado la realización de alguna. 5.° Por común acuerdo entre la partes y como consta en autos, la cuantía del procedimiento es indeterminada. 6.° Como aparecen en resoluciones municipales el nombre de Alejandro como contratista de la obra e incluso se le notificó un decreto del Excmo. Ayuntamiento de fecha veintidós de febrero de mil novecientos setenta y siete en el que se le catalogaba de contratista de las obras, acompaña el referido documento. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado dicte sentencia por la que aceptando la excepción de falta de personalidad en el demandado don Alejandro y en todo caso entrando a conocer el fondo del asunto se absuelve a sus representados de las pretensiones planteadas de contrario con expresa imposición de costas a los mismos.La representación del demandado don Luis Francisco contestó a la demanda en base a los siguientes hechos, en los que en esencia expuso: 1.° Su conferente, sobre el solar de su propiedad sito en el lugar conocido por la Alcantarilla de esta ciudad, acometió en el año mil novecientos setenta, la construcción de treinta y seis viviendas y locales comerciales distribuidas en seis edificios. Para ello encargó la redacción del oportuno proyecto al arquitecto don Juan Antonio , y solicitó los beneficios de protección oficial del Ministerio de la Vivienda en el expediente número J-VS-475/1969. Que contrató la construcción de los mencionados edificios con don Alejandro , el cual se asoció en este menester a su hijo don Victor Manuel , a don Gerardo y a don Silvio , contra quienes también se dirige la demanda que contesta. 2.° A los tres años y dos meses de terminados los edificios de que se trata, se manifestaron determinados deterioros en tres de ellos, los señalados con los números treinta y tres, treinta y cinco y treinta y siete que motivaron las actuaciones administrativas, que relata. 3.º Como resumen de todo ello resulta que su representado, Agente Comercial de profesión, decide un día invertir sus modestos ahorros en la construcción de unos edificios, requiriendo para ello los servicios de un equipo técnico de los señores Juan Antonio Jose Pablo . Pero no obstante ello, las construcciones están realizadas de tal forma que después de terminadas ha tenido que hacer obras de reparación y consolidación por importe de mucho más de tres millones de pesetas; se ha visto envuelto en varios Expedientes incoados por el Mopu, ha sido sancionado, molestado y vilipendiado. Todo ello porque los edificios cuestionados están tan mal hechos, por defecto del proyecto, de la dirección, del suelo, de la construcción o de lo que sea, que desde luego, no le puede ser imputable a él, que pese al dinero gastado en la edificación y en las posteriores reparaciones, todo ha sido un esfuerzo inútil puesto que una de las casas ha tenido que ser demolida y las demás aún acusan desperfectos que hacen precisa su consolidación. Alegó los fundamentos de derecho y terminó con la súplica al Juzgado dicte sentencia absolviendo a su conferente de referida demanda, con costas pues es justo.

    La representación de los demandados don Juan Antonio y don Jose Pablo , contestó a la demanda en base a los siguientes hechos que esencialmente expuso: 1.° Buscando la necesaria claridad en el planteamiento de la cuestión litigiosa, debemos comenzar distinguiendo: a) por lo que de manera general puede afectar a todos los demandados; y b) por lo que de manera particular se refiere a sus representados.

    1. En el mes de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, y por encargo de don Luis Francisco , don Juan Antonio , confeccionó un proyecto para la construcción de treinta y seis viviendas subvencionadas y ocho locales comerciales en la carretera de Otiña. 3.° Tan pronto como el señor Luis Francisco obtuvo de la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda la Calificación Provisional y una vez hecha la explanación del terreno y a continuación las calas necesarias para comprobar las condiciones de firmeza del mismo se procedió a la apertura de los pozos, según detalle facilitado por don Juan Antonio y previos los cálculos que éste efectuó. 4.° Las obras de construcción de los seis edificios antes citados fueron comenzadas el nueve de noviembre de mil novecientos setenta y terminada el doce de junio de mil novecientos setenta y dos. S.° En el mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, dos años y medio después de terminadas las obras por haberse advertido una grieta vertical en el muro central de carga de la casa número treinta y cinco, y después de una visita a ella del promotor don Luis Francisco y del Arquitecto don Juan Antonio éste ordenó al constructor don Victor Manuel que hiciera una zanja que registrara la base de dicho muro, para determinar si la grieta producida se debía a cedimiento del terreno o a una ejecución deficiente o insuficiente de su cimentación. 6.° Por decretó de la Alcaldía de esta Ciudad el veintidós de febrero de mil novecientos setenta y siete, después de una temporada de grandes lluvias fueron requeridos el promotor don Luis Francisco , el constructor don Alejandro y don Juan Antonio como director técnico de las obras, para que con máxima urgencia se llevaran a cabo las necesarias para evitar la ruina de las casas número treinta y tres, treinta y cinco y treinta y siete de la calle Manuel Briceño, por cuanto las grietas advertidas en ellas implicaban al parecer cedimiento de cimentación. 1° Las lluvias del invierno de mil novecientos setenta y siete setenta y ocho pusieron de manifiesto que las obras efectuadas no habían detenido el peligro de ruina de las repetidas tres casas. 8.° Al ser el costo de la obra propuesta por Fondelile, SAE., superior en las disponibilidades del señor Luis Francisco , éste encargó a su representado don Juan Antonio que buscara una solución constructiva más económica y que pudiera ser ejecutada sin equipos especiales y por contratistas de la localidad. 9.° Desgraciadamente todos los esfuerzos, tanto el técnico como el económico, de don Juan Antonio y don Luis Francisco , resultaron inútiles. 10.° Lo expuesto hasta aquí, y la prueba documental que lo respalda, demuestran claramente, y por lo pronto, que la ruina de las casas números treinta y tres, treinta y cinco y treinta y siete de la calle Manuel Briceño, no se causó por defectos de construcción, en especial por una improcedente cimentación, ni por haberse desatendido los requerimientos de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. 11.° En cuanto a las reparaciones necesarias en las casas números veintisiete, veintinueve y treinta y una de la repetida calle de Manuel Briceño, categóricamente afirmamos que en modo alguno son imputables ni a la dirección, ni a la construcción, ni mucho menos a vicios del suelo, sino debidas: a las excavaciones hechas por los propietarios de las viviendas de que constan o por alguno de ellos, para dar una misma rasante a los locales comerciales. 12.° Por último, la intervención profesional de don Jose Pablo en la ejecución de las obras, tanto de construcción como de reparación de las casas veintisiete, veintinueve, treinta y uno, treinta y tres ytreinta y ocho, de la calle Manuel Briceño, no pasó de la propia de su titulación de Aparejador o Arquitecto Técnico, y en la demanda para nada se alude a algo que ni remotamente pueda vincularle a las acciones en ella ejercitadas, ya que éstas, en definitiva, sólo guardarían relación con supuestos vicios del suelo, o con el proyecto y dirección de la obra, o con su construcción, no de la dirección de su ejecución material, cuestiones que son del todo ajenas al mismo. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado dicte sentencia, desestimando la demanda, absolviendo de ella a don Juan Antonio y a don Jose Pablo , y condenado a los actores al pago de las costas. Por el Juzgado de Primera Instancia, se dictó sentencia con fecha primero de marzo de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Eulogio Gutiérrez Arjona en nombre y representación de don Santiago , don Juan Manuel , don Cesar , don Íñigo , don Valentín , don Juan Ignacio

    , don Eloy , don Manuel , Lumbreras, don Carlos Alberto , don Alfonso , don Gabriel , don. Roberto , doña Luis Pedro , don Bartolomé , don Ignacio , don Sergio , don Juan Pedro , don Donato , don Marcos , dona Estela , doña Soledad , don Miguel Ángel y don Francisco , debo absolver y absuelvo de dicha demanda a los demandados don Alejandro , don Victor Manuel , don Gerardo , don Silvio y don Jose Pablo , y debo condenar y condeno al demandado don Juan Antonio a indemnizar a cada uno de los citados actores en la suma satisfecha para la adquisición de las viviendas ubicadas en los bloques números veintisiete, veintinueve, treinta y uno y treinta y tres y treinta y siete de la Calle Manuel Briceño de esta Ciudad, cuya cantidad serán incrementadas con los intereses legales desde la fecha en que dichos actores se vieron obligados a abandonarlas, lo cual se determinará en ejecución de sentencia, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento, y declarando no haber lugar a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y demandado, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Jaén, en cuanto declara responsable único de la ruina denunciada al arquitecto demandado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma por el citado demandado y estimando en parte el recurso deducido por los demandantes, debemos condenarle y la condenamos a que efectúe las obras de reparación y reconstrucción de las viviendas de los actores hasta dejarlas en perfecto estado de seguridad y habitabilidad, lo que se llevarán a cabo en ejecución de sentencia, y, caso de ser inviable en todo o en parte, los afectados insatisfechos podrán optar por una de las alternativas recogidas en la penúltima consideración: todo ello, sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias; notifíquese esta resolución a los declarados rebeldes.

  3. Por el Procurador don Fernando Martín Aragón, en representación de don Juan Antonio , formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero: Con fundamento en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo: Con fundamento en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del apartado 2.° del artículo 1.º del Decreto del Ministerio de la Vivienda, de once de marzo de mil novecientos setenta y uno que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de veinticuatro de los expresados mes y años. Tercero: Al amparo también del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Concretamente en el artículo 1.105 del Código Civil. Cuarto: Al amparo también del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del articuló 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quinto: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día seis de mayo actual en que ha tenido lugar. En el acto de la Vista se formuló renuncia al 5.° y último motivo del recurso.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

    Fundamentos de Derecho

  5. Formulado expreso desistimiento por la parte recurrente, en el acto de la vista del recurso de que se trata, del motivo quinto en el que inicialmente lo fundamentó, se hace innecesario su examen y hace limitación en consecuencia a los restantes formulados.2. Procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que el recurrente don Juan Antonio , al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamenta en pretendido error en la apreciación de la prueba, que trata de deducir del dictamen emitido por los Ingenieros de Caminos y Canales y Puertos obrantes a los folios noventa y ocho a ciento nueve de los autos, ratificado el día catorce de abril de mil novecientos ochenta y uno -folio ciento siete-, el dictamen pericial de los Peritos Arquitectos don Jose Enrique , don Jose Ángel y don Joaquín , practicando como diligencia para mejor proveer, que obra al folio ciento cuarenta y cinco de los autos, y certificación de la Corporación Municipal de Jaén, que figura al folio ciento treinta y tres de dichos autos, bajo un aspecto porque, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, la prueba pericial no tiene el carácter de medio probatorio de alcance documental exigido por el mencionado número 4.° del artículo

    1.692 de la Ley de Trámites Civil para evidenciar secuencia de error en la apreciación de la prueba, dado que, como se deduce con toda claridad del contenido del artículo 632 de la mencionada Ley Procesal, es de apreciación discrecional según las reglas de la sana critica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, y por tanto sin eficiencia para fundamentar recurso de casación (Sentencias de esta Sala, entre otras y como más recientes, de diez de mayo, catorce de junio y quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, once de enero, catorce de febrero y doce de mayo de mil novecientos ochenta y tres, y siete de junio, tres de julio y veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro); y, bajo otro aspecto, debido a que, en todo caso, dichos dictámenes periciales en manera alguna desvirtúan, sino por el contrario corroboran, la apreciación de la Sala sentenciadora de instancia, que es la base sustentadora de la sentencia que dictó, ahora recurrida, tanto en sus Considerandos como en los que implícitamente acepta de los de la pronunciada en fase procesal de primera instancia, de que en la zona sobre la que fueron construidas las edificaciones que resultaron dañadas, y vienen afectada por la controversia, en cuestión, existía desde muchos años atrás un corrimiento del terreno determinante de unos deslizamientos del mismo a todos sus niveles debidos a causas naturales, toda vez que las laderas sobrepasaban las pendientes de equilibrio natural alrededor de 30º, y cuyo deslizamiento se ve favorecido por encontrarse en un sector de evacuación de aguas naturales, dando lugar a que la humedad en determinadas épocas del años fuese superior a la normal para el tipo de materiales empleados en dichas edificaciones, si bien el mencionado recurrente pretende deducir de esos aspectos fácticos no negados ni contradichos en los referidos dictámenes periciales, sí que por el contrario reconocidos en ellos, consecuencias jurídicas distintas de las a que llegó el Tribunal «a quo», aspecto que como de tal índole no tiene su enmarque en la vía alegada de pretendido error en la apreciación de la prueba, sino en el de secuencia en Derecho, que tiene su adecuado cauce o vía en el número 5.° del precitado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es precisamente lo considerado en los motivos segundo y tercero en que también se fundamenta este recurso; razonamientos que son de idéntica aplicación a la invocada certificación de la Corporación Municipal de Jaén, en cuanto lo que establece al respecto no es una negativa de las expresadas circunstancias geológicas o geotécnicas del suelo mencionado, sino simplemente que en el proyecto de urbanización redactado por Arquitecto referente a los relacionados terrenos no aparece estudio sobre dichas circunstancias geológicas o geotécnicas.

  6. A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, formulado al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fundamentado en alegada infracción del apartado 2.° del artículo 1.º y del artículo 6.° del Decreto del Ministerio de la Vivienda de once de marzo de mil novecientos setenta y uno , referente a que debe hacerse una exposición detallada de las características del terreno y de las hipótesis en que se base el cálculo de la cimentación de los edificios, a cuyo efecto el técnico del proyecto podrá exigir previamente, cuando lo considere necesario, un estudio del suelo y subsuelo formulado por técnico competente, y que para la ocupación de cualquier inmueble de promoción privada sea requisito indispensable la expedición del certificado del final de obra suscrito por técnicos superior y medio y visado por los respectivos Colegios profesionales, y en cuanto a las obras realizadas por la Administración pública, o por cualquiera de sus Organismos autónomos se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia, pues que esa normativa lo único que previene en relación con la cuestión objeto de la presente controversia, es simplemente que el Técnico encargado de la redacción del correspondiente proyecto pueda exigir, si lo estima necesario, que el estudio del suelo y subsuelo, cuya exposición detallada tiene inexcusablemente que aportar sea formulado por otro técnico competente en tal materia, pero no que releve y exonere de la responsabilidad que corresponda al referido técnico encargado de la redacción del proyecto cuando no solicite la previa actuación sobre suelo y subsuelo de otro técnico competente, y cuya responsabilidad en tal caso le es atribuible, conforme certeramente reconoce la sentencia recurrida cuando se produzcan situaciones de ruina en lo edificado con base en el proyecto que haya formado con el complemento producido en el presente caso de dirección de la obra, en ortodoxa y consiguiente correcta aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , porque como ya ha sido reiteradamente declarado por esta Sala, es obligación fundamental del Arquitecto el examen previo del suelo, verificando, o al menos comprobando personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico, sin poder eximirse de las nocivas consecuencias atribuyendo su causa a los informes recibidos de entidades o personas ajenas,ya que, de producirse, al aceptarlos y aplicarlos sus conocimientos técnicos y profesionales les hace suyos y asume posibles responsabilidades, que por otra parte le son exigibles por la dignidad y competencia inherente a su profesión ( Sentencias de veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y seis, veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, siete de octubre de mil novecientos ochenta y tres y trece de febrero,- cinco, ocho y dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro ).

  7. Lo establecido en el precedente fundamento conduce a la también desestimación del motivo tercero, que dicho recurrente amparado en el número 5.° del precitado artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil, fundamenta en pretendida infracción del artículo 1.105 del Código Civil , toda vez que siendo la esencia vitalizadora del caso fortuito que dicho precepto sustantivo regula, y por tanto consecuencia de irresponsabilidad que el mismo establece, que el suceso considerado sea imprevisible, insuperable o irresistible, que no se deba a la voluntad del autor del acto enjuiciado, haciendo imposible el cumplimiento de la prestación y que haya relación entre el evento y el resultado ( Sentencias, entre otras de dos de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, diecisiete de marzo de mil novecientos veintiséis, diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, diecinueve de enero de mil novecientos setenta y dos, siete de abril de mil novecientos sesenta y cinco y ocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro ), en manera alguna cabe apreciarlo en el presente caso, pues, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento por el Arquitecto de su deber relevante de comprobar adecuadamente, antes' de ser iniciada la obra, las peculiaridades del terreno tomando las medidas conducentes conforme a las reglas de la prudente construcción, y puesto que su formación profesional le imponía un completo conocimiento del suelo en el que se iba a edificar, y efectivamente se edificó, no puede darse la situación de caso fortuito, ya que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente del caso fortuito, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insuperabilidad o irresistibilidad que es la base en que ineludiblemente se soporta aquella manifestación a efectos de originar irresponsabilidad ( Sentencias de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y ocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro ).

  8. Tampoco es de acoger el motivo cuarto, como los dos anteriores formulados al amparo del referido número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de. Trámites civil que fundamenta el tan aludido recurrente don Juan Antonio en alegada infracción del artículo 359 de dicha Ley Procesal, regulador del principio de congruencia, porque si ciertamente en la súplica del escrito de demanda inicial se solicita la condena a los demandados, entre ellos el ahora recurrente don Juan Antonio , a la reconstrucción reposición y afianzamiento de las viviendas en cuestión, hasta que queden en perfecto estado de seguridad para el uso a que están destinadas, así como a indemnizarlas en cuantos daños y perjuicios hayan sufrido y cuya concreción se realizará en trámite de ejecución de sentencia, y en la resolución impugnada, declarando responsable único al referido Arquitecto demandado, ahora recurrente, don Juan Antonio , se le condena a que efectúe las obras de reparación y reconstrucción de las viviendas de los actores hasta dejarlas en estado de seguridad y habitabilidad, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, y caso de ser inviable en todo o en parte, los afectados insatisfechos podrán optar por una de las alternativas recogidas en la penúltima consideración de dicha sentencia, es decir entre la entrega de un piso de análogas condiciones al adquirido o el abono de su importe al momento de dicha ejecución. Es lo cierto que el pronunciamiento judicial en tal modo concebido en modo alguno es significativo de incongruencia, de una parte debido a que el aspecto de concreta precisión del módulo indemnizador que contiene indudablemente enmarca dentro de la solicitud de ámbito genérico responsabilizador de condena a indemnización de «cuantos daños y perjuicios hayan sufrido» los demandantes, en concreción que se insta «se realizarán en trámites de ejecución de sentencia», pues que aquella determinación de posibles módulos indemnizatorios que la examinada sentencia contiene no es más que un mero anticipo de posibilidades sucesivas indemnizatorias a contemplar en dicha fase de ejecución de sentencia a que se remite lo pretendido por los aludidos demandantes en la súplica del escrito inicial demanda; y, bajo otro aspecto, a causa de que siendo la esencia fundamentadora del principio de congruencia regulado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el debate judicial no se produzca una secuencia «extra partita», es decir no solicitada por las partes intervinientes en el proceso, eso no se produce en el presente caso, dado que si como tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencia, entre otras, de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres , el indicado principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan, pero no una literal concordancia, quiere decir que si ha pedido una condena a cuantos daños se hayan sufrido a concretar en periodo de ejecución de sentencia, nada impide, en el ámbito procesal, que en ésta ya se prevengan posibilidades que, sucesivamente, puedan cumplir, entre otras posibles, la secuencia indemnizatoria pretendida, toda vez que esto, en definitiva no supone más que el establecimiento de extremos complementarios exclusivamente encaminados a facilitar la ejecución.5. En consecuencia, procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente don Juan Antonio de las costas en él causadas y con devolución del depósito constituido al no ser preceptivo por estarse en presencia de sentencias no conformes de toda conformidad en primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo último del artículo 1.715 en relación con el 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Antonio contra la sentencia dictada, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en las actuaciones de que se trata, con imposición al recurrente de las costas en dicho recurso causadas y con devolución del depósito indebidamente constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la Certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Santos.- Rafael Casares.- Rafael P. Gimeno. Antonio S. Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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