STS, 6 de Mayo de 1986

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1986:12605
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 676.-Sentencia de 6 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Relación laboral, existencia. Competencia material.

DOCTRINA: Médico de urgencia del Instituto Social de la Marina 67ª que cobra por acto médico sin

horario fijo y con facultad de nombrar sustituto durante las vacaciones.

En Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de D. Armando , representado por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, y defendido por el Letrado D. Carlos Muñiz Sehnert, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Social de la Marina, sobre Despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de mayo de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente Fallo: «Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y absteniéndome de juzgar sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda promovida por Armando contra el Instituto Social de la Marina, debe prevenir a aquél de que puede hacer valer los derechos y acciones que crea ostentar en relación con su cese en la prestación de servicios para el Instituto demandado ante los órganos jurisdiccionales del orden civil.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor fue contratado médico de urgencia del Instituto demandado, con plaza en la Policlínica de la Casa del Mar de Gijón, el 31 de octubre de 1978, tomando posesión el siguiente 28 de noviembre. 2.º Que con anterioridad, desde el 1 de enero de 1977, venía realizando los reconocimientos médicos previos al embarque de los trabajadores del mar en las instalaciones de la misma Policlínica; tenía concertada una retribución de 125 pesetas por acto médico o reconocimiento. 3.° Que desde aquel nombramiento simultáneo con funciones como médico de urgencia, con horario de 17 a 9 horas, con los reconocimientos referidos, los que practicaba después de las 10,30 horas. 4.° Que en la época de disfrute de vacaciones como médico del Instituto, el actor designaba sustituto para practicar los reconocimientos. 5,° Que el 16 de julio de 1983 se le comunicó verbalmente su cese en larealización de dichos reconocimientos. 6.° Que el actor fue elegido representante de los trabajadores en elecciones celebradas el 22 de diciembre de 1982.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de D. Armando , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador D. Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en escrito de fecha 9 de enero de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Con el apoyo en el apartado número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia error de hecho en la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida y que resulta de la prueba documental que se dirá. Segundo: Con apoyo en el apartado 1.° del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , se divide en dos apartados, para denunciar en uno violación del artículo 1.° número 1 Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 28 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiéndose alegado en el acto del juicio por el Instituto Social de la Marina la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, fundada en que su relación con el demandante no es laboral, sino propia de un arrendamiento de servicios profesionales, y estimada dicha excepción por la sentencia recurrida, es evidente que habiéndose planteado dicha cuestión en el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia, la Sala tiene facultad para examinar y decidirla sin sujetarse a los motivos de casación articulados, pues por tratarse de tema que afecta al orden público debe ser decidida a la vista del examen total del acervo probatorio que conste en el proceso, de acuerdo con la doctrina de la Sala reiterada y uniformemente declarada, que por conocida no es necesario pormenorizarla con cita expresa de las sentencias que la proclaman. Efectuado ese examen de los elementos probatorios llevados a cabo en el proceso resultan debidamente acreditados los siguientes extremos: a) con fecha treinta y uno de octubre de 1978 fue el actor nombrado médico de urgencia del Instituto Social de la Marina, tomando posesión del cargo el día 28 de noviembre siguiente; b) que desde el día 1 de enero de 1977, el actor venía realizando los reconocimientos médicos previos a los trabajadores del mar en las instalaciones de la Policlínica de la Casa del Mar de Gijón; c) por ese servicio del reconocimiento percibía la cantidad de 125 pesetas por cada uno; d) los citados reconocimientos los efectuaba después de las 10,30 horas que simultaneaba con las funciones de médico de urgencia que realizaba en horario de 17 a 9 horas; e) durante las vacaciones que el actor efectuaba como médico de urgencia designaba sustituto para los reconocimientos médicos; f) el 16 de julio de 1984 se le comunicó al actor su cese verbalmente en la realización de los reconocimientos médicos;

g) los reconocimientos médicos previos al embarque de los trabajadores del mar dependen su organización y control, de la Inspección de los Servicios Sanitarios del Instituto Social de la Marina h) fue elegido representante de los trabajadores en elecciones celebradas el 22 de diciembre de 1982.

Segundo

Partiendo pues de esos hechos probados cabe afirmar que la relación jurídica habida entre el actor y el Instituto Social de la Marina revista y tiene todos los elementos que caracterizan el denominado contrato de trabajo, contenidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuales son: prestación de servicios en sentido amplio intelectuales o manuales retribución y dependencia entendida dentro de la amplia fórmula que ha establecido la doctrina científica y la jurisprudencia no como una subordinación rigurosa y absoluta del trabajador a su patrono, sino que basta con que aquel se halle comprendido el círculo rector y disciplinario de éste, sin que para ello sea preciso que el trabajador esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea, ya que el demandante prestó sus servicios profesionales de médico al Instituto Social de la Marina, consistentes en reconocimientos previos a los trabajadores del mar, pese a no estar sometido a realizarlos a horario fijo, pues esa circunstancia no impide la existencia de ese contrato, percibiendo por esa actividad o función una retribución determinada, sin que sea obstáculo el hecho de que se perciba por acto médico, habida cuenta que el artículo 26.1 del Estatuto considera y establece que como salario puede tenerse cualquiera que sea la forma de la retribución y además porque esa forma de retribuir los servicios médicos de sus titulares está admitida y regulada en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, ni tampoco impide esa calificación jurídica de la relación jurídica como contrato de trabajó, la circunstancia de estar facultado el actor durante sus vacaciones como médico de urgencia para nombrar sustituto en esos reconocimientos previos a los trabajadores del mar, dado que esa cláusula contractual no desnaturaliza la esencia del contrato puesto que el Estatuto de los Trabajadores permite al trabajador nombrar auxiliar o Ayudante.

Tercero

Por lo razonado precedentemente, habida cuenta que la naturaleza del contrato que vinculaa las partes contendientes en este proceso debe calificarse, de Trabajo, su conocimiento corresponde a esta Jurisdicción Laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley Procesal Laboral , por ser respectivamente, actor y demandado trabajador y empresario, de ahí que la sentencia que se censura al declarar la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para decidir el tema planteado en la demanda, es llano, que incidió en las infracciones denunciadas, respecto a esta materia competencional, debiendo por ello ser casada y anulada y sin necesidad de dictar nueva sentencia, devolver las actuaciones a la Magistratura de procedencia para que con libertad de criterio se pronuncie en cuanto al fondo de la pretensión deducida.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Armando , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón, de fecha 27 de mayo de 1985 , en autos instados por demanda formulada contra el Instituto Social de la Marina, sobre Despido, debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada sentencia y la competencia de esta Jurisdicción para conocer el fondo de la pretensión, por la que se devuelven las actuaciones a la Magistratura de procedencia para que decida de las pretensiones del actor y demandado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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