STS, 26 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 1986

Núm. 319.-Sentencia de 26 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de Casación; error de hecho denotado por documento.

Responsabilidad contractual; por negligencia profesional de médico.

DOCTRINA: Se observa en todos los que el recurso considera «documentos» que se trata de

pruebas no preconstituidas al proceso, sino nacidas en él y para él, y en tales supuestos no

pueden tener el concepto de documentos a los efectos del recurso de casación. La naturaleza

jurídica de la obligación contractual del médico, no es la de obtener en todo caso la recuperación de

la salud del enfermo (obligación de resultado), sino una «obligación de medios», es decir, se obliga,

no a curar al enfermo, sino a suministrarle los cuidados que requiere según el estado actual de la

ciencia médica; por ello su responsabilidad ha de basarse en una culpa incontestable, es decir,

patente, que revele un desconocimiento cierto de sus deberes, sin que se pueda exigir al facultativo

el vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad, por exigir sacrificios

desproporcionados o por otros motivos, y sobrevenido el resultado lesivo, en el caso debatido el

fallecimiento, es preciso que éste no pueda atribuirse a otras circunstancias, como ocurre en el

supuesto de enfermedad sometida, según la prueba pericial, a toda clase de complicaciones. En

definitiva, teniendo también en cuenta que la acción ejercitada se basa en supuesta culpa contractual, en la que, a diferencia de la extracontractual, con base en el articulo 1.902 del Código Civil, no rige el principio de incurrir en ella por culpa levísima.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Maribel , por sí y en nombre de sus menores hijos Bartolomé , Luis Angel y Miguel representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús López Hierro y asistida del Abogado don Rafael Perera Mezquida, en el que es recurrido don Fernando , personado representado por el Procurador de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y asistido delAbogado don Ángel Torre Torres.

Antecedentes de hechos

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de doña Maribel en nombre propio y de sus hijos menores de edad, Bartolomé , Luis Angel y Miguel , contra don Fernando , sobre reclamación de cantidad. La representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° El demandado señor Fernando como médico cirujano el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta en la Clínica Rotger de esta ciudad intervino quirúrgicamente a don Bartolomé de cuarenta años, esposo y padre de la actora e hijos. 2." El período postoperatorio estuvo al cuidado de dicho demandado señor Fernando , durante el cual se presentaron complicaciones motivadas por un fallo de sutura, según después pudo averiguarse. 3.° Ante las altas temperaturas y estado del señor Rayó a preguntas de la familia el señor Fernando respondía que el estado era normal sin adoptar medida alguna que pusiese remedio o mejoría al cuadro tan preocupante. 4.° El diez de febrero, doce días después de la intervención, ante el grave estado del señor Bartolomé la actora llamó urgentemente a la Madre Superiora de la Clínica Rotger, la cual al ver el estado de dicho enfermo aconsejó el traslado a la Residencia Sanitaria de San Dureta poniéndose en contacto con el señor Fernando para que acordara y firmara al propio tiempo la orden de traslado. 5.° A la llegada a la Residencia Sanitaria al vergel estado del enfermo, después de hacerle una exploración y reconocimiento, fue ingresado urgentemente en la unidad de cuidados intensivos bajo la dirección del doctor Victor Manuel , sin tener desde este momento contacto alguno con el enfermo, el demandado señor Fernando . 6.° El día doce de febrero, ante el estado de gravedad del señor Bartolomé , se acordó practicarle una nueva intervención y manifestándole a la esposa que sólo era debida a que se trataba de una persona de cuarenta años, y tras dicha operación se le hizo saber a la esposa que le habían extraído un líquido purulento, que habían encontrado un fallo de sutura del muñón duodenal y que padecía por ello una grave peritonitis. 7.° En catorce de febrero el enfermo falleció en la Residencia San Dureta. 8.° La actora a través de informes recogidos de personas peritas en medicina ha llegado a la convicción que su marido falleció por no haber el demandado cuidado como debía el proceso postoperatorio, ni haber tomado las prevenciones o cautelas que el caso exigía y que determinaron la cadena sucesiva de complicaciones que al final causaron el óbito. 9.° El fallecido tenía cuarenta años cuando fue operado por el señor Fernando y excepción hecha de la úlcera duodenal gozaba de perfecto estado de salud general. 10.° Al fallecer el señor Bartolomé dejó a su esposa y tres hijos menos, de once, catorce y quince años de edad, quedando en la indigencia, ya que ni el fallecido ni la actora tenían patrimonio alguno. 11.° Dada la actuación del Doctor demandado señor Fernando , que revelan una clara insuficiencia o inadecuación por su parte determina una obligación legal de indemnizar congruentemente a los perjudicados, esposa e hijos, por dicha muerte, en la cantidad de cuatro millones de pesetas. 12.° Se interpuso la demanda de conciliación. Se alegaron los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia declarando que el demandado debe abonar a los actores, esposa e hijos del fallecido don Bartolomé , en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de cuatro millones de pesetas, más intereses legales desde la fecha de la reclamación y condenando a dicho demandado a estar y pasar por dicha declaración y a hacer efectiva dicha suma con imposición de costas si se opusiere.

    Por la representación de la parte demandada, se contestó la demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° al 1.° Se concuerda lo referente a la intervención quirúrgica por parte del señor Fernando al enfermo de úlcera señor Bartolomé , haciendo constar que la venia padeciendo desde hacía más de nueve años y que era preciso operar por cuanto la misma había perforado la barrera duodenal y penetrado en el páncreas donde proseguía sus nefastos efectos y sin posible respuesta a tratamiento médico alguno, y tal situación obligó en la operación al demandado para evitar que cediera el tejido, a usar una doble sutura de seda y a colocar un drenaje de tubo de goma con salida por la contraobertura del hipocondrio derecho. 2.° al 2° Se concuerda y precisamente se hace constar que la endeblez del tejido fue lo que hizo que éste no pudiera aguantar la sutura del muñón duodenal. 3.° al 3.° Se niega ya que el enfermo tuvo que ser objeto de una nueva intervención el día siete de enero de mil novecientos ochenta mediante laparo en la fosa iliaca izquierda, lo cual permitió la presencia de liquido purulento y la existencia de una peritonitis, procediendo el demandado a aspirar el líquido liberando el absceso de Douglas y colocando un drenaje, y al presentar unas melenas por fibrinolisis obligaron a practicarle una transfusión, finalmente y ante el estado crítico del enfermo, se decidió a ingresarlo en la Unidad de cuidados intensivos de la Residencia Sanitaria Virgen de Lluch, negando que las causas del fallecimiento del enfermo señor Bartolomé se pueden achacar a la operación practicada al mismo por el demandado ya que la hemorragia aludida por la actora no se produjo por fallo de sutura sino a consecuencia de la fibrinolisis y ésta producida por la lesión del páncreas, ésta y las complicaciones pulmonares fueron las causantes del óbito y nada de ello puede atribuirse a la actuación del demandado y sí únicamente a la actuación del enfermo que tardó demasiado tiempo a dejarse intervenir quirúrgicamente cuando la enfermedad estaba demasiado avanzada.

    1. al 4.° Se niega en su totalidad ya que fue el propio demandado el que adoptó y tomó todas las medidasnecesarias y precauciones debidas para el traslado del enfermo a la unidad de cuidados intensivos. 5.° al

    2. Se ignora la veracidad de las afirmaciones vertidas en el expositivo correspondiente. 6.° al 6.º Se niega rotundamente habiendo procedido únicamente a la limpieza de la cavidad abdominal dejando en su lugar los drenajes anteriormente colocados por el demandado. 7.° al 7.° Se concuerda. 8.° al 8.° Se niega rotundamente y se insiste en que en todo momento la actuación del demandado fue clínica y humanamente correcta y perfecta, incluso a lo que se refiere el fallo de sutura, previsto y evitado dentro de lo posible con la doble sutura. 9.° al 9.° Se niega ya que una úlcera con perforación atacando el páncreas no es ni ha sido nunca un perfecto estado general. 10.º al 10.° Se ignora. 11.° al 11.º Se niega. 12.° al 12.° Se concuerda. Alegó los fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando totalmente la demanda, absolviendo enteramente de la misma al demandado.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Obrador Vaguer, actuando en nombre y representación de doña Maribel y de sus hijos don Bartolomé , don Luis Angel y don Miguel , contra don Fernando , debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos formulados contra el mismo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Maribel , en nombre propio y de sus hijos menores Bartolomé , Luis Angel y Miguel , contra la sentencia dictada el once de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma en el juicio declarativo de menor cuantía de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada. Dígase al Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia que dictó sentencia impugnada que en lo sucesivo se abstenga de realizar actuaciones del tenor de la comentada en el último considerando de esta resolución.

  3. Por el Procurador don Jesús López Hierro, en representación de doña Maribel , se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares de los documentos que en seguida señalaré, demostrativos de la equivocación del Juzgador que en la sentencia ha omitido, al establecer los hechos probados. Segundo: Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por falta de aplicación el artículo 1.101 y el artículo 1.104 ambos del Código Civil.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día veinte de mayo actual en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

    Fundamentos de Derecho

  5. El primero de los motivos del recurso, al amparo del n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares de los documentos que señala, demostrativos -se dice de la equivocación del Juzgador que en la sentencia ha omitido-, al establecer los hechos probados. Esencialmente estima la recurrente que el demandado y ahora recurrido doctor Fernando cometió graves omisiones y descuidos en el tratamiento postoperatorio del señor Bartolomé , conducta que deduce de la contestación a la demanda, de las actas de confesión en juicio del demandado, de la emisión del dictamen pericial médico practicado para mejor proveer, y de los informes manuscritos del propio demandado y de los médicos de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social (Virgen de Lluch) obrantes en autos. Se observa en todos los que el recurso considera «documentos» que se trata de pruebas no preconstituidas al proceso, sino nacidas en él y para él, y en tales supuestos no pueden tener el concepto de documentos a los efectos del recurso de casación a que se refiere el invocado número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como ya declaró la sentencia de esta Sala de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco , y ha sido repetido por otras posteriores, el error en la apreciación de la prueba se refiere a documentos que constatan un hecho, acto o negocio jurídico producido con independencia de las actuaciones judiciales, á las que ha sido incorporado como uno de los medios de prueba que autoriza el articulo 1.215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo hábiles, por consiguiente, al efecto de fundamentar la tacha de error que el precepto del citado número cuarto admite como motivo de casación, las actuaciones judiciales por las que se acreditan la práctica de otras pruebas, que cual la confesión judicial, inspección ocular, pericial y testifical requieren quede en autos una constancia fehaciente de que fueron ejecutadas con observancia de las formalidadeslegales pertinentes, así como de su resultado, de lo que da fe el Secretario, a quien compete la facultad de «documentarlas». Por lo expuesto, decae el primer motivo del recurso, que se refiere, considerándolos como documentos a efectos de este recurso extraordinario de casación, a la contestación a la demanda, y a las actas e informes periciales a que se concreta incluyendo la prueba de confesión judicial; pruebas que el recurso analiza a través de su parcial criterio, que contrasta con el más imparcial y objetivo de la Sala de instancia, procediendo como si de una tercera instancia se tratase, y, sobre todo, olvidando que, aun desde su punto de vista, hay en autos otros elementos probatorios que contradicen el resultado de las expuestas pruebas por la recurrente. Así, la persistencia del recurso en cuanto a la causa de la muerte, acaecida por peritonitis aguda purulenta, no es incompatible con el criterio del recurrido respecto a la lesión pancreática de carácter grave que sin duda constituyó el fallecimiento, puesto que el ulcus duonenal que padecía el señor Bartolomé penetraba en el páncreas (informe al folio 70). Además, la aparición de la fibrinolisis, por debilitamiento y deshicencia de los tejidos afectados, no puede atribuirse a la negligencia del cirujano, sino a la grave lesión que determinó la intervención; ya que, como dice el informe al folio 133, «ésta era una úlcera penetrante en páncreas», lesión que dada su gravedad hizo que el postoperatorio fuese de la misma categoría, y, por tanto, como concluye el perito Dr. Ramón Porta, cabe en estos casos toda clase de complicaciones, lo que explica el fallo de sutura al operar sobre tejidos tan afectados por la enfermedad (dehiscencia de los tejidos orgánicos alterados por los procesos que los afectan). De ahí que, aunque no sea incumbencia de la prueba pericial y sí facultad que compete a la Sala de instancia, los peritos médicos forenses (folio 18 del rollo de apelación) pudieran decir que «del examen y estudio de los dictámenes periciales obrantes en autos no se deduce la negligencia o imprudencia de la actuación médica del señor Fernando »; criterio que esta Sala acepta, teniendo en cuenta no sólo la diligencia ordinaria, sino como resulta de las indicadas pericias la especifica y profesional propia del supuesto contemplado.

  6. Inalterados los hechos de que partió la Sala de apelación para absolver de la demanda al actual recurrido, son de aceptar los que dicha Sala expone en sus considerandos primero y segundo, de los que son de destacar: a) que la úlcera duodenal que padecía don Bartolomé llevaba sometida a tratamiento médico unos nueve años antes de ser operado, b) Que el demandado, observada la friabilidad que presentaba el duodeno al realizar la operación, previo un fallo de sutura, por lo que hizo un doble cosido de seda y colocó un drenaje en el muñón duodenal, c) Posteriormente el enfermo observó complicaciones, que hicieron que a los ocho días de la operación el propio médico demandado le practicase una laparotomía en fosa iliaca izquierda, procediendo a la extracción del líquido sero-purulento que se había formado y a la colocación de un segundo drenaje, d) Tres días después, y visto que el enfermo empeoraba, se le trasladó a la Residencia Virgen de Lluch, lo que ordenó el mismo demandado, pues allí existían mejores medios para tratar adecuadamente al paciente, siendo pocos días después nuevamente, operado, ahora por otros médicos, y falleciendo a los dos días de esta última operación, e) La reclamación indemnizatoria formulada por la viuda se basa en los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil , es decir en la existencia de responsabilidad contractual por negligencia profesional del demandado, acción que fue desestimada en ambas instancias, por estimar que aquél procedió como un buen técnico de la medicina imperante y que la causa de la muerte hay que buscarla, fuera del hacer del médico, en este caso en la conjunción de lo aleatorio existente en la experiencia médica, del estado del órgano dañado del paciente y del siempre presente factor reaccional del enfermo.

  7. El segundo de los motivos se formula al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que el fallo infringe por falta de aplicación el artículo 1.101 y el artículo 1.104 ambos del Código Civil , ya que en su criterio el médico demandado omitió en la fase postoperatoria las cautelas mínimas exigibles en el tratamiento y cuidado del enfermo y que incurrió en negligencia profesional, a lo que se debió, según el recurso, el fallecimiento de aquél. El motivo debe merecer la misma suerte desestimatoria que el anterior, en cuanto de los hechos acreditados no deriva la negligencia grave ocasionante de la muerte, puesto que dado el estado del enfermo eran posibles «toda clase de complicaciones», y el demandado recurrido desplegó su actividad profesional poniendo todos los medios de que disponía para alcanzar la curación, y cuando se percató de la insuficiencia de aquellos medios solicitó el traslado del paciente a centro médico con mejores medios disponibles. Todo ello de acuerdo con la naturaleza jurídica de la obligación contractual del médico, que no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo (obligación de resultado), sino una «obligación de medios», es decir, se obliga no a curar al enfermo sino a suministrarle los cuidados que requiera según el estado actual de la ciencia médica; por ello su responsabilidad ha de basarse en una culpa incontestable, es decir, patente, que revela un desconocimiento cierto de sus deberes, sin que se pueda exigir al facultativo el vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad, por exigir sacrificios desproporcionados o por otros motivos, y sobrevenido el resultado lesivo, en el caso debatido el fallecimiento, es preciso que éste no pueda atribuirse a otras circunstancias, como ocurre en el supuesto de enfermedad sometida, según la prueba pericial, a toda clase de complicaciones. En definitiva, teniendo también en cuenta que la acción ejercitada se basa en supuesta culpa contractual, en la que, a diferencia de la extracontractual con base en el artículo 1.902 del Código Civil , no rige el principio de incurrir en ella por culpa levísima. Consideraciones que nosólo desvirtúan la conducta negligente o culpable en este caso del demandado recurrido, sino también la relación causal a qué se debió el fallecimiento, pues no aparece un nexo evidente entre la conducta del agente y el resultado sobrevenido prescindiendo de las circunstancias de enfermedad prolongada y del quebrantamiento del organismo debido a ello y de lo avanzado de aquélla, como lo pusieron de relieve las repetidas intervenciones quirúrgicas que sufrió.

  8. La desestimación del recurso en su totalidad impone la condena en costas de la parte recurrente, que al litigar con los beneficios de justicia gratuita vendrá obligada, según determina el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al pago de las costas si dentro de tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de doña Maribel , por sí y en nombre de sus hijos menores Bartolomé , Luis Angel y Miguel , contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; con imposición de las costas causadas si llegare a mejor fortuna; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares.- Mariano Martín Granizo.- Ramón L. Vilas.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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