STS, 16 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 1986

Núm. 302.- Sentencia de 16 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recurso de casación; error de hecho denotado por documento. Procedimiento

judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaría ; nulidad por infracción de su regla 5.ª

DOCTRINA: Se citan como documentos a efectos del primer motivo alegado el testimonio del auto

de ajudicación, así como la absolución de posiciones del codemandado cuyos instrumentos

probatorios obviamente carecen de la calidad casacional que pretende atribuírseles; el primero

porque no es sino consecuencia del acto procesal cuya nulidad se demanda y que al ser efecto y

no causa de la actuación judicial cuya idoneidad se cuestiona, carece de la operatividad y eficacia

precisa para demostrar el error de la Sala de apelación y el segundo, porque su naturaleza

intrínseca de medio de prueba de absolución de posiciones le priva del carácter documental del que

debe ser investido el instrumento a que alude el artículo 1.692, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El deudor no debió ni pudo plantear un juicio declarativo de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 132 de la Ley Hipotecaria , toda vez que pudo y debió utilizar el remedio procesal ordinario que tenía a su alcance en la misma regla decimoquinta del artículo 131 de la citada Ley , sin necesidad de recurrir a un medio extraordinario y costoso como es el utilizado y que, como es sabido, sólo puede serlo con éxito, cuando no haya otro medio ordinario de subsanar el defecto procesal denunciado.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número dos por don Inocencio , mayor de edad, industrial y vecino de Zaragoza contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja y don Tomás , mayor de edad, industrial y vecino de Zaragoza y don Jesús María , mayor de edad, con domicilio en Zaragoza, sobre nulidad de actuaciones en Proceso Especial del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada don Tomás representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y con la dirección del Letrado don Isidro Domínguez Hinojo.

Antecedentes de hecho

El procurador don Marcial J. Bibian Fierro en representación de don Inocencio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número dos, demanda de mayor cuantía contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, don Tomás y don Jesús María , sobre nulidad de actuaciones en proceso judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria ,estableciendo los siguientes hechos: En veintiuno del pasado mes de enero, se sacó a subasta por el procedimiento judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria una dehesa propiedad del actor y su esposa, sita en término municipal de la Almunia de Doña Godina. Que fue adjudicado al demandado don Jesús María , en la cantidad de cuarenta y un millones quinientas mil pesetas en calidad de poder ceder a tercero el remate y comunicándole que debía consignar la diferencia del total del precio de remate en el término de ocho días. Que según acaba de tener conocimiento el actor en dos de los corrientes, el demandado compareció ante este Juzgado para comunicar que cedía el remate de la subasta a favor del otro demandado, don Tomás , quien hace la consignación de la cantidad mediante talón. Que la consignación efectuada se ha realizado fuera del plazo que le fue concedido al adjudicatario, lo que hace nula tal consignación. Expuso los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado sentencia en la que se declare la nulidad de actuaciones habidas en el procedimiento judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, autos número 339/1981 desde la fecha del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y dos, declarando sin efecto alguno el remate de la subasta ce lebrada el día veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y dos y a estar y pasar a los demandados por tal nulidad con expresa condena en costas a la parte que se oponga a la presente demanda.

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Tomás , compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Barrachina Mateo que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Cierto que la parte actora es don Inocencio . Conforme con el correlativo segundo aun cuando se halla incompleto. Cierto que se sacó a subasta una finca agrícola propiedad del señor Inocencio y su esposa; y que dicha subasta fue adjudicada a don Jesús María en calidad de poder ceder a tercero; lo que sospechó mi representado, al igual que otros postores, era que el señor Jesús María tomaba parte en la subasta con la finalidad de ceder el remate posteriormente a favor de la persona que le fuera indicado. Pero algo debió fallar y dentro del plazo señalado para consignar el precio ofrecido; el señor Jesús María vio que no tenía garantía alguna de recuperar su dinero, y en lugar de dejar sin pagar la diferencia el rematante señor Jesús María citó a su domicilio a las tres personas que habían acudido a la subasta, alcanzando un acuerdo con mi representado, en base de pagarle únicamente la cantidad ofrecida para que le fuera cedido el remate. Y como el día de ese acuerdo, primero de febrero pasado, el Juzgado no atendía al público después de cierta hora de la tarde; es por lo que a primera hora del día siguiente, dos de febrero, se personaron el señor Jesús María y mi representado ante ese Juzgado, ofreciéndose por mi mandante el pago total de la adjudicación de la finca. Que se realizaba a las nueve horas treinta minutos del día dos de febrero o sea nueve horas y treinta minutos después de haber finalizado el plazo de ocho días, a que se reñere el actor, al no tener en cuenta, que el día veintinueve de enero es festivo en esta ciudad; no hace nula tal consignación, resultando correcta la aprobación del remate de la subasta. Mi representado tuvo la sorpresa de haber sido emplazado en el presente juicio, el mismo día dos de marzo pasado, por la tarde; o sea, cuando ya había entregado en el Registro de la Propiedad y Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el auto de adjudicación de la finca subastada. Expuso los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado sentencia en la que desestimándose la pretensión del actor, se impongan al mismo las costas del presente procedimiento por su temeridad y mala fe manifiesta.

El Procurador señor Barrachina en nombre y representación de la Caja de Ahorros contestó a la demanda, alegando: Como cuestión previa, queremos hacer constar que la demanda se dirige únicamente contra den Tomás , a pesar de que se encuentra casado con doña Rosario ; lo que, indudablemente, supone que la relación jurídico-procesal se encuentre mal constituida. Por ello escepcionamos la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Nada que oponer al hecho primero de la demanda. Con relación al contenido de los hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda, nos atenemos a lo que pueda resultar del procedimiento sumario hipotecario. Rechazamos el contenido del hecho sexto de la demanda. La consignación no tuvo lugar dentro de los ocho días otorgados, pero una vez efectuada fue válida. Lo que omite el actor es que, conocedor de que la consignación no se había realizado en el término de ocho días, no denunció inmediata mente esa falta por lo que el Juzgado, al no constar esa denuncia admitió la consignación. Expuso los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que es timando las excepciones y fundamentos alegados por mi parte, se desestimen totalmente los pedimentos del actor, a quien deben serle impuestas, por su temeridad, las costas de este juicio.

Como don Jesús María no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía.

  1. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

    El señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza núm. dos, dictó sentencia con fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Que, desestimando las excepciones procesales de falta de litisconsorcio activo y pasivo necesarios y asimismo la de manda, debo absolver como absuelvo a los demandados don Tomás , don Jesús María y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, de las pretensiones ejercitadas por el actor don Inocencio , al que expresamente condena al pago de las costas.

  3. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don José Linares y tramitado el re curso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Inocencio y revocando la sentencia dictada en cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres por el señor Juez de primera Instancia número dos de Zaragoza en los aludidos autos y acogiendo la demanda por aquél interpuesta declaramos la nulidad de actuaciones habidas en el procedimiento judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, autos número trescientos treinta y nueve de mil novecientos ochenta y uno, desde el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y dos y consiguientemente la nulidad de la consignación efectuada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y dos declarando sin efecto alguno el ramate de la subasta celebrada el veintiún no de enero de mil novecientos ochenta y dos y a estar y pasar los de mandados por tal nulidad sin expresa condena en costas de ambas instancias.

  4. El Procurador don Ignacio Corujo Pita en representación de don Tomás ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Se formaliza al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Considerando como documento, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos señala que «el actor en ningún momento desde la consignación hasta la presentación de la demanda el día veintitrés de febrero fecha en la que se dictó el Auto de adjudicación, denunció la nulidad del remate como exige la norma legal» procediendo, por tanto, la desestimación. En el

    Auto de adjudicación de la finca de autos que se halla ya, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de mi representado don Tomás . Teniéndose en cuenta las declaraciones del codemandado don Jesús María , que reconoció expresamente que «no tenía interés alguno en adquirir la finca para él, sino para una tercera persona», que «dicha persona era el señor Inocencio , que pretendía únicamente quebrar la subasta». Segundo. Interpuesto al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de norma del ordenamiento jurídico, concretamente en la aplicación errónea que se hace de la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos , modificando la base económica de algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo segundo del Real Decreto de dos de abril de mil novecientos veinticuatro . En efecto, la citada Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, fue dictada únicamente, para modificar la base económica de algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo segundo del Real Decreto de dos de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (también su base económica). Si comparamos la redacción del primitivo artículo segundo del citado Real Decreto de dos de abril de mil novecientos veinticuatro , con el mismo artículo, con su redacción de la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, se comprueba que son totalmente idénticos, a excepción de la multa a imponer a las partes que no devolvieron los autos o algún documento. Resaltamos que los demás artículos de Decreto de mil novecientos veinticuatro , constaba y sigue constando de cinco artículos, ya que no fue modificado más que el segundo. Y como el artículo primero, de la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos , modifica veinte artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente la cuantía económica por lo que hay que interpretar que al señalar en el artículo tercero, la Ley de mil novecientos cincuenta y dos , lo normal en la mayoría de las disposiciones, señalando «quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley»; se refiere únicamente* a cualquier disposición que se oponga a las modificaciones acordadas sobre las bases económicas; pero no al resto del contenido de los artículos. Si en la Sentencia de la Audiencia se dice que la Regla decimoquinta del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria , regula el impulso del procedimiento a instancia de parte, en contradicción con lo establecido en el artículo segundo del Real Decreto de dos de abril de milnovecientos veinticuatro, y así lo admitía la generalidad de la doctrina, entendiendo que la Ley Hipotecaria de fecha posterior, había modificado el aludido Decreto-ley; no hay por que modificar esta interpretación, puesto que dicho artículo segundo del Real Decreto de dos de abril de mil novecientos veinticuatro, no fue modificado más que en su base económica, permaneciendo inalterable en su contenido, y que continúa siendo aplicable en todas las demás subastas de bienes que puedan celebrarse, a excepción de aquéllas que son regidas por las disposiciones de la Ley Hipotecaria. Se desprende ello de la lectura del preámbulo de la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, del que destacamos «No debe quedar limitada a este punto concreto y aislado a que se contrae el artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno (seis pesetas de salario inembargable), sino que debe alcanzar a todos aquellos casos en que. la oscilación producida en los valores económicos pueda tener reflejo». «Parece razonable que se retoquen todas las disposiciones en que la revisión de los tipos numéricos establecidos puede ser útil para servir la finalidad concreta que la Ley persiguió al establecerlos.»

    Admitido el recurso e instruida la recurrente los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

    Fundamentos de Derecho

    El presente recurso de casación se contrae al procedimiento de nulidad de actuaciones prevenido en el artículo ciento treinta y dos de la Ley Hipotecaria , que el deudor ha instado por haberse hecho la consignación del resto del precio de remate transcurridos los ocho días que establece el artículo ciento treinta y uno, regla decimoquinta de dicho Texto legal ; es decir, la diferencia entre la cantidad depositada y aquélla en que fue aprobado el remate en el acto de la subasta, lo que es tima el deudor, demandante en este procedimiento, incurre en nulidad, y cuya demanda que fue desestimada, ha sido, por el contrario, por la Sala de apelación, declarada procedente con la subsiguiente declaración de nulidad de la consignación efectuada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y dos y sin efecto alguno el remate de la subasta celebrada el veintiuno de enero del mismo año.

    El primer motivo del recurso, con sede en el ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documento que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, a cuyo propósito señala en primer término la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos, que fue objeto de apelación, lo que es de rechazar, no sólo por cuanto como tal, es forzosamente documento que ha tenido en cuenta la Sala «a quo» (sentencias de veintitrés de octubre y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres y veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro) para hacer una valoración propia de los datos fácticos obrantes en las actuaciones, sino muy principalmente, porque sien do por definición el recurso de apelación el que revisa íntegramente -en el fondo y la forma, las apreciaciones de hecho y la aplicación del Derecho-, las conclusiones contenidas en dicha Sentencia, por lógica razón, esta resolución ha de carecer de aquellos valores que la pudieran hacer como tal documento, instrumento irrefutable a efectos de casación, pues ello predeterminaría siempre la obligada y absurda consecuencia de que la sentencia de apelación viene condicionada en el aspecto de las cuestiones de hecho, por las afirmaciones de la de primer grado lo que haría superflua en gran parte la institución procesal de la doble instancia.

    Igualmente se citan como documentos a efectos del primer motivo alegado el testimonio del auto de adjudicación de veintrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos que ya figura inscrito en el Registro de la Propiedad, así como absolución de posiciones del codemanda do señor Izal Gorroño, cuyos instrumentos probatorios obviamente carecen de la calidad casacional que pretende atribuírseles; el primero, porque no es sino consecuencia del acto procesal cuya nulidad se de manda y que al ser efecto y no causa de la actuación judicial cuya idoneidad se cuestiona, carece de la operatividad y eficacia precisa para demostrar el error de la Sala de apelación y el segundo, porque su naturaleza intrínseca de medio de prueba de absolución de posiciones, le priva del carácter documental del que debe estar investido el instrumento a que alude el artículo mil seiscientos noventa y dos-cuarto de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con los artículos quinientos noventa y seis y seiscientos dos de la citada Ley y mil doscientos dieciocho y mil doscientos veinticinco y siguientes del Código Civil.4 . De lo expuesto se infiere como corolario, el rechazo del primer motivo y nos lleva al análisis del segundo motivo que con base en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por aplicación errónea de la Ley veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, en su artículo tercero al deducir que ha modificado la regla decimoquinta del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria . En efecto, hay que constatar para el debido análisis del tema jurídico propuesto lo siguiente: a) El artículo tercero de la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos , contiene el mismo texto -salvo la cuantía de lamulta, que aquí es materia irrelevante-, que el Real Decreto de dos de abril de mil novecientos veinticuatro en su artículo dos , de suerte que antes y ahora la misma causa «xiste para aplicar o no la literalidad que en ambas redacciones legales se contiene para los supuestos previstos específicamente en la regla decimoquinta del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria; ahora bien, en el caso que aquí se contempla, no se trata de un trámite en que se dé con exclusiva ponderación el impulso del Juez y en el que juegue de forma excluyente el principio de preclusión a que se alude, por ejemplo, en la sentencia de diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; principio de preclusión que es el que anida en la «ratio legis» del artículo tres de la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos , pues es el caso que la regla decimoquinta del artículo ciento treinta y uno que establece un trámite específico, para un procedimiento privilegiado y especial, no puede ser examinado y resuelto a la luz de normas generales y cuyo trámite singular está transido hasta la saciedad del impulso potestativo de las partes interesadas en que poco o nada juega el de la dirección de oficio, pues ya se advierte que «si en el plazo fijado no consignase el rematante complemento del precio, a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor... se declarará sin efecto el remate y se reproducirá la subasta celebrada», lo que quiere decir, que no sólo tiene que ser a instancia del actor acreedor, sino de cualquiera de los demás interesados principales, como son el deudor o el tercer poseedor, con lo que se incluye una actividad derivada conducente a la realización del valor del inmueble hipotecado, única finalidad del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, lo que le da un matiz insólito y desconocido en cualquier procedimiento ordinario, incluso de ejecución (véanse los artículos mil quinientos cuatro y mil quinientos seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que no se limita a pedir se declare sin efecto el remate, sino también y coetáneamente, a reproducir la subasta; b) Consecuencia de lo expuesto, es que el deudor no debió ni pudo plantear un juicio declarativo de nulidad de actuaciones al amparo del artículo ciento treinta y dos de la Ley Hipotecaria, toda vez que si pudo y debió utilizar el remedio procesal ordinario que tenía a su alcance en la misma regla decimoquinta del artículo ciento treinta y uno de la citada Ley , sin necesidad de recurrir a un medio extraordinario y costoso como es el utilizado y que, como es sabido, sólo puede serlo con éxito, cuando no haya otro remedio ordinario de subsanar el defecto procesal denunciado (sentencias de seis de julio de "mil novecientos once, once de noviembre de mil novecientos once); y c) Como quiera que el término para consignar de ocho días señalado en la regla decimoquinta tantas veces citada, sería de los prorrogables, a tenor de los artículos trescientos seis y trescientos diez de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción, durante cuya vigencia tuvieron lugar las actuaciones, quiérese decir, que «in extremis» pudo verificarse la consignación al día siguiente del término, -noveno día-, como así aconteció, con vista de lo dispuesto en el artículo dos del Real Decreto de dos de abril de mil novecientos veinticuatro, no modificado en ningún particular, salvo la cuantía de la multa, según se ha dicho, por el artículo tercero de la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

    Consecuentemente a lo razonado y estimarse el segundo motivo ha lugar al recurso de casación que en él se apoya, y por los fundamentos mismos que quedaron expuestos ha de confirmarse el pronuncia miento de la sentencia de primera instancia, cuyos considerandos se aceptan sustancialmente.

    Al declararse haber lugar al recurso han de imponerse las costas de primera Instancia al actor ya quese confirma la sentencia de primer grado sin que haya lugar a hacer declaración especial en las causadas en segunda instancia y en el presente recurso, conforme al artículo mil setecientos quince-cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

Que debemos casar y anular la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; Segundo. Que debemos confirmar la sentencia del Juzgado número dos de Primera Instancia de Zaragoza; y Tercero. Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación y de este de casación; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albacar.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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