STS, 10 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1986

Núm. 291.-Sentencia de 10 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual de Arquitecto, con exclusión de la del dueño de la

obra, Constructor y Aparejador.

DOCTRINA: A tenor del artículo 1.903 del Código Civil , la obligación de reparar el daño causado por

culpa o negligencia es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de

aquellas personas de quienes se debe responder, y esta responsabilidad por hecho ilicito ajeno,

que tiene su fundamento en una presunción de culpa «in eligendo» o «in vigilando» o incluso en la

creación de un riesgo, requiere como presupuesto inexcusable en la hipótesis del párrafo 4.º del

citado precepto que exista una relación jerárquica o de dependencia más o menos intensa, según

las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se

exige la responsabilidad, relación de dependencia que no se da entre quien encarga la redacción de

un proyecto de obra y la posterior dirección de ésta y el arquitecto que realiza su cometido, según

las reglas de su arte como profesional independiente y sin relación de subordinación jerárquica

alguna.

Razonamientos los expuestos que conducen a la repulsa del cuarto motivo del recurso, que,

amparado en el mismo ordinal 5.º del artículo 1.692, denuncia la infracción del citado artículo 1.903 del Código Civil , pues al Ayuntamiento demandado ningún reproche puede hacérsele ni por culpa

in eligendo

ni por culpa «in vigilando» generadora de obligación reparadora de los daños y

perjuicios producidos precisamente por la falta de previsión o diligencia del arquitecto en la

ejecución de su cometido.

No se hace alusión alguna respecto al particular en el que el contratista ha incumplido el proyecto o

las instrucciones del técnico ni en qué extremo el aparejador ha dejado de vigilar el empleo correcto

de los materiales previstos y la ejecución de la obra según el proyecto, y sin la descripción de talespresupuestos fácticos es totalmente gratuita la atribución de responsabilidad por el daño producido.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de casación contra sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vergara, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por don Juan Antonio y don Jose Pablo , don Serafin , don Matías y don Inocencio , representados por los Procuradores de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, don José Sánchez Jáuregui, don Manuel Ayuso Tejerizo y don José Sánchez Jáuregui; y el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo en nombre de don Matías que también ha comparecido como recurrido, y asistidos, respectivamente de los Abogados don Dimas Sanz López, don Pedro Ruiz Balardi, don Juan María Zaldúa Mur y don Juan Ramón Ugalde Egaña, en los que son recurridos «Construcciones Donosti, S.A.» personada representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida del Letrado don Amadeo Valcarce Sagastume y el Ayuntamiento de Legazpia no personado.

Antecedentes de hecho

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Vergara, fueron vistos los autos acumulados de mayor cuantía número 158/1978 y 55/1979 instados los primeros por don Juan Antonio y don Jose Pablo , contra el Excmo. Ayuntamiento de Legazpia, don Serafin , don Matías y contra don Inocencio ; y el segundo pleito instado por don Juan Antonio y don Jose Pablo , contra Construcciones Donosti, sobre reclamación de cantidad; por la representación de la parte actora, se formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Sus representados don Juan Antonio y don Jose Pablo , son propietarios de la finca urbana conocida con el nombre de « DIRECCION000 s/n», sita en la Villa DIRECCION001 , en la calle DIRECCION002 s/n. NUM000 .° El Excmo. Ayuntamiento de Legazpia, promovió las obras de construcción del campo de fútbol, obras comprensivas de las tribunas del mismo, sitas justamente al pie de la ladera del monte en que se levanta la finca propiedad de los demandantes. Las referidas obras se iniciaron a partir de los meses de otoño de mil novecientos setenta y cuatro, según Proyecto del Arquitecto don Inocencio , demandado en esta litis, e interviniendo en las mismas en concepto de Aparejador, el también demandado don Matías . Para la realización de las mismas, el Ayuntamiento de Legazpia contrató los servicios del otro demandado don Serafin , de profesión Contratista de obras. 3.° Para la construcción de las tribunas del campo de fútbol, se procedió a cortar o excavar el pie de la ladera sobre la que se asienta la casa propiedad de los demandantes, sin que por el dueño de la obra se tomaran medidas protectoras necesarias para evitar corrimientos de tierra, deslizamientos de terrenos, etc. Hasta el mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco, permaneció abierta la excavación de la ladera, sin que comenzara a construirse la tribuna, cuya parte posterior serviría de muro de contención. Ello motivó, que los demandantes solicitaran informe del Arquitecto don Rubén , que lo emitió con fecha veintitrés de enero de mil novecientos setenta y seis. 4." Conocedor el Ayuntamiento de Legazpia de la gravedad de los hechos producidos en razón de las continuadas gestiones realizadas por los hoy demandantes, solicitó por medio de su Alcalde-Presidente señor Carlos Francisco , con fecha dieciocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, un informe sobre el estado de la casa y su relación con las obras de construcción del campo de fútbol municipal a la firma «Idon Ingeniería y Dirección de Obras y Montajes». Llama la atención sobre el epígrafe seis del informe. 5.° Que el dueño de la obra y los intervinientes en la misma, no adoptaron medida alguna tendente a los posibles efectos perjudiciales futuros y a la reparación de los ya causados, sus mandantes interpusieron ante el Ayuntamiento de Legazpia, escrito de reclamación previo al ejercicio de la acción civil. 6.° Con fecha cinco de noviembre de mil noveciento setenta y seis, se celebró en el Ayuntamiento de Legazpia, una reunión de los hoy demandados, para tratar de las reclamaciones recibidas por los mismos, adoptando el acuerdo de colocar nuevos testigos levantando la oportuna actax si fuera necesario, para estudiar el comportamiento de la edificación y terrenos circundantes en esta época de lluvias, fijando las inspecciones periódicas que hayan de llevarse a cabo y el tiempo que hayan de permanecer colocados, a efectos que del resultado de dicha prueba de «testigos», se pudieran deducir las conclusiones oportunas, para decidir los daños que los reclamantes sostienen haberse producido en la finca, y en su caso, fijación de su importe y abono dé los mismos, en la forma que se acordará entre los reunidos. 7.° Que los perjuicios producidos para la villa objeto de esta litis, han ido en constante aumento, como se acredita con el informe emitido con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete por el arquitecto don Rubén , que se acompaña. 8.° Los intentos y conversaciones con los hoy demandados a efectos de zanjar amistosamente este tema, y por entender que el acuerdo adoptado por los codemandados el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y seis, en modo alguno se podía entender como una negativa a la reclamación en vía administrativa efectuada al Ayuntamiento. Interpusieron nueva reclamación previa a la vía judicial ante el Ayuntamiento de la Villa de Legazpia, lo que se efectuó con fecha veinte de enero de mil novecientossetenta y ocho. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que se condene a los codemandados Excmo. Ayuntamiento de Legazpia, don Serafin , don Matías y don Inocencio a satisfacer solidariamente, o alternativamente y subsidiariamente, en forma mancomunada y con señalamiento de las cuotas que a cada uno pudiera corresponder, a don Juan Antonio y don Jose Pablo , al pago de la cantidad de quince millones novecientas treinta y tres mil ochocientas trece pesetas con trece céntimos (15.933.813,13 pesetas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos en la finca propiedad de los actores, a consecuencia de los hechos referidos en este escrito; y subsidiariamente, para el caso de que no se estime procedente dicha cifra, condenar a los demanddados, en la forma anteriormente solicitada, a pagar a los demandantes la cantidad que determine el Juzgado, a resultas de la prueba que se practique en la presente litis. Todo ello con expresa condena de costas a los demandados en ambos casos.

Admitida la demanda, por la representación de don Serafin la contestó exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Nada que objetar al correlativo del escrito de demanda.,2.° y 3." No es cierta la narración de los hechos vertida en los correlativos de la demanda, ya que la verdad es que el Ayuntamiento de Legazpia promovio en una primera fase las obras de construcción del campo de fútbol, consistentes en la realización del citado campo y de explanación de las Pistas de Atletismo que circundaban a aquél. El Proyecto de las referidas obras fue elaborado por el Arquitecto don Inocencio y su realización se encomendó a la Empresa Contratista de obras «Construcciones Donosti, S.A.», comenzando en septiembre de mil novecientos setenta y cuatro y finalizando el mes de junio de mil novecientos setenta y cinco. Al parecer en el Proyecto no se tuvieron en cuenta las condiciones geológicas de los terrenos que rodeaban al citado campo y más concretamente a los terrenos pertenecientes a DIRECCION000 y en consecuencia, una vez comenzadas las obras y haberse producido los primeros corrimientos de tierra, a instancias del Ayuntamiento de Legazpia se decidió la inmediata construcción de un graderío- muro de contención que evitase mayores corrimientos de tierras. De esta manera y en lo que podemos llamar una segunda fase el Ayuntamiento de Legazpia durante el mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco envió a diversos contratistas, presupuestos del Proyecto de Graderío Cubierto-Muro de Contención para que si lo estimasen oportuno pasasen su oferta para realizar las obras. En septiembre de mil novecientos setenta y cinco su representado contrató con el Ayuntamiento de Legazpia la construcción del mencionado Muro de Contención conforme al Proyecto elaborado por el Arquitecto don Inocencio . Respecto a los perjuicios que se citan de contrario en primer lugar dichos perjuicios comenzaron a producirse como consecuencia de las obras de explanación del campo de fútbol, y en segundo lugar, su representado al realizar las obras del muro de contención se ajustó exactamente al Proyecto redactado por el arquitecto señor Inocencio . 4.° y

5.° Reconocemos tan solamente el hecho de que su representado recibió con fecha veintiocho de septiembre un requerimiento notarial en el que por los actores se solicitaba el importe de los daños sufridos en la finca de su propiedad, requirimiento dicho sea de paso que fue también dirigido a la empresa contratista «Construcciones Donosti, S.A.». Dicho requerimiento no fue contestado por el demandado señor Serafin por considerar que no tenía responsabilidad alguna en los perjuicios que se referían. 6.°, 7." y 8.° De todo lo que relata en los correlativos esta parte reconoce tan sólo su asistencia a la reunión en el Ayuntamiento de Legazpia el dia cinco de noviembre de mil novecientos setenta y seis reunión que se limitó a un mero cambio de impresiones acerca de los requerimientos notariales recibidos por los asistentes, haciéndose constar en el acta que se levantó después de la reunión que ningún compareciente reconocía a priori responsabilidad alguna en los daños ocurridos en DIRECCION000 . La tasación pericial de dieciséis millones de pesetas que de contrario se presenta como valor de DIRECCION000 es totalmente desproporcionada e irreal, acudiendo los actores al fácil recurso de solicitar que les indeminice con el importe de una nueva casa, cuando según todos los indicios los daños ocasionados en la Villa propiedad de los señores Juan Antonio son técnicamente reparables. Alega los fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a su representado de cuantas peticiones se contienen en la misma, y finalmente imponiendo las costas del juicio a la parte actora.

Por la representación de don Matías , se contestó a la demanda con base en los siguientes hechos:

1.° Las obras de construcción del campo de fútbol de Legazpia comprendieron sustancialmente dos partes de obra perfectamente diferenciadas. La primera parte se refiere a las obras de explanación de lo que sería el campo de fútbol en sí, obras ubicadas al pie de la ladera del monte en donde se encuentra la finca de los actores y que consistió sustancialmente en una tarea de explanación, lo que obligó a dejar un talud, un tajo, de unos tres metros de altura en la zona más próxima a la ladera del monte; esta parte de obra se realizó en el otoño de mil novecientos setenta y cuatro y es de señalar que durante su realización y por el tiempo en que la obra estuvo al descubierto, apareció gran cantidad de agua proviniente de la ladera del monte. La segunda parte de obra consistente en la construcción de un muro adosado a la ladera del monte y sobre el que se asentarían las gradas para los espectadores, esta obra se hizo en el mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. 3.° No es de apreciar culpa o negligencia al menos en lo que se refiere a la actuación profesional de su mandante. 4." Es cierto el informe de «ídem», puesto que figura aportado a losautos, aun cuando enérgicamente debemos oponernos a la conclusión que del mismo pretende la actora obtener. 5.° Es cierto que los actores interpusieron reclamación previa ante el Ayuntamiento de Legazpia, pero en absoluto es cierto que no adoptó su mandante las medidas tendentes a la paralización de los efectos negativos. 6.º El documento referido en el correlativo en modo alguno indica asunción de responsabilidad por mi mandante, más bien al contrario lo que sí indica es una actuación de vigilancia para tratar de prever dificultades. 7.° Insistimos en que la situación de la finca se ha consolidado y que los daños que presenta son perfectamente reparables sin tener que traer ahora a pleito el conjunto totalmente exagerado de ruina total. 8.° Son ciertos los documentos a que se manifiestan en el correlativo, aun cuando es claro que a ninguna conclusión podía llegarse en las conversaciones mencionadas. Todo ello sin perjuicio de que entendemos fuera de lugar y de toda lógica las pretensiones de la actora, cuando reclama por ruina total, cabiendo perfectamente una reedificación o subsanación. Alegó los fundamentos de derecho y alegó la excepción de litis- consorcio Pasivo Necesario, y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que desestime en su integridad la demanda interpuesta contra mi patrocinado, imponiendo las costas a la actora.

Por la representación del Ayuntamiento de Legazpia, se contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, proponiendo en primer lugar las siguientes excepciones: 1.a Defecto legal en modo de proponer la demanda. 2.a Excepción dilatoria al amparo del artículo 533-7.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil - 3.a Caducidad de la acción (Para el caso de que no se admita la segunda) en base al artículo 411 de la Ley de Régimen Local . Contestación a la demanda con base en los siguientes hechos:

1.° El Ayuntamiento de Legazpia encargó al Arquitecto don Inocencio el proyecto de construcción de un campo de fútbol, que fue aprobado por la Comisión Permanente en sesión de veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres. 2.° Convocada subasta para su ejecución y tras los trámites reglamentarios fueron adjudicadas a Construcciones Donosti, S.A., por acuerdo del Pleno de doce de junio de mil novecientos setenta y cuatro. 3.º Una vez iniciadas las obras, el Arquitecto Director dirige al Ayuntamiento de Legazpia un escrito con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro que se recibe el día treinta siguiente. 4.º El Ayuntamiento, el mismo día treinta al coincidir con la celebración de una sesión plenaria, acuerda solicitar diversas aclaraciones al citado técnico, terminando por pedir informe del daño inminente que pueda producirse y de las medidas urgentes que han de ser llevadas a» cabo, sin perjuicio de determinar en su día a quien corresponda la responsabilidad. 5.° El citado técnico no contesta ni se conoce que adopte medida alguna al resPecto teniendo que dirigirle otro escrito el Ayuntamiento con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco, recordándole el anterior. Habían transcurrido cinco meses desde la denuncia de los hechos. 6.° Aun tarda otros tres meses el citado Arquitecto en decidir algo, por medio de su escrito de cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco, de cuya lectura se deduce que no se da adecuada contestación al escrito municipal de treinta de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Mientras tanto habían transcurrido ocho meses y en ese período se producen los daños y perjuicios que son denunciados en este pleito. 7.° Hace cronología de los hechos. 8.° En resumen: Es notoria la diligencia del Ayuntamiento de Legazpia para prevenir primero que se produzcan daños y evitar después que se agraven los iniciados, lo que constrasta palpablemente con la actuación del Arquitecto Director de obras. Ninguna responsabilidad le puede ser imputada al Ayuntamiento. Alega los fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado tenga por propuestas las excepciones citadas en el cuerpo de este escrito y en consecuencia, se dice: a) Se estime la falta de litisconsorcio pasivo necesaria al no haber sido traída a los autos a Construcciones Donosti, S.A., declarando mal construida la relación jurídico-procesal, no pu-diendo en virtud de este defecto entrar a conocer del fondo del asunto, b) Se estime también o subsidiariamente que la reclama previa en la vía gubernamental no es válida ni eficaz por carecer de la concreción numérica sobre la materialdiad y efectividad del daño reclamado, c) Se estime también o subsidiariamente la caducidad del plazo legal para interponer la demanda por haber transcurrido en exceso el de un año señalado por el artículo 411 de la Ley de Régimen Local , d) Para el caso de no estimarse las anteriores excepciones, tener por contestada la demanda, desestimando la misma declarando la no justificación de los daños que se reclaman, y en su caso, para el supuesto de que lo anterior no sea aceptado y se formule declaración de daños, que éstos no son imputables al Ayuntamiento de Legazpia ni a sus agentes en virtud de las razones jurídicas alegadas; o si se formulase declaración de responsabilidad contra dicho Ayuntamiento, que dicha responsabilidad sea subsidiaria, condenando a los demás demandados o a alguno de ellos y declarando ser a su cargo, en definitiva, la carga económica de la indemnización; formulando declaración del derecho que a nuestro representado asiste para ejercitar acción de regreso contra los declarados causantes de los daños. Todo ello condenando a la parte actora a pagar las costas de este juicio.

Por la representación de don Inocencio se contestó a la demanda con base en los siguientes hechos:

1.° Nada que objetar al correlativo de la demanda. 2.° Disconforme con el correlativo. Es cierto que el Ayuntamiento de Legazpia promovió la construcción del campo de fútbol en cuestión, pero también de las pistas de atletismo que lo circundan, y de la tribuna colocada en uno de los lados de aquél. 3.° Disconformes con el correlativo. Hay una fase primera de la excavación de la ladera del monte que fueejecutada por don Serafin sin conocimiento del Arquitecto señor Inocencio , por lo que se ignora si la misma fue realizada tomándose las medidas de protección necesarias por el Constructor. 4.° A nuestro criterio, y basándonos en informaciones de técnicos y personas que conocen el lugar, en el supuesto de que realmente exista una relación de causa a efecto entre las obras efectuadas al pie de la ladera y los daños aparecidos en la casa y terrenos de los demandantes; tal actuación al pie de la ladera no hizo sino poner de manifiesto la existencia de un antiguo movimiento o corrimiento de toda ella. 5.° La argumentación de la contraparte para llegar a la conclusión de que en definitiva quienes intervinieron en las obras de construcción del campo de fútbol son los únicos responsables no sólo de cuantos daños aparentes tiene su propiedad sino también de cuantos vicios tenían el suelo* y el subsuelo sobre los que está enclavada su casa, y por tanto son quienes deberán pagar el precio de otra casa igual en otro lugar, nos parece algo fuera de todo lo razonable. 6.° A fin de comprobar los cálculos presupuestarios que se adjuntan con la demanda suscritos por el Arquitecto don Rubén , mi representado don Inocencio efectuó un estudio comparativo de tales cálculos con los presupuestos actualizados en base a las mediciones realizadas en su día en el proyecto y memoria suscritos por su padre don Imanol , también Arquitecto, y casualmente autor del proyecto de la casa propiedad de los demandantes. Alegó los fundamentos de derecho, argumentando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario y termina suplicando al Juzgado Jose Pablo en nombre de don Inocencio y tras los trámites legales estimando las excepciones procesales invocadas y subsidiariamente entrando a juzgar en el fondo del asunto desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Juan Antonio y don Jose Pablo , contra don Inocencio y don Matías debo condenar y condeno a ambos a que conjunta y solidariamente abonen a los actores la cantidad de doce millones de pesetas, absolviéndoles del resto de las peticiones, y que debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Legazpia a que abone dicha cantidad a los actores en calidad de responsable civil subsidiario absolviéndole del resto de las peticiones. Que desestimando la demanda como la desestimo con respecto a los otros codemandados don Serafin y la empresa Construcciones Donosti, S.A., debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de las partes, excepto las de don Serafin y Construcciones Donosti, S.A., que fue admitido libremente en ambos efectos, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el codemandado don Inocencio , estimando en cambio el deducido por el codemandado Ayuntamiento de Legazpia y parcialmente los a su vez formulados por la parte actora y el codemandado don Matías , contra la sentencia dictada en los presentes autos de juicio de mayor cuantía por el señor Juez de Primera Instancia de Ver-gara, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en cuanto por ello se fija la global suma de doce millones de pesetas como indemnización por responsabilidad civil extracontractual solicitada en la demanda rectora de la litis, de cuya suma se condena a referido codemandado don Inocencio al pago de la fracción de ocho millones, cuatrocientas mil pesetas (8.400.000); al codemandado don Serafin , a la de dos millones cuatrocientas mil pesetas (2.400.000) y al codemandado don Matías , a la de un millón doscientas mil pesetas (1.200.000) todas cuyas cantidades así liquidadas, devengarán a parte la fecha de la Presente resolución, un interés anual igual al del interes legal del dinero incrementado en dos puntos. Absolviendo libremente a los restantes codemandados Ayuntamiento de Legazpia y «Construcciones Donosti, S.A.», sin especial mención de las costas producidas en ambas instancias.

3. Por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en representación de don Juan Antonio y don Jose Pablo , se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en el siguiente motivo: Único. Se basa el presente recurso en la infracción de Jurisprudencia aplicable al caso controvertido, señalándose a título de ejemplo las sentencias de veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete, veintinueve de junio y veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho, primero de diciembre de mil novecientos ochenta, cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, todas ellas de esta Sala, y la de veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y dps, de la Sala Segunda de ese Alto Tribunal, en cuanto en las mismas se fijan los criterios aplicables a una deuda de valor, a efectos de la reparación y resarcimiento total de los daños, que puede verse frustrada por la depreciación de la moneda, en relación asimismo con el artículo 921 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. 921-bis de la Ley 77/1980, de veintiséis de diciembre, y artículo 1.902 del Código Civil .

Por el Procurador don José Sánchez Jáureguí, en nombre y representación de don Serafin , se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero. Alamparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, número 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.902 del Código Civil . Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.988 número 2 del Código Civil.

Por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de don Matías , se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia por infracción del artículo 1.902 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta. Segundo. Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del artículo 1.591, párrafo primero, del Código Civil.

Por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Inocencio , formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.902 del Código Civil . Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el número cinco del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.902, en lo que supone la absolución del Ayuntamiento de Legazpia demandado, condenando subsidiariamente en la Sentencia dictada en primera instancia. Cuarto. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.903 del Código Civil , al no ser estimado es de aplicación en lo que a la responsabilidad del Ayuntamiento de Legazpia se refiere e independientemente de que existiera o no responsabilidad derivable del artículo 1.902 del mismo texto legal . Quinto. Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692-3.° por infracción de las formas esenciales del juicio, por, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales de los artículos 160, 161, 162 y 163 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre acumulación de autos.

4. Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día treinta de abril pasado en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

1. En las demandas acumuladas deducidas por don Juan Antonio y don Jose Pablo con la pretensión de ser indemnizados de los daños y perjuicios producidos en la finca urbana « DIRECCION000 », de su propiedad, como consecuencia de la explanación y construcción de un campo de fútbol en el terreno colindante, la primera de ellas en la que son demandados el Ayuntamiento de Legazpia, como dueño de la obra, el constructor don Serafin , el aparejador don Matías y el arquitecto don Inocencio y la segunda contra la empresa «Construcciones Donosti, S.A.», se dictó sentencia por el Juzgado de Primera instancia de Vergara condenando a los referidos aparejador y arquitecto a que conjunta y solidariamente abonaran a los actores la cantidad de doce millones de pesetas, condenando, asimismo, al Ayuntamiento de Legazpia, como responsable civil subsidiario y absolviendo a los otros dos demandados, el contratista don Serafin y la empresa «Construcciones Donosti, S.A.». Recurrida dicha sentencia fue parcialmente revocada por la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona, la que si bien mantuvo la suma global de doce millones de pesetas en concepto de indemnización, condenó al arquitecto don Inocencio al pago del setenta por ciento de dicha cantidad, o sea ocho millones cuatrocientas mil pesetas, al contratista don Serafin al veinte por ciento, o sea dos millones cuatrocientas mil pesetas, y al aparejador don Matías al diez por ciento, es decir, un millón doscientas mil pesetas, absolviendo al Ayuntamiento y a «Construcciones Donosti, S.A..»

2. La sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, después de declarar que la cuestión de fondo planteada tiene un carácter técnico y tras la debida valoración de los numerosos dictámenes obrantes en el proceso, sienta las siguientes afirmaciones básicas en relación con la causa determinante de los daños producidos en la finca urbana de los actores y respecto a las personas responsables de los mismos: a) debido a la contigüidad y mayor altura en declive de la edificación de los actores, la explanación y construcción del campo de fútbol provocó unos desplazamientos del asentamiento de aquélla mediante el fenómeno del corrimiento de toda la lengua de materiales coloviales (principalmente arcillosos) que a su vez tuvo estas dos fases: la primera, al descalzarse el pie del talud en dicha obra de explanación previa a la construcción; y, la segunda, al construirse luego el correspondiente muro protector -coincidentes también con el lugar donde se levantaba la tribuna de la instalación deportiva y objeto de un segundo proyecto por parte de la Dirección facultativa de la obra, ya que el primero no había sido tenido en cuenta- en cuya fase es cuando se produjeron los más fuertes y principales desplazamientos de terreno a causa de habersemantenido sin ninguna defensa el pie del talud, durante el aproximadamente año y medio que tardaron en realizarse tales obras; b) el proyecto de construcción del campo de fútbol fue elaborado por el arquitecto demandado don Inocencio , adjudicándose su realización a «Construcciones Donosti, S.A.», dicho proyecto no incluía la construcción de ningún muro de defensa, pese a que su autor conocía la delicada situación de la finca superior « DIRECCION000 » y admite que los daños se hubieran evitado de haberse realizado simultáneamente las obras de explanación y las del muro de construcción; el citado arquitecto y el Director facultativo percatado, al fin, de la necesidad de adoptar otras medidas, dirige el veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro un escrito al Ayuntamiento manifestándole que «Debido a los fuertes desmontes que estamos realizando... la zona de terreno situada entre " DIRECCION000 " y el campo de fútbol no reúne las condiciones geológicas necesarias para la sustentación de las mismas a base de talud», a cuyo escrito contesta de inmediato la Corporación Local -treinta de octubre- interesando explicaciones y datos sobre el caso, así como medidas que pudieran adoptarse, explicaciones y datos que se acuerdan en treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco sin que haya constancia de que se atienda tal petición hasta que el cuatro de julio emite un informe en el que se alude a un proyecto de muro diseñado de tal forma que en sus elementos estructurales se acomodasen los asientos de graderío para el público asistente; el Ayuntamiento, tras la recepción del citado informe y los facilitados por los servicios técnicos municipales acuerda en veintiséis de dicho mes de julio declarar de urgencia la realización de las obras del muro de contención, adjudicándolas, en principio, a la que ya asumió la ejecución anterior, o sea «Construcciones Donosti, S.A.» y ante la negativa de dicha empresa por diversas razones, se adjudica la ejecución de esta obra al codemandado don Serafin por acuerdo municipal de tres de septiembre del mismo año mil novecientos sententa y cinco, si bien el proyecto real de la obra a llevar a cabo, no aparece redactado hasta el mes de octubre; c) los antecedentes señalados evidencian la responsabilidad del arquitecto Director de las obras, no sólo por su falta de previsión cuya adopción parecía elemental desde el principio, sino por la inexplicable pasividad mantenida desde que recibió de inmediato la respuesta y solicitud del Ayuntamiento cursada el treinta de octubre de mil novecientos setenta y cuatro y reiterada el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco, hasta su informe -único comprobado en autos- de cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco, en el que, por otra parte, se aludía a un supuesto «Proyecto de Muro» que, sin embargo, no aparece redactado hasta el mes de octubre siguiente; imprevisión y demoras a las que debe sumarse la forma inadecuada de construcción del muro, consistente en un encofrado por ambos lados, que dejó en toda esa fase abierto hasta la roca al pie del talud de la ladera, situación de no sujeción del terreno cuyo resultado no podía ser otro que el producido; y termina la sentencia recurrida afirmando «circunstancias todas ellas que dentro de la neta índole técnica profesional en que se desenvuelve el problema suscitado -según se advirtió anteriormente- tampoco puede exonerar de cierta responsabilidad, aunque lo sea en grado considerablemente menor, tanto al contratista señor Serafin como director ejecutor de dichas obras, como al aparejador señor Matías , como particular y asiduo vigilante del curso llevado por las mismas».

Exigencias de orden lógico procesal obligan al estudio prioritario del recurso interpuesto por el arquitecto autor del proyecto y director de la obra de construcción del campo de fútbol y su posterior ampliación, en cuanto la sentencia lo considera el principal responsable del evento dañoso producido, y, a tal efecto, el primero de los motivos, amparado en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley procesal civil , denuncia el error en la apreciación de la prueba dado que, a su entender, la atribuida falta de previsión en la adopción de medidas que pare cían elementales desde el principio y la imputada pasividad mantenida desde que el Ayuntamiento le interesa respuesta respecto a los fuertes desmontes que se estaban realizando, son consecuencia de una indebida valoración de las pruebas, pues, según dice, el proyecto inicial ni incluía ni dejaba de incluir un muro de contención por la evidente razón de que dicho proyecto no contemplaba la necesidad de excavar la ladera, ya que fue la iniciativa del Ayuntamiento que propugnó la idea de ampliar el proyecto inicial realizando pistas de atletismo alrededor; pero, aunque ello fuese así, y en primer lugar no quedaría descartada la realidad, recogida en la sentencia impugnada, de que las obras de explanación provocaron unos desplazamientos del asentamiento de la casa de los actores en las dos indicadas fases, la primera al descalzarse el pie del talud en dicha obra de explanación previa a la construcción, y la segunda al mantenerse sin ninguna defensa dicho pie de talud durante el aproximadamente año y medio que tardaron en realizarse las obras, sin que los documentos que cita como acreditativos del error - proyecto inicial del campo de fútbol, proyecto de ampliación de dicho campo mediante las pistas de atletismo y proyecto de muro de contención con elementos estructurales sirviendo de graderío para el público- desvirtúan tales conclusiones fácticas, ya que presisamente dichos documentos y los demás que figuran en autos debidamente ponderados, son los que sirvieron a la Sala de instancia para sentar las anteriores conclusiones, y, en segundo término, la moralidad que le atribuye la sentencia en la redacción del proyecto del muro de contención, aun tomando en consideración la circunstancia de que el Ayuntamiento aprovecha la oportunidad de su necesaria construcción para encargarlo con función de graderío, no aparece desvirtuada por los documentos que menciona - informe del propio arquitecto de cuatro de julio de mil novecientos setenta y cuatro e inicio de las obras- pues, teniendo en cuenta lagravedad de la situación creada, la más elemental cautela exigía la máxima rapidez en la redacción del proyecto e incluso su negativa a la modificación cuando el tiempo necesario para su confección pudiera ser determinante de la producción de los daños o de su evitable aumento, y ni siquiera aceptando las fechas que relaciona el recurrente, puede excluir se tal morosidad, morosidad que no cabe atribuir al Ayuntamiento, dado que de las pruebas documentales tenidas en cuenta por el Juzga dor de instancia y no desvirtuadas por esta via del ordinal 4.°, se des prende que actuó con la diligencia administrativa que exigían las circunstancias según se hace constar en el segundo fundamento de derecho de esta resolución.

El segundo motivo del recurso, amparado en el ordinal 5.°, acusa la infracción del artículo 1.902 del Código Civil por no darse las condiciones necesarias para configurar la atribuida negligencia, pues según argumenta, en principio no era necesaria la realización de muro alguno de contención porque en el proyecto inicial nada había que contener, siendo después cuando se incide en la ladera, al ejecutar el proyecto, cuando surge tal necesidad, y entonces se pone inmediatamente en conocimiento de la Corporación Local, la que encarga la realización de un muro de contención que sirviera de graderío, proyecto cuya redacción por el arquitecto llevó algún tiempo; argumentación que pone de manifiesto la negligencia imputada al referido técnico, pues si la construcción del muro no fue contemplada en el proyecto, pese a que la realidad demostró que era imprescindible, es manifiesto que hubo imprevisión en su confección, y si, en cualquier hipótesis se llevan a cabo fuertes desmontes que ocasionan el corrimiento de tierras originador de los daños en la casa de los actores, es claro que hubo falta de diligencia en la dirección de las obras al operarse sobre el pie del talud sin la adopción previa o simultánea de las adecuadas medidas correctoras de previsibles y evitables eventos dañosos, todo lo cual conduce a la desestimación del citado motivo.

El tercer motivo, con apoyo en el mismo ordinal, y en el que se acusa" la infracción del citado artículo

1.902, en cuanto absuelve al Ayuntamiento demandado, debe correr la misma suerte desestimatoria, pues tomar como presupuesto fáctico de su razonamiento la invocada pasividad de la Corporación Municipal -pasividad que a su juicio de terminó que no se adoptasen a su tiempo medida alguna respecto a la realización del muro de contención- es hacer supuesto de la cuestión y desconocer que la sentencia de instancia afirma, que el Ayuntamiento «...tan pronto fue sabedor - a través de la dirección facultativa de la obra- de la situación planteada, empleó cuantos medios estaban razonablemente a su alcance para tratar de resolverla y evitar en lo posible la consumación de unos daños que en definitiva, obedecieron a causas técnicas o conductas bien ajenas», afirmación que no ha sido desvirtuada que obliga, en consecuencia, a rechazar cuantas lucubraciones se hagan prescindiendo de tales premisas de hecho.

A tenor del artículo 1.903 del Código Civil la obligación de re parar el daño causado por culpa o negligencia, es exigible no sólo por los actos y omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, y esta responsabilidad por hecho ilícito ajeno, que tiene su fundamento en una presunción de culpa in eligendo o in vigilando o, incluso, en la creación de un riesgo, requiere como presupuesto inexcusable, en la hipótesis del párrafo 4º del citado precepto, que exista una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa según las situaciones concretas, entre el ejecutor causan te del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad, relación de dependencia que no se da entre quien encarga la redacción de un proyecto de obra y la posterior dirección de ésta y el arquitecto que realiza su cometido, según las reglas de su arte como profesional independiente y sin relación de subordinación jerárquica alguna, pues, como dice la sentencia de esta Sala de siete de octubre de mil novecien tos ochenta y tres, «ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que enmendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de que es titula do»; razonamientos los expuestos que conducen a la repulsa del 4.° motivo del recurso que amparado en el mismo ordinal 5.° del artículo 1.692, denuncia la infracción del citado artículo 1.903 del Código Civil , pues al Ayuntamiento demandado ningún reproche puede hacérsele ni por culpa ineligendo ni por culpa in vigilando generadora de obligación reparadora de los daños y perjuicios producidos, precisamente, por la falta de previsión o diligencia del arquitecto en la ejecución de su cometido.

Finalmente el quinto y último motivo, deducido con apoyo en el ordinal 3.° del citado artículo 1-692, por quebrantamiento de las for mas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los ac tos y garantías procesales de los artículos 160, 161, 162 y 163 de la pro pia Ley sobre acumulación de autos, debe, igualmente, desestimarse, pues aunque se admitiera hipotéticamente, frente a lo resuelto por la Audiencia en la apelación del incidente sobre acumulación, que los dos procesos iniciados a instancia de los mismos actores -el primero en el que figuraban como demandados el Ayuntamiento de Legazpia, el arquitecto, el aparejador y el constructor don Serafin y el segundo en el que se demandaba exclusivamente a «Construcciones Donosti, S.A.», con la misma pretensión de condena en ambos al pago de la so licitada indemnización de los daños en la referida finca urbana como consecuencia de las expresadas obras- no eran acumulables, no por ello debería prosperar el motivo, porque el citado ordinal 3.º del artículo 1.692 exige, como requisito indispensable para su éxito, que tal in fracción procesal haya producido indefensión a la parte que la invoca y en el presente caso ningún elemento de convicción se ha aportado que autorice talconclusión, pues ni el hecho de, no haber intervenido en la práctica de las pruebas del segundo pleito, posteriormente acumula do, produce por sí solo tal resultado, ni existía impedimento alguno que le coartara la posibilidad de pedir en segunda instancia, ya con los juicios acumulados, el recibimiento a prueba para defensa de sus intereses, todo ello con independencia de que si es un hecho afirmado por la sentencia recurrida, y no desvirtuado por el cauce adecuado, que «ninguna responsabilidad cabe apreciar en "Construcciones Donosti, S.A.", que se limitó a cumplir fielmente el inicial Proyecto y dirección facultativa del señor Alústiza declinando luego toda ulterior intervención en la que, precisamente, se desencadenaron los daños más graves en el in mueble de los actores...», es claro que incluso pudo prescindirse del planteamiento del segundo pleito, sin quebrantar por ello la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que su acumulación al primero, en ningún caso puede afirmarse que produjo indefensión al arquitecto recurrente.

La reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de cinco de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, doce de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, nueve de junio de mil novecientos sesenta y nueve, veinte de junio y treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, etc.) tiene declarado que respecto a los requisitos exigibles para la estimación de la responsabilidad extracontractual, deben distinguirse, los que participan de un acusado matiz fáctico, como la acción u omisión y el daño y los que tienen un predominante carácter jurídico como la culpa o negligencia atribuible al agente y la relación de causalidad entre el daño y el hecho originador imputable a dicho sujeto, siendo de destacar que la calificación de la acción u omisión como culposa o negligente exige la posibilidad de la previsión por el agente de que el resultado dañoso podía originarse por omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; doctrina la expuesta que lleva a la estimación del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el contratista señor Suquía y del motivo primero del re curso deducido por el aparejador señor Iriondo, ambos con apoyo procesal en el n.° 5.° del artículo 1.692 en los que se acusa la infracción del artículo 1.902 del Código Civil , y ello porque la sentencia recurrida que relata la conducta del arquitecto a la que atribuye, como ha quedado exPuesto las notas de imprevisión y pasividad determinantes del evento dañoso y, por tanto, de su obligación de indemnizar, sin embargo, en relación con el constructor y con el aparejador se limita a afirmar que tales circunstancias -las determinantes de la responsabilidad del arquitecto- todas ellas de índole técnico profesional en que se desenvuelve el problema suscitado «...tampoco puede exonerar de cierta responsabilidad, aunque lo sea en un grado considerablemente menor, tanto al contratista señor Suquía como director ejecutor de dichas obras, como al aparejador señor Oriondo Murúa, como particular y asiduo vigilante del curso llevado por las mismas», y tal afirmación, única relativa a dichos recurrente, ni describe en qué ha consistido la acción u omisión anatijurídica en que hayan incurrido, ni su repercusión en la producción del resultado, así como tampoco cuál ha sido la falta de previsión o de diligencia omitida, es decir, no se hace alusión alguna respecto al particular en el que el contratista ha incumplido el proyecto o las instrucciones del técnico, ni en qué extremo el aparejador ha dejado de vigilar el empleo correcto de los materiales previstos y la ejecución de la obra según el proyecto, y como quiera que sin la descripción de tales presupuestos fácticos es totalmente gratuita la atribución de responsabilidad por el daño producido, es visto que como se denuncia en los expresados motivos se ha conculcado el referido artículo 1.902 que condiciona la obligación de reparar a la existencia de una conducta culposa ligada en relación de causa a efecto con el daño producido.

8. El cuarto de los recursos interpuesto es el formulado por los actores, en cuyo único motivo, amparado en el ordinal 5.°, se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso controvertido, contenida, entre otras, en las sentencias de veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete, veintinueve de junio y veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho, primero de diciembre de mil novecientos ochenta, cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en cuanto en las mismas se fijan los criterios aplicables a una deuda de valor a efectos de la reparación y resarcimiento total de los daños, que puede verse frustrada por la depreciación de la moneda, en relación con el artículo 921 de la Ley procesal y artículo 1.902 del Código Civil ; respecto a cuyo motivo debe hacerse constar que ni en la demanda que inicia la litis se solicitó como petición principal la condena al pago de la cantidad de quince millones novecientas treinta y tres mil ochocientas trece pesetas con trece céntimos en concepto de indemnización de daños y perjuicios y la sentencia recurrida, acogiendo parcialmente dicha pretensión condena al pago de doce millones de pesetas por responsabilidad civil extracontractual, es manifiesto que tal como se planteó la litis no estamos ante un supuesto de reclamación de deuda de valor -aunque en principio la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios lo sea- sino ante una deuda de suma, puesto que a dinero convirtieron los actores la pretensión y, por tanto, el principio de congruencia procesal impide que la apreciación en moneda actual del importe de tales daños y perjuicios supone la cantidad reclamada; supuesto distinto es el contemplado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento respecto al pago de intereses en la hipótesis de condena a satisfacer cantidad liquida, supuesto que es el de litis a partir de la sentencia de primera instancia, por que debe acogerse el motivo, en dicho particular, según se razona en el siguiente fundamento.7. Por todo lo expuesto y dada la estimación de los recursos formulados por el constructor señor Serafin , por el aparejador señor Matías y por los actores, y la desestimación de los interpuestos por el arquitecto señor Imanol , procede, a tenor de lo establecido en el articulo 1.715 de la vigente Ley procesal , casar parcialmente la sentencia recurrida y, en consecuencia con los razonamientos anteriormente expuestos, hacer los siguientes pronunciamientos: a) absolver a los señores Serafin e Matías de la demanda contra ellos deducida por no apreciarse en su actuar ningún género de culpa o negligencia originadora de los daños y perjuicios reclamados; b) condenar al arquitecto señor Imanol al pago de doce millones de pesetas, cantidad en la que fueron estimados los daños y perjuicios por las sentencias de instancia, por ser su conducta imprevisora y falta de la cautela exigible, la única determinante de los daños causados; c) por aplicación del articulo 921 de la Ley procesal y teniendo en cuenta, por una parte, el largo período de tiempo transcurrido desde la producción de los daños, y, por otra, la circunstancia de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia condenó solidariamente al arquitecto y al aparejador al pago de dicha suma, y que la dictada en apelación, sin negar la solidaridad, condenó al arquitecto, al constructor y al aparejador, procede condenar al referido arquitecto, único para el que se mantiene la condena, al pago de un interés anual, igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de la expresada cantidad de doce millones de pesetas, a partir del veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y hasta que la sentencia sea totalmente ejecutada; y d) condenar al arquitecto, al pago de las costas de sus respectivos recursos por imperativo legal, y en relación con las costas de los otros recursos que han sido estimados declarar que cada parte satisfaga las suyas; todo ello sin hacer expresa imposición de las causadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Con estimación de los recursos formulados por don Serafin , don Matías , don Juan Antonio y don Jose Pablo y, desestimación de los interpuestos por don Inocencio debemos casar y casamos parcialmente la sentencia dictada en dos de marzo de mil novecientos ochenta y cinco por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona y en consecuencia: Primero. Debemos absolver y absolvemos a dichos don Serafin y don Matías de la demanda contra ellos deducida por los expresados actores; Segundo. Debemos condenar y condenamos a don Inocencio al pago de doce millones de pesetas (12.000.000), cantidad que devengará en favor de los actores, desde el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos; Tercero. Debemos condenar y condenamos al arquitecto señor Imanol al pago de las costas de su recurso, declarando respecto a las costas de los recursos de los señores Serafin , Matías y Jose Pablo que cada parte satisfaga las suyas; todo ello sin hacer expresa imposición de las causadas en ambas instancias. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar.- Matías Malpica.- Antonio Carretero.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando la misma, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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