STS, 19 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 1986

Núm. 1.231.- Sentencia de 19 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Recurso de casación. Funciones. Contradicción entre los hechos probados. Doctrina general. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Concepto de documento. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima actividad probatoria de cargo. Falta de respecto a los hechos probados. Falta manifiesta de fundamento. Desestimación anterior de otros recursos iguales.

NORMAS APLICADAS: Art. 120.3 de la CE; art. 69, 528.2, 529.7 y 535 del C.P.; arts. 849.1.º y 2.º 851.1.º inciso segundo, 884.3.º y 885.1.º y 2.° de la LECr .

DOCTRINA: El recurso de casación penal tiene una doble función: la de defender los intereses y derechos de las partes por un lado, y la de salvaguardar las normas del ordenamiento jurídico, unificando la interpretación y aplicación de las mismas en el orden jurisdiccional penal, por otro, con lo que se logra, al mismo tiempo, garantizar el principio de seguridad jurídica.

En Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 22 de noviembre de 1986 , en causa procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera, los Excelentísimos señores anotados al margen han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Andrés , formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo, entre otros, en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma: Al amparo del inciso segundo del número primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados al realizar declaraciones que se excluyen recíprocamente. Primero: Por infracción de Ley: Al amparo del número 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender existente error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos, folios 59 y 83 a 88 obrantes en el sumario que demuestran la equivocación del juzgador al atribuir la falsificación de firmas sin que dicha afirmación se desprenda de los citados documentos. Segundo: Por infracción de Ley: Al amparo del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba en cuanto de los documentos obrantes en autos a los folios 52, 37 a 42 y 50. Tercero: Por infracción de Ley: Al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 535 en relación con el 69, 528.2.° y 529.7.º del Código Penal . Cuatro: Por infracción de Ley: Al amparo del número uno del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 302.1.° y 303 del Código Penal .

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, e impugnó laadmisión a trámite de los motivos primero, segundo y cuarto.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación penal tiene una doble función: la de defender los intereses y derechos de las partes por un lado, y la de salvaguardar las normas de ordenamiento jurídico unificando la interpretación y aplicación de las mismas en el orden jurisdiccional penal, por otro; con ellos se logra, al mismo tiempo, garantizar el principio de seguridad jurídica que también está reconocido en nuestra Constitución.

La Ley 21/1988, de 19 de julio , de reforma de la casación penal, ha introducido algunas modificaciones; la más relevante de las cuales se refiere, sin duda, al régimen de admisión de los recursos, incluyendo en él por primera vez, los supuestos en los que la impugnación carezca manifiestamente de fundamento y cuando el Tribunal Supremo se hubiere pronunciado de manera previa, para desestimarlos, sobre recursos iguales, situación esta última que en la práctica se reconduce a la primera, porque, en definitiva, supone una carencia de apoyo en los términos que en seguida se dirán.

Ahora bien, en el art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como cualquier otro, ha de interpretarse de acuerdo con los principios y mandatos constitucionales al ser nuestra Constitución norma fundamental al mismo tiempo de todo el sistema jurídico. De ahí que las ideas de tutela judicial efectiva y de proscripción de toda indefensión habrán de estar, y están constantemente presentes en los autos de inadmisión que la Sala ha dictado o dicte en aplicación del nuevo sistema que de ninguna manera puede redundar en una disminución de garantías del justiciable, entre otras razones, porque un solo voto en contra de la inadmisión determina, sin más, la continuación del trámite.

Desde otra perspectiva, hay que indicar que la modalidad de la resolución que ponga fin al recurso: sentencia o auto, es absolutamente indiferente a estos efectos, porque una y otra han de ser razonadas y por supuesto razonables, y cualquiera de las dos, en orden a lo que aquí interesa contemplar; el estado de las actuaciones cuando el recurso se va a decidir sin vista, están en completa igualdad de circunstancias y aún en el caso de eventual celebración de la vista correspondiente también, porque en ella las partes personadas no pueden hacer otras cosa que defender oralmente lo que ya dijeron por escrito, al ser una impugnación extraordinaria con motivos tasados y un muy preciso contenido y ámbito de actuación.

Finalmente, hay que señalar que el art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una proyección general, es decir, encierra una vocación generalizadora, y es aplicable a todos los supuestos en los que de manera inequívoca, indubitada y precisa se descubra la carencia de toda fundamentación, bien sea por la falta de un mínimo de presupuestos fácticos o de lógica jurídica en su desarrollo, o porque el tema está resuelto con anticipación en casos iguales, en tanto la Sala estime procedente no variar el criterio interpretativo lo que de hacerse exige, como ha señalado el Tribunal Constitucional, una adecuada explicación y justificación, supuesto que en definitiva es, como ya se dijo, reconducible al número 1.°. En uno y otro caso lo importante para que se cumplan las finalidades legislativas es, que la resolución que ponga fin al motivo o al recurso se ofrezca de manera razonada y comprensible, como ordena el art. 120.3 de la Constitución , porque sólo así se puede satisfacer el principio, también constitucional, de tutela judicial efectiva y paralelamente la proscripción de toda indefensión, a la vez que se procura evitar una dilación indebida, conociendo del recurso en un plazo razonable de tiempo.

Segundo

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 número 1 inciso 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Sólo un deseo, respetable, aunque no compartible, de alargar la tramitación puede justificar este motivo. El relato de la sentencia en cuanto a los hechos probados no puede ser más preciso. 1) El procesado traba contacto con Eusebio y le ofrece la adquisición de certificados de depósito para el Banco para el cual actúa, en las circunstancias que se relatan. 2) El cliente acepta y le entrega hasta junio de 1982, 4.390.000 pesetas de las que el procesado sólo ingresa 2.390.000 quedándose en beneficio propio

2.000.000, no obstante lo cual abonaba los intereses de la totalidad del dinero entregado, ganándose la confianza de aquél. 3) En tal situación consigue que le entregue los títulos representativos de las certificaciones de depósito, indicándole que el Banco había creado unas cartillas en sustitución de aquéllos (lo que era cierto). 4) El procesado retiene las certificaciones y obtiene con ellas su reintegro por importe de

2.930.000 pesetas que el procesado hizo suyas, obteniendo las firmas del cliente en los documentos de reintegro. 5) Para justificar esta recogida se apodera de una cartilla- libreta resguardo de depósito que rellena, imitando la firma del Director de la sucursal, haciendo constar en ella como existente el 1 de julio de 1982 un depósito a favor de Eusebio de 4.390.000 pesetas que era la cantidad que había recibido, imitandootras firmas, cartilla que entregó al cliente que sin dudar de su corrección siguió entregando cantidades, que el procesado siguió haciendo suyas apuntando, con nuevas falsedades, las mismas, recibiendo mientras tanto el citado Eusebio los intereses convenidos hasta que en el último trimestre de 1983, al no recibir abono alguno, se presentó en las Oficinas Bancarias donde descubrió que a su nombre no existía ninguna cantidad entregada. Posteriormente fue indemnizado por el Banco.

Carece pues de la más mínima fundamentación y conforme al art. 885.1 procede la inadmisión de este motivo.

Tercero

El siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas, también debe ser inadmitido lo mismo que el tercero que tiene el mismo apoyo procesal, por aplicación del art. 884 en sus incisos 4 y 6 porque ni los informes policiales ni las declaraciones son documentos a efectos casacionales (sentencias de 29 de noviembre de 1985 y 21 de enero de 1986 entre otras muchas, pues la doctrina jurisprudencial es constante y muy reiterada).

Cuarto

El tercer motivo, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley citada, denuncia infracción por aplicación indebida del art. 535 en relación con los arts. 69, 528.2 y 529.7 del Código Penal .

En su desarrollo se dice: Que en el acto del juicio oral, el Director del Banco declaró que los certificados de depósito firmados por el señor Eusebio fueron cobrados por ventanilla... agregando que, por otra parte, no ha existido merma alguna en el patrimonio del citado señor y que no existe prueba respecto a la apropiación de cantidad alguna por el condenado y que en su consecuencia no se reúnen los requisitos para apreciar la imputabilidad del procesado por el delito de apropiación indebida.

Si lo que se quiere es alegar la presunción de inocencia, baste decir que, al folio 2 del sumario existe un documento firmado por el procesado en el que reconoce la deuda de 6.390.000 pesetas por apropiación indebida que al folio 16 manifiesta que firmó sin tener constancia porque no lo leyó y fue amenazado con ser enviado a la policía, al folio 18 la declaración del perjudicado que manifiesta que fue testigo presencial de la firma de la carta sin ningún tipo de coacción. Existe una prueba caligráfica extensa (folio 84 y siguientes) y finalmente el acta del juicio oral, extensa y pormenorizada. La Sala dispuso de un material probatorio de signo acusatorio inequívoco. Por ello es el motivo inadmisible y si de lo que se trata es de discutir el acierto de la calificación, lo sería también por el art. 884 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no respetar el relato histórico.

Quinto

Finalmente, el cuarto motivo por infracción de Ley al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incurre en la causa de inadmisión del número 3 del art. 884 como es parecer del Ministerio Fiscal porque en él, pese a la vía elegida para la impugnación se atacan de una manera frontal, como en el caso anterior, la descripción histórica de la resolución recurrida, acudiendo para desconocerla al "conjunto de la prueba practicada, en especial, a los informes periciales, al acta del juicio oral y al sumario, etc.

Una cosa es una gran flexibilidad en aras del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, y otra muy distinta, el desconocimiento, y la referencia es puramente procesal, de las exigencias de la norma más fundamental en el ejercicio, adecuado al Ordenamiento Jurídico de los derechos.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

Se declara

no haber lugar a la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Andrés , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 22 de noviembre de 1986 , en causa seguida contra el mismo por el delito de estafa y falsedad; condenándole al pago de las costas de este recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

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