STS, 26 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1986

Núm. 317.-Sentencia de 26 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Expediente. Finalidad.

DOCTRINA: El expediente contradictorio de ruina tiene como única finalidad constatar el estado

físico intrínseco de un edificio para determinar si se halla o no en alguno de los supuestos del art.

183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Por tanto para su declaración no puede atenderse al

origen de la situación -dolo, culpa, negligencia o abandono- ni tampoco a las circunstancias

extrínsecas del edificio -monumento histórico, artístico, etc.- aspectos éstos a tomar en

consideración en otros procedimientos.

Y ello porque la declaración de ruina es una medida de policía a adoptar teniendo en cuenta la

seguridad de las personas y las cosas que es lo que ha de proteger la intervención gubernativa. La

jurisprudencia viene declarando que la declaración de ruina de un inmueble es incompatible con la

imposición de la realización de obras, salvo las de reconocida urgencia y de carácter provisional.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo parte apelada doña Almudena , no comparecida en esta instancia contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 7 de mayo de 1983, sobre Ruina de la finca n.° NUM000 de la Calle de DIRECCION000 y aprobación de la valoración de las obras a realizar en la finca n.° NUM001 de la calle PLAZA000 .

Antecedentes de hecho

Primero

La Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz), por acuerdo de fecha 24 de noviembre de 1980 denegó la declaración de ruina del edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de dicha localidad, solicitada por doña Almudena , e interpuesto recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de fecha 24 de marzo de 1981 que ratifica el de igual fecha e idéntico sentido desestimatorio de la Alcaldía Presidencia.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos doña Almudena interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Sevilla, al que correspondió el número 552 de 1981, formalizándose la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

Contra los anteriores acuerdos doña Almudena también interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Sevilla al que correspondió el número 671 de 1981, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

Cuarto

La Dirección Letrada del Estado contestó la demanda por separado en cada uno de aquellos recursos interesando la desestimación de los mismos y acordado por la Sala 1ª acumulación de ambos pleitos, se continuó su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Quinto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1983 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que accediéndose a las pretensiones deducidas por doña Almudena contra los acuerdos de 24 de noviembre de 1980 y 24 de marzo de 1981 del señor Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Real, así como el de 24 de marzo de 1981 de su Comisión Municipal Permanente, los anulamos por no estar ajustado a derecho y declaramos la ruina total de la casa n.° NUM002 de la DIRECCION000 de Puerto Real, la cual será demolida e inscrita en el Registro de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa, una vez que quede libre de moradores. Que accediéndose en parte a las pretensiones deducidas por doña Almudena contra los acuerdos de 31 de marzo y 19 de mayo de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento referido, los revocamos en cuanto las obras ordenadas realizar por los mismos no sean de carácter provisional y urgente para la seguridad de las personas y las cosas, y los confirmamos en tanto las obras sean provisionales y urgentes; sin costas."

Sexto

La anterior sentencia se funda, entre otros, en los siguientes Considerandos: "Primero: Que a instancia de la Abogacía del Estado, y mediante auto de 5 de marzo de 1982 ; se procedió a la acumulación de los recursos 552 y 671 de 1981 seguidos a instancia de la recurrente; en el primero se impugnan el acuerdo de 24 de noviembre de 1980 del señor Alcalde de la Corporación demandada, ratificado el 24 de marzo de 1981, al desestimarse el recurso de reposición mediante el que se denegó indirectamente la ruina de la casa n.° NUM002 de la DIRECCION000 , esquina a la calle Palma, interesada el 18 de febrero de 1980 y se ordenó realizar obras en la misma, así como el de 24 de marzo de 1981 de la Permanente mediante el que se ratificó el referido de igual fecha del Alcalde; en el recurso 671 se pretende la nulidad del acuerdo de la Permanente de 31 de marzo de 1981, ratificado por el de 19 de mayo siguiente al desestimarse la reposición, y por el cual se ordenaba realizar en el plazo de diez días obras por importe de

84.184 ptas en la casa de su propiedad, sita en el n.° NUM001 de la calle PLAZA000 , bajo apercibimiento de hacerlo la Corporación a su costa. Segundo: Que el expediente contradictorio de ruina, como se sabe, tiene como única finalidad el constatar el estado físico intrínseco de un edificio para determinar si el mismo se encuentra o no en algunos de los supuestos de ruina que indica el artículo 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ; por ello, para declarar o negar tal situación no puede tenerse en cuenta el origen de la misma; dolo, culpa o simple negligencia o abandono, ni las circunstancias extrínsecas que concurran en el edificio: monumento histórico, artístico, costumbrista, etc., uno y otro tienen su cauce legal y sus posibles responsabilidades y soluciones en otro procedimiento y en nada pueden influir en el expediente de ruina, ni en el estado físico del inmueble, pues tratándose de una medida de policía debe prevalecer la seguridad de las personas y de las cosas, que es lo que se trata de proteger con la intervención gubernativa. De aquí que para determinar tal situación de ruina, tanto la Administración como esta Sala en su función revisora de la actuación de aquélla tenga que valerse de informes emitidos por Técnicos Profesionales, los cuales deben apreciarse conforme a la sana crítica; normalmente debe prevalecer el informe del Técnico Municipal como persona alejada de los intereses contrapuestos de las partes. Tercero: Que el referido artículo 183 contempla res supuestos de ruina física, cuando los daños que presenta la finca no sean reparables técnicamente por los medios normales: es decir, cuando los daños afectan a elementos estructurales, tales como cubiertas, muros, forjados, cimientos, etc., y la única solución para hacerlos desaparecer es su demolición y reconstrucción; económica, cuando los daños o deficiencias, entre las que hay que incluir las que afectan a la salubridad, sí sean reparables técnicamente por medios normales, pero el importe de los mismos exceda del 50 por 100 del valor actual del edificio, excluido el del solar; y, urbanística, cuando concurran circunstancias de tal naturaleza que aconsejen la demolición del inmueble; no es necesario la concurrencia -de los tres o dos de los supuestos indicados, basta una sola para tenerse que declarar la ruina, salvo el caso de ruina urbanística que tiene que concurrir con una ruina física o con una ruina económica o con las dos (Ss. Tribunal Supremo 11 y 12 de febrero, 30 de mayo, 22 y 28 de noviembre de 1975, 16 de enero de 1976, 22 de diciembre de 1978, 31 de enero, 7 y 16 de marzo, 12 y 13 de junio de 1979 y 3, 15, 10 y 22 de noviembre de 1980 ). Cuarto: Que los acuerdos impugnados en el recurso 552/81 se basan para denegar la ruina de la casa n.° NUM002 de la DIRECCION000 , y ordenar la realización de obras en la misma, en los informes del arquitecto Municipal; respecto a éstos hay que indicar que solamente pueden ser analizados por la Sala, con arreglo a los criterios de la sana crítica, su contenido técnico y no sus apreciaciones jurídicas de fondo y de procedimiento, ya que éstas corresponden exclusivamente a la Corporación demandada y a la Sala; si examinamos los informes de los folios 2, 9, 11 y15 del expediente vemos que valora la casa en 1.809.000 Ptas y las obras a realizar en 762.800 Ptas y entre éstas se encuentran las de reconstruirla galería de entrada y lateral, la renovación de 65 m2 de forjado hundidos, así como la correspondiente renovación de la cubierta, sustitución de alfajías podridas y colocación de 93 mi de hileros, aparte de obras, digo otras obras de menor importancia; de ahí, que si con arreglo a dichos informes no existe ruina económica, sí existe ruina técnica ya que las obras a realizar en elementos estructurales fundamentales son de demolición de éstos y su reconstrucción, que como se ha dicho sin medios normales de reparación; pero es más, si a esto se une el informe pericial emitido en autos por un Arquitecto designado por insaculación, y se observan las fotografías aportadas, vemos que existe también ruina económica ya que el valor de las obras necesarias para dejar la casa en estado de habitalidad y seguridad supera "con creces el 50 % del valor de la finca excluido el solar"; por ello procede acceder a la demanda en este extremo. Quinto: Que en cuanto a los acuerdos impugnados en el recurso 671/81, y que se refieren a casa distinta de la anterior, efectivamente el artículo 181 así como el 183.1 y 4 facultan a los Ayuntamientos a ordenar obras que tiendan a mantener la seguridad de los edificios en evitación de daños a las personas y a las cosas, por lo que en principio las obras ordenadas realizar en el zaguán de entrada, en el dormitorio de la derecha del señor Eugenio y en el pasillo de acceso al patio trasero eran correctas en la fecha en que se ordenaron -31 de marzo de 1981-, pero desde el momento en que la recurrente instó la ruina de la misma, adoptado el 18 de mayo siguiente, se encuentra recurrido ante esta Sala -recurso 819/1982-, hay que tener en cuenta la doctrina reiterada del Tribunal Supremo -sentencia de 19 de octubre de 1981 que la recoge- que indica que la declaración de ruina de un inmueble es totalmente incompatible con la imposición de realización de obras, salvo la de reconocida urgencia y de carácter provisional; de donde se deduce que procede confirmar los acuerdos recurridos siempre que las obras sean de urgencia y de carácter provisional y revocarlos en cuanto impliquen obras que no gocen de dicha naturaleza, quedando aquéllas subordinadas al fallo que recaiga en el recurso 819/82."

Séptimo

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Octavo

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de marzo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Considerandos 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 5.°

Primero

De las dos cuestiones que resuelve la sentencia -condición jurídica de ruinosa de la finca, y limitación a las urgentes y provisionales de las obras a realizar por la propiedad- que se corresponden con las planteadas en los dos recursos acumulados, la apelación interpuesta por el Abogado del Estado versa exclusivamente sobre la primera de ellas, y así hay que entenderlo, aunque no lo diga expresamente, a la vista de lo que argumenta en su escrito de alegaciones. Así pues, hay que tener por no impugnada la sentencia en lo que afecta al segundo de los recursos. Y aunque así no se entendiera, es lo cierto que su confirmación tendría que hacerse por los mismos argumentos empleados por la sentencia de instancia y que quedan recogidos en el Considerando 5.° que se acepta y ha quedado transcrito, con los que le preceden, en los Antecedentes de Hecho.

Segundo

La oposición que formula el Abogado del Estado se apoya en dos argumentos que son los siguientes: a) Que constando en autos el criterio desfavorable del técnico municipal "y no aportándose contrario ni para mejor proveer prueba alguna que desvirtúe tal criterio, se está en un caso típico de confirmación de la conducta municipal"; y b) que la sentencia "se aparta del criterio jurisprudencial uniformemente mantenido en este punto, y que enseña que (...) deben prevalecer los criterios de los técnicos con preparación idónea para su emisión, y (...) que el criterio del Arquitecto Municipal tiene especial valor porque su integración en la Administración Pública le dota de una imparcialidad...", etc.

Tercero

Y los dos argumentos, el primero de ellos -que el Abogado del Estado esgrime en segundo lugar- cae por su base simplemente con leer el Considerando 4.° de la Sentencia donde se invoca, a mayor abundamiento "el informe pericial emitido en autos por un Arquitecto designado por insaculación", informe que figura a los folios 95 a 98 de los autos de la territorial.

Cuarto

En cuanto al argumento de la prevalencia de unos determinados informes sobre otros debe ser matizado adecuadamente, pues en caso contrario se corre el grave riesgo de atribuir a este Tribunal una doctrina que no es la que viene sosteniendo. Así, por ejemplo, una sentencia de 13 de enero de 1976 ,sienta la correcta doctrina de que a todos los peritos, cualquiera que sea el origen de su nombramiento "hay que atribuirles objetividad, mientras no se demuestre lo contrario". En idéntico sentido, sentencias de 9 de junio y 10 de noviembre de 1978 , entre otras. Y tiene también declarado este Alto Tribunal que el dictamen del perito designado por insaculación en período de prueba -y es éste precisamente el supuesto de autos, según se dice en el fundamento anterior- ofrece "al menos en principio, mayores garantías de imparcialidad" (Sentencia de 21 de febrero de 1975 ). Y, por último, no debe olvidarse que en todo caso hay que estar al principio que consagra el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual los Tribunales apreciarán la prueba según las reglas de la sana crítica" (Sentencia de 5 de diciembre de 1978 , entre otras muchas). Y esto es lo que hace la Sentencia de instancia, que, por todo ello, y en base a los argumentos contenidos- en los Considerandos arriba transcritos, y a lo que aquí se añade abundando en lo mismo, debe ser confirmada.

Quinto

No se aprecia la concurrencia de temeridad o de mala fe que obligue a imponer las costas conforme el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 7 de mayo de 1983 (Recursos 552 y 671/81), la cual debemos confirmar y confirmamos como lo hacemos por esta nuestra sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Saturnino Gutiérrez de Juana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Francisco González Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, 26 de marzo de 1986.- José María López Mora.- Rubricados.

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