STS, 24 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 1986

Núm. 261.-Sentencia de 24 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria. Infracción reglamentaria.

DOCTRINA: Una vez adquirida la convicción de la gravedad del reproche culposo -imprudencia

temeraria-, si a dicha gravedad acompaña transgresión o conculcación de preceptos de índole y

rango reglamentarios, no por ello se degradará la responsabilidad del sujeto activo, sino que, antes

al contrario, se acentúa y refuerza.

En la villa de Madrid, a 24 de febrero de 1986, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Alfonso de Palma González; habiendo comparecido también, en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de Talavera de la Reina instruyó sumario con el número 213 de 1980, contra Juan Luis , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Toledo, la que dictó sentencia, con fecha 16 de enero de 1984 , que contiene el siguiente literal hecho probado: "1.° Resultando: probado y así se declara expresamente como consecuencia de las actuaciones sumariales y las practicadas en el acto del juicio oral, unas y otras apreciadas con arreglo a conciencia, que el procesado Juan Luis , anteriormente condenado por dos delitos de hurto y abuso y uno de conducción ilegal en Sentencias de 7 de octubre de 1975 y 10 de mayo de 1975, el día 8 de noviembre de 1980 conducía el turismo de su propiedad F-....-FJ , con seguro obligatorio en "La Layetana, S. A.", por la carretera Madrid a Badajoz, y al llegar al cruce de Lagartera, sito a su izquierda, la tomó de improviso y sin prestar la menor atención, pese a existir una señal prohibitiva, con lo cual cerró el paso al turismo W-....-W , que era pilotado en opuesta dirección por su propietario Andrés , el cual no tuvo más remedio que colisionar con él; por el efecto del choque, el segundo turismo fue despedido sobre el centro de la calzada, alcanzando al turismo NS-....-N , que circulaba en dirección Badajoz, conducido por su propietario Manuel . A causa del accidente, falleció por efecto de las lesiones Jesús , y con lesiones Andrés , que curó a los 117 días, restándole un tercio en la flexión de la rodilla derecha; Ana María y Benito , con lesiones que curaron a los 117 días y Encarna , con lesiones que curaron a los 5 días. El turismo W-....-W tuvo daños valorados en 329.853 pesetas, y el NS-....-N , por valor de 231.547 pesetas.

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probatorios eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565, 1 .°, con resultado de homicidio, lesiones y daños de los artículos407, 420, 4, 582 y 563 todos del Código Penal , considerando autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Luis como autor de un delito de imprudencia temeraria, ya definido, con resultado de muerte, lesiones y daños, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, para la cual se hace uso de la facultad que confiere a este Tribunal el párrafo 3.° del artículo 565 del Código Penal , y también a la privación del permiso de conducir durante un año, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo fijado a la pena privativa de libertad; a que, en concepto de indemnización civil, satisfaga: A), a don Andrés , por la muerte de su esposa, tres millones de pesetas, y por las lesiones por él sufridas, doscientas treinta y cuatro mil pesetas, más setecientas cincuenta mil pesetas por las secuelas que le quedaron; B), a cada uno de los hijos mayores de la difunta, mayores de 12 años, Ana María , Ana , Jorge , Begoña y Alvaro , ochocientas mil pesetas, por la muerte de su madre; C), a cada uno de los hijos menores de doce años, llamados Benito y Juana , un millón de pesetas, asimismo por la muerte de su madre; D), a Ana María y Benito , doscientas treinta y cuatro mil pesetas a cada uno, por sus respectivas lesiones; E), a doña Encarna , diez mil pesetas por las lesiones sufridas; F), a don Andrés , por daños en su vehículo, trescientas veintinueve mil ochocientas cincuenta y tres pesetas; y por los gastos del traslado del cadáver y entierro de su esposa, sesenta y seis mil setecientas cincuenta y cinco pesetas; por desplazamiento efectuado, siete mil quinientas pesetas; por los gastos de grúa, cuatro mil cien pesetas, y por gastos de ambulancia, doce mil pesetas; G), al Instituto Nacional de la Salud, doscientas setenta y siete mil trescientas veintiocho pesetas, por la asistencia prestada con motivo del accidente a don Andrés , por valor de cincuenta y cinco mil novecientas diez pesetas; a don Benito , por valor de cincuenta y tres mil ochocientas sesenta y cinco pesetas; a doña Juana por valor de siete mil ciento cuarenta y nueve pesetas; a doña Ana María , por valor de ciento cuarenta y una mil doscientas dieciocho pesetas; a don Juan Luis , por valor de diecinueve mil ciento ochenta y seis pesetas; H), a don Manuel , doscientas treinta y una mil quinientas cuarenta y siete pesetas por daños en su vehículo, todas cuyas cantidades correrán a cargo de la fianza prestada por la Compañía de Seguros "La Layetana, S. A.", y, en lo que exceda, por cuenta del procesado, así como el pago de las costas procesales que se le impone, incluidas las de las acusaciones particulares originadas en esta causa. Se abonan al procesado para el cumplimiento de las condenas impuestas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de la causa de referencia o hubiera tenido retenido el permiso de conducir vehículos de motor. Comuníquese esta resolución a sus efectos a los Registros Centrales del Ministerio de Justicia y de la Jefatura Central de Tráfico, con mención del precepto infringido. Y, por sus propios fundamentos, se aprueba el auto de insolvencia que respecto del procesado dictó y consulta el Sr. Juez Instructor, así como la fianza prestada por la Compañía Española de Seguros "Layetana, S. A.", en nombre del procesado. Diríjase la oportuna comunicación al Excmo. Sr. Ministro de Justicia, interesando tenga a bien ordenar la cancelación de los antecedentes penales con que figura el procesado en el Registro correspondiente (párrafo 3.°, del artículo 118 del Código Penal ).

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma, por Juan Luis , recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose, en consecuencia, a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

  4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo infracción por aplicación indebida del número 1 del artículo 565 del Código Penal y no aplicación del número 2° de dicho artículo, que era el que debía haberse aplicado, ya que lo único que hizo el hoy recurrente fue infringir el precepto reglamentario visual de la señal de prohibido girar a la izquierda, lo que en buena hermenéutica jurídica constituirá un delito de imprudencia simple con infracción de reglamento, pero no precisamente una imprudencia temeraria, ya que dicha imprudencia implicaría, lo que no se daba en el presente caso, nítida y flagrante omisión de las más elementales medidas de cuidado, y en este caso sólo se había producido una errónea apreciación de la posibilidad de girar a la izquierda sin peligro, infringiendo la norma reglamentaria que lo prohibía.

  5. Instruidos del recurso el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido Instituto Nacional de la Salud, y admitido que fue por la Sala, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida en diecisiete de los corrientes, con asistencia del Letrado don Carlos Arranz Arranz, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso; del Letrado don Santiago Pelayo Pardos, defensor del recurrido, que lo impugnó, y del Ministerio Fiscal, que, asimismo, impugnó el citado recurso.

    Fundamentos de Derecho1. Es cierto, y así lo ha declarado reiteradamente este Tribunal, que la gravedad de la imprudencia se determina por la intensidad de la culpa en que haya incurrido el agente y no por la magnitud del resultado; pero también lo es que la referida imprudencia puede ser grave o temeraria y leve o simple, y que, una vez concretado este punto y adquirida la convicción de la gravedad del merecido reproche culposo, si, a dicha gravedad, acompaña transgresión o conculcación de preceptos de índole y rango reglamentarios, no por ello se degradará la responsabilidad del sujeto activo, sino que, antes al contrario, se acentúa y refuerza, puesto que, además de haber infringido el deber objetivo y general de cuidado, se han desatendido reglas especiales, establecidas por la autoridad para la prevención de todo riesgo en relación a maniobras o eventos específicos y determinados.

  7. En el caso enjuiciado, el acusado conducía un automóvil, circulando, con él, por la carretera Madrid-Badajoz, y al llegar "al cruce de Lagartera, sito a su izquierda", como deseara proseguir por la carretera que intercedía con la anteriormente citada, desvió hacia la izquierda dicha, de improviso y sin prestar la menor atención ni a los vehículos que transitaban en opuesto sentido al suyo primitivo ni a la señal, claramente visible, prohibitiva de giro a la izquierda, cerrando el paso a otro vehículo que transitaba en opuesto sentido al suyo originario, determinando el choque con el mentado turismo y las consecuencias lesivas y lamentables que se detallan en la sentencia impugnada. Coligiéndose de lo relatado que el acusado omitió todas las precauciones propias del caso, incidió en negligencia, desatención e imprevisión tan burdas, que no hubiera incurrido en ellas el menos diligente, cauto y precavido de los hombres, no adoptó las cautelas más elementales y rudimentarias, obró antisocialmente y con el más completo desdén respecto a la vida, integridad corporal y bienes de los demás usuarios de la vía interurbana por la que circulaba, y, finalmente, hizo caso omiso de la señal viaria que le prohibía el giro a la izquierda, mereciendo, su comportamiento, "per se", el calificativo de temerario, calificación que no se aminora o amengua, sino que se acrece por la circunstancia de que, al propio tiempo, infringiera los artículos 17, 18, 21, 25 y concordantes del Código de la Circulación , lo cual jamás puede operar para dulcificar el tratamiento punitivo aplicable al procesado, sino que, por las razones antes enunciadas, acentúa la magnitud del reproche. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del único motivo del recurso analizado, fundamentado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal e inaplicación del párrafo segundo del mismo:

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 16 de enero de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 1.072 de 1984.-Luis Vivas Marzal.-Mariano G. de Liaño.-Francisco Soto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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