STS, 28 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 1986

Núm. 137.-Sentencia de 28 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio especial de Arrendamientos urbanos

MATERIA: Proceso. Quebrantamiento de forma. Falta de recibimiento a prueba en segunda

instancia. Recurso de casación. Defectuosa formalización. Contratos en general. Interpretación.

DOCTRINA: Se alega infracción del artículo 707 y del número cuarto del 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debe decaer el motivo porque no es hecho nuevo, de ocurrencia posterior al momento de la proposición de prueba, el ya alegado en la contestación a la demanda. Constituye

defectuosa formulación del recurso de casación el incluir en un motivo las infracciones de artículos que, por no tener nada en común, deberían originar por lo menos dos, lo que debió ocasionar su inadmisión.

La interpretación de los contratos es función que corresponde a la Sala de instancia, cuyas conclusiones han de ser respetadas en casación, a no ser que puedan ser tachadas de absurdas o ilógicas.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de arrendamientos urbanos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 21 de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por "Construcciones Sociales S.A." y "Viviendas Sociales S.A.", representadas por el Procurador don Albito Martínez Diez y asistidas del Abogado don Evaristo Moreno García, en el que es recurrida doña Francisca , personada, representada por el Procurador don Federico Bravo Nieves y asistida del Abogado don Manuel Fernández Lendínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Procurador don Federico Bravo Nieves, en representación de doña Francisca , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 21, demanda especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, contra la Entidad "Construcciones Sociales S.A." y "Viviendas Sociales S.A.", sobre Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que la actora es condueña del piso NUM001 , de la casa Número NUM000 , de la calle de DIRECCION000 de esta Capital. 2° Que con fecha 18 de mayo de 1972, la actora y sus hermanos don Rodolfo y don Gabino , como arrendadores suscribieron contrato de arrendamiento con las Compañías Mercantiles Construcciones Sociales S.A. y Viviendas Sociales S.A., como arrendatarias, del piso antes dicho, para Oficinas de las Sociedades Mercantiles citadas. 3.° Que su mandante doña Francisca ha venido en conocimiento de que el piso objeto de estos autos, lo ocupan las sociedades Brialfa S.A. Promoción de Inmuebles en Alquiler S.A. y Revelación S.A. y que la introducción en el piso de las expresadas Sociedades, sin autorización de los arrendadores, es causa resolutoria del contrato de arrendamiento. 4.° Que a efectos de prueba designa varios archivos. Terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declarase resuelto el contrato de arrendamiento del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Capital, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha resolución y a que desalojen elexpresado piso en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento e imposición de costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados, las Entidades "Construcciones Sociales S.A." y "Viviendas Sociales S.A.", compareció en los autos en su representación, el Procurador don Alberto Martínez Diez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1.° Falta de legitimación pasiva, basada en que los arrendatarios don Carlos Manuel y don Rafael , así denominados por la actora en la comparecencia, han intervenido en el contrato personalmente y son parte en el mismo como sujetos de derechos y obligaciones, por lo que la plenitud de carácter, de personalidad y de representación, que como parte arrendataria se atribuye a los mismos, no es ni suficiente ni completa, al darse entre dichas personas físicas y sus representadas una especie de litis consorcio pasivo necesario que imponía la obligación a la actora de traer a todos al proceso, al estar legitimados no sólo las Sociedades demandadas, sino también "los arrendatarios" señores Carlos Manuel y Rafael . 2.º Litis Consorcio Pasivo Necesario. Que en el contrato de arrendamiento que se pretende resolver, figuran como partes a las que se atribuyen derechos y que asumen obligaciones, no sólo las Sociedades demandadas, Construcciones Sociales S.A. y Viviendas Sociales S.A., sino también don Carlos Manuel y don Rafael . Y al no "haber sido demandados los arrendatarios no está establecida en la forma necesaria la litis, por lo que por este motivo, como complemento de la excepción anterior, había de ser desestimada la demanda, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto. 1.º Que prescindiendo de los hechos primero y cuarto de la demanda, a cuya prueba se remite; no son susceptibles de admisibilidad de los hechos segundo y tercero de la demanda, ambos incompletos, porque el segundo no es cierto, y el tercero, en su segundo párrafo, tampoco; que en efecto, los arrendatarios don Carlos Manuel y don Rafael tenían la facultad expresa y escrita de la propiedad, para desarrollar en lo arrendado aquellas actividades mercantiles en la que uno y otro tengan cualificado interés, siempre que éste constara suficientemente acreditado, y por ello que no es cierto que la domiciliación de las Sociedades Brialfa S.A. y Promoción de Inmuebles en Alquiler S.A. y Revelación S.A., en lo arrendado se haya hecho sin autorización de la parte arrendadora. 2.º Que antes al contrario, la parte actora ha alegado indirectamente que la parte demandada hace suyo, lo siguiente: a) Que uno y otro arrendatario podían desarrollar en lo arrendado aquellas actividades mercantiles en las que existiera cualificado interés, siempre que esto constara suficientemente acreditado; que si la domiciliación de determinadas sociedades, las que se dicen en la demanda, constituyen actividades mercantiles y el interés del señor Carlos Manuel consta suficientemente acreditado, se dan los requisitos impuestos por la propiedad en la estipulación primera del contrato que se trata de resolver, b) Que el señor Carlos Manuel tenía y tiene cualificado interés en Brialfa S.A., Promoción de Inmuebles en Alquiler, S. A. y en Revelación S.A., el cual junto con su esposa doña Marta y su hija doña María Virtudes , fundó Brialfa S.A. él mismo, con su referida esposa, fundó Promociones de Inmuebles en Alquiler S.A., y el mismo matrimonio fundó Revelación S.A. 3.° Que no existe ni el subarriendo ni el traspaso que se invocan de contrario. 4.° Que es de destacar la estipulación primera del contrato de arrendamiento que se trata de resolver, que literalmente se recoge en este hecho: que es costumbre y usual en el comercio que el dedicado a él, como el señor Carlos Manuel , se reserva la facultad de situar o domiciliar determinadas actividades mercantiles, siempre que en ellas se tenga interés, en un local de negocio arrendado para tales fines; que con dicha estipulación y la autorización que ella implica, el señor Carlos Manuel de la mejor buena fe y según es habitual en el comercio, una vez obtenida dicha licencia de la propiedad, domicilió Brialfa S.A., Promoción de Inmuebles en Alquiler, S.A. y Revelación, S.A., en las que tiene interés manifiesto, en el local arrendado, y que precisamente por otorgarse dicha estipulación primera en el contrato de arrendamiento, llegó a pactarse una renta mayor que la que en principio fue convenida. Y 5.° Que esta parte hacía suyos los archivos designados en el correlativo de la demanda. Terminando por suplicar se dictase sentencia desestimando dicha demanda y se absolviera a las demandadas, con imposición de costas a la parte actora. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a los autos las pruebas practicadas, se llevaron a la vista para sentencia con citación de las partes, solicitándose por ambos la celebración de vista pública, que tuvo lugar en su día, con la asistencia de los Letrados de ambos litigantes. El señor Juez de Primera Instancia de Madrid, Número 21, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones opuestas y estimando la demanda formulada por el procurador don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación de doña Francisca , contra las Entidades "Construcciones Sociales S.A." y "Viviendas Sociales S.A.", que han estado representadas por el Procurador don Albito Martínez Diez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 18 de mayo de 1972 sobre el local comercial sito en la planta o piso NUM001 del n.° NUM000 de la DIRECCION000 en Madrid, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que lo desalojen y dejen a la libre disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo en legal plazo; y con expresa imposición de las costas a las Entidades demandadas a cuyo pago las condena.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia por la representación de las Entidades "Construcciones Sociales, S.A." y "Viviendas Sociales, S.A.", y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1985 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS:Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Sociales, S.A." y "Viviendas Sociales, S.A." contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia Número veintiuno de esta Capital, debemos de confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, imponiendo a los demandados las costas de Primera Instancia y sin hacer especial declaración sobre las causadas en ésta alzada.

  3. El 28 de junio de 1985, el Procurador don Albito Martínez Diez, en representación de la Entidad "Construcciones Sociales, S.A." y "Viviendas Sociales, S.A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.° 3.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Ley de 6 de agosto de 1984 de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la Sala de instancia "las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la partes" al dictarse por dicha Sala los Autos de 25 de septiembre de 1984 y de 13 de noviembre de 1984 por los que se denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia, con expresa infracción de los artículos 707 y 862, número 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al estimarse este motivo, al amparo del n.° 2.° del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento anterior al Auto de la Sala de 25 de septiembre de 1984 en que se denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia, en cuya fecha se dio la transgresión del acto y de la garantía procesal enunciados en este motivo. Segundo. Al amparo del número 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Ley de 6 de agosto de 1984 de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la sentencia de instancia "en error en la apreciación de la prueba basada en los documentos" que obran en los autos: Contrato de arrendamiento de 18 de mayo de 1972 y los 82 documentos unidos en segunda instancia a los autos con el escrito de la parte recurrente de 7 de septiembre de 1984 (único modo de citar los documentos al no estar numeradas las páginas de los Autos), que no han resultado contradichos por otros elementos probatorios, con lo que resultan infringidos por no aplicación los artículos 1218, 1225 y 1228 del Código Civil . Así, al amparo del número 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que no han resultado contradichos por otros elementos probatorios, resultando infringidos por no aplicación los artículos 1218, 1225 y 1228 del Código Civil , ha de prosperar este motivo de casación y con él el recurso que se formaliza, habiendo de ser casada la sentencia recurrida. Tercero. Al amparo del número 5.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformada por la Ley de 6 de agosto de 1984 de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas del Ordenamiento Jurídico tales como el artículo 1281 del Código Civil que la sentencia recurrida viola por interpretación errónea. Los hechos fijados en la sentencia de instancia de manera incontrovertida pueden llevar a la conclusión que la sentencia recurrida mantiene sin que se resquebraje el sistema jurídico de interpretación que de manera primaria el artículo 1281 del Código Civil sienta. Cuarto. Al amparo del numeró 5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Ley de 6 de agosto de 1984 de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas del Ordenamiento Jurídico tales como los artículos 1284, 1286 y 1289 del Código Civil por no aplicación de los mismos, en relación con el artículo 1281 del Código Civil , que ha sido infringido por interpretación errónea y, en consecuencia, al infringirse por la sentencia recurrida por aplicación indebida el artículo 114, 2.a y 5.a de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente y la doctrina legal que la sentencia recurrida invoca. La sentencia recurrida inserta en el segundo de sus fundamentos jurídicos, determinante del fallo, el texto de la estipulación Primera del contrato de arrendamiento de local de negocios, objeto de cuestión. En la función interpretativa, la Sala de instancia, por el carácter imperativo y vinculante de los preceptos invocados como infringidos en este motivo, prescindiendo de todo matiz o consideración fácticos, tenía que haber tomado una de dos posturas o criterios jurídicos interpretativos: Primero. O, por ser los términos de la cláusula claros y no dejar duda sobre la intención de los contratantes. Segundo. O, de no ser los términos transcritos claros, tenían que entenderse dichos términos en el sentido más adecuado para que produjeran efecto. Con uno y otro criterio, se llegaría al mismo resultado: "Uno y otro" no pueden ser sino don Carlos Manuel y don Rafael . Al no tener en cuenta la sentencia recurrida los artículos 1284, 1286 y 1289 del Código Civil , infringe los mismos por inaplicación, relacionadas con el artículo 1281 del Código Civil , constituyendo tales preceptos del ordenamiento jurídico normas de carácter imperativo y vinculante para la Sala de instancia que, al no aplicarlas ni tenerlas en- cuenta, las infringe. Quinto. Al amparo del número 5.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Ley de 6 de agosto de 1984 de la Reforma Urgente de la Ley de Reforma Urgente , al incurrir la sentencia recurrida, de un lado, en infracción por violación de la jurisprudencia y doctrina legal sobre la litis consorcio pasivo necesario reconocida y proclamada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1969, 26 de noviembre de 1970, 7 de julio de 1972, 25 de enero de 1977 y 29 de febrero de 1980 y, de otro lado, al incurrir la sentencia recurrida en infracción por interpretación errónea de los artículos 1257 y 1252 del Código Civil ! En el contrato de arrendamiento de local de negocios figuran como arrendadores, don Rodolfo y don Gabino y doña Francisca y, como arrendatarios, don Carlos Manuel y don Rafael , quienes tenían el derecho. Por eso la sentencia recurridainfringe por violación la doctrina legal el litis consorcio pasivo necesario, dándose, en este caso, todos los requisitos de esta institución. Así, al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al darse en la sentencia recurrida infracción por violación, en su aspecto negativo de no aplicación, del principio del litis consorcio pasivo necesario y de la doctrina legal citada, al comienzo de este motivo que lo consagra y desarrolla, ha de prosperar este motivo de casación y, con él, el recurso que se formaliza, habiendo de ser casada la sentencia recurrida.

  4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de febrero del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Promovida por doña Francisca , ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 21 de Madrid, demanda especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio contra las Entidades "Construcciones Sociales, S.A." y "Viviendas Sociales, S.A.", con fecha 14 de marzo de 1985 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid , en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 23 de enero de 1984, se estimaba la demanda y declaraba resuelto el contrato de arrendamiento, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la qué se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones fácticas y jurídicas: A) Que ha sido aceptada por ambas partes la autenticidad del contrato de arrendamiento concertado en 18 de mayo de 1972, en el que intervienen la hoy demandante y sus hermanos, don Rodolfo y don Gabino en concepto de arrendadores del piso segundo de la casa sita en la calle de DIRECCION000 n.° NUM000 , de Madrid, documento en el que, en concepto de arrendatarios, intervienen don Carlos Manuel y don Rafael en representación de las sociedades demandadas; B) Que en el reseñado contrato las partes estipulan que el local de negocio será destinado por los arrendatarios para oficinas de las sociedades mercantiles citadas y se añade literalmente "pudiendo, además, desarrollar en ellas aquellas actividades mercantiles en que uno y otro tengan cualificado interés, siempre que conste suficientemente acreditado"; C) Que la autorización concedida por los arrendadores a los arrendatarios a efectos de que en el local sean ejercidas otras actividades mercantiles, además de las propias del destino principal del local, sólo cabe sea interpretada en el sentido de que se trate de actividades ejercidas por dichos arrendatarios, sin extensión a las que también pudieran ejercer las personas físicas intervinientes en el contrato como representantes sociales; D) Que las certificaciones regístrales aportadas demuestran la constitución de las sociedades anónimas denominadas "Brialfa", "Promoción de Inmuebles en Alquiler" y "Revelación", todas ellas domiciliadas en el local contendido, circunstancias demostrativas de la introducción de un tercero en la relación arrendaticia, configurada como causa de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio.

  2. El primer motivo del recurso se formula al amparo del número 3.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Ley de 6 de agosto de 1984 de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la Sala de instancia las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte al dictarse por dicha Sala los Autos de 25 de septiembre de 1984 y 13 de septiembre de 1984 por los que se denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia, con expresa infracción de los artículos 707 y 862 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose por el recurrente que la denegación por la Sala de Apelación del recibimiento a prueba contraviene lo dispuesto en el apartado 4.° del citado artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto en el escrito en que se solicitó de la misma se hacía constar como hecho nuevo, de notoria influencia en el pleito y ocurrido con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia, que la parte juró que no lo había conocido, el de que don Carlos Manuel fue reconocido por la propiedad del piso NUM001 de la casa n.° NUM000 de la DIRECCION000 como arrendatario del mismo por actos propios, diversos, manifiestos y expresos de la parte arrendadora, y debe decaer este primer motivo porque en realidad lo que podría constituir un hecho nuevo, cuya ocurrencia posterior al momento de la proposición en Primera Instancia pudiera autorizar la práctica de la prueba en apelación, es; no el conocimiento de que el citado señor Carlos Manuel había sido reconocido como arrendatario, lo que no es sino un medio de prueba de su cualidad de tal arrendatario, sino precisamente la alegación de esta cualidad, y basta acudir al escrito de contestación a la demanda para comprobar cómo tal cualidad de arrendatario, como hecho obstativo a la prosperidad de la demanda, fue ya alegado por los demandados, al decirse en el citado escrito que "don Carlos Manuel y don Rafael han intervenido personalmente y son parte en dicho contrato como sujetos de derechos y obligaciones" (Hecho primero de las excepciones previas), que "en el contrato de arrendamiento que se pretende resolver figuran como partes, a las que se atribuyen derechos y asumen obligaciones, no sólo las Sociedades demandadas, "Construcciones Sociales, S.A." y "Viviendas Sociales, S.A.", sino también don Carlos Manuel y don Rafael », (Hecho segundo del mismo escrito); por todo lo cual al no ser en puridad de principios un hecho nuevo loalegado por la parte en su escrito de proposición de prueba en segunda instancia, no procedía su admisión, como así lo acordó la Sala, por lo que, al no haberse violado los artículos 707 y 862, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni haberse producido indefensión al demandado, hoy recurrente, ha de concluirse la desestimación de este primer motivo.

  3. El motivo segundo se interpone al amparo del ordinal 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "al haber incurrido la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en los autos: Contrato de arrendamiento de 18 de mayo de 1972 y los 82 documentos unidos en segunda instancia a los autos con el escrito de la parte recurrente de 7 de septiembre de 1984", y debe igualmente ser desestimado, en lo que se refiere al primero de los citados, porque un examen detenido del mismo no nos lleva, ni mucho menos, a la conclusión de que la resolución recurrida haya incurrido en error en la apreciación de la prueba al entender que el repetido señor Carlos Manuel no era parte del contrato de arrendamiento concertado en el documento privado que nos ocupa sino todo lo contrario, ya que en su texto se dice expresamente que el aludido interviene "en representación de las Compañías Mercantiles "Construcciones Sociales, S.A." y "Viviendas Sociales, S.A.", por lo que hay que descartar su intervención en nombre propio, que sería lo que le concedería la cualidad de arrendatario del local de negocio, y en lo que concierne a los recibos aportados a los autos en segunda instancia, porque aunque en los mismos se dice recibir la renta de "Construcciones Sociales, S.A." y "Viviendas Sociales, S.A." y don Carlos Manuel , tal indicio probatorio aparece claramente contradicho en el reiterado documento constitutivo del arriendo, que le niega el carácter de arrendatario, por todo lo cual procede la desestimación de este segundo motivo.

  4. No mejor fortuna habrán de alcanzar los motivos tercero y cuarto, que al amparo ambos del ordinal 5.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian respectivamente infracción del artículo 1281 del Código Civil, de los 1284, 1286 y 1289 del mismo Cuerpo Legal , e infracción por aplicación indebida del artículo 114, 2.º y 5.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, debe ser desestimado sin perjuicio de su defectuosa formulación, al incluirse en un motivo las infracciones de artículos, que, por no tener nada en común, deberían originar por lo menos dos, lo que debió ocasionar su inadmisión y, en esta fase, debe conllevar su desestimación, toda vez que, para el supuesto de que entendiéramos que la Sala Sentenciadora concluyó la negociación de la cualidad de socio al señor Carlos Manuel , no como consecuencia de la valoración de la prueba, sino con base en la interpretación del contrato privado unido a los autos, sería de aplicación la reiteradísima doctrina de esta Sala que proclama que la interpretación de los contratos es función que corresponde a la Sala de Instancia, cuyas conclusiones han de ser respetadas en casación, a no ser que puedan ser tachadas de absurdas o ilógicas, calificativos que, en modo alguno, cuadran a las conclusiones obtenidas por la Sala, máxime cuando, como hemos apuntado anteriormente, en el documento interpretado se especifica claramente que el señor Carlos Manuel interviene "en representación» de las compañías mercantiles que se citan, por lo que, al haberse acreditado la domiciliación en el local arrendado de otras compañías, se ha producido la intromisión en el arrendamiento de un tercero, lo que hace que proceda su resolución, al amparo de las causas 2." y 5.a del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por todo lo cual, y al no haberse infringido los artículos que como tales se citan en los motivos tercero y cuarto, es de concluir su desestimación.

  5. El rechazo de los motivos anteriores, notoriamente de los 2.°, 3.° y 4.° acarrea necesariamente el del último, en el que, al amparo también del número 5.° del artículo 1692, se denuncia infracción por violación de la jurisprudencia y doctrina legal sobre el litis consorcio pasivo necesario, puesto que, al no ostentar el tantas veces repetido señor Carlos Manuel , la cualidad de parte en el contrato de arrendamiento de local de negocio, de cuya resolución se trata en este recurso, es obvio que no tenía por qué ser llamado a la litis, no siendo aplicable la doctrina del litis consorcio pasivo necesario, ni apareciendo, tampoco, violados los artículos 1257 y 1252 del Código Civil , por todo lo cual es de pronunciarse por la desestimación de este quinto motivo.

  6. La desestimación de todos los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las Entidades "Construcciones Sociales, S.A." y "Viviendas Sociales, S.A.", contra la sentencia que, con fecha 14 de marzo de 1985, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; secondena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro y García.- Carlos de la Vega Benayas.- José Mª Gómez de la Barcena y López.- Mariano Martín Granizo Fernández.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

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