STS, 25 de Febrero de 1986

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1986:897
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 120.-Sentencia de 25 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantia.

MATERIA: Tercería de dominio. Sobre el capital de un préstamo. Interpretación de los contratos.

DOCTRINA: El préstamo tuvo por objeto dinero, y el dinero es cosa genérica y fungible; esa

genericidad significa que quien lo recibe se hace propietario de él y se obliga a devolver no el mismo

dinero recibido, sino otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad, lo que implica que el

dinero, como cosa además fungible pasa a propiedad del que lo recibe y una vez en su patrimonio

se hace de imposible identificación, requisito indispensable para que prospere una tercería de

dominio en la que el actor ha de probar, según doctrina de esta Sala, los mismos requisitos de la

acción reivindicatoría.

Ha de admitirse la interpretación dada al negocio litigioso por el Tribunal de instancia, cuyo criterio

en el particular debe mantenerse en casación, salvo exégesis desorbitadas o arbitrarias que pugnen

con la lógica y el sentido de los textos o cláusulas sometidos al raciocinio del juzgador.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis; vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los.Magistrados del margen, el recurso de casación

contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Granada, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por CAJA POSTAL DE AHORROS, representada y asistida por el Abogado del Estado, en el que es recurrido DON Carlos , no personado,

Antecedentes de hecho

Por el señor Abogado del Estado y por la Caja Postal de Ahorros, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Granada, demanda de tercería de dominio y subsidiariamente de mejor derecho contra don Carlos y contra la demandada Cooperativa de Viviendas «Asunción» a la que sirven de base los siguientes HECHOS: con fecha siete de junio de mil novecientos setenta y tres, el Juzgado de Primera Instancia número dos de Málaga, actuando en virtud de exhorto expedido por este Juzgado dirigió requerimiento al Director de la Sucursal de la Caja Postal de Ahorros de Málaga, para que retuviera y pusiera a disposición del Juzgado exhortante (a las resultas del presente procedimiento ejecutivo) los créditos que pudiesen existir en dicha Caja Postal a favor de la Cooperativa la Asunción como consecuencia de los préstamos que le hubiesen sido concedidos. Con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta, y una vez concluido el procedimiento de Juicio Ejecutivo (y ya por tanto en fase de ejecución de sentencia)este Juzgado dirigió nuevo requerimiento a la Caja Postal de Ahorros, para que ingresase en la cuenta provisional de consignaciones, la cantidad de diecisiete millones de pesetas, con cargo a los saldos embargados de los préstamos hipotecarios concedidos a la Cooperativa de Viviendas la Asunción. Dicho requerimiento fue con testado por la Caja Postal en el sentido de que el único saldo existente era el de un millón cuatrocientas noventa y cuatro pesetas, y aun éste saldo no se encontraba disponible, ya que para su disposición se hacía necesaria la presentación de certificaciones de obra de las fases cuarta y quinta de construcción de las viviendas para cuya financiación dicho préstamo había sido concedido. Con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y por medio de exhorto cumplimentado por el Juzgado número uno de Málaga, este Juzgado dirigió un último requerimiento por el que se reiteraba el anterior, con advertencia de que en caso de no atenderse se procedería al secuestro e intervención de los citados diecisiete millones. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en la que se declare el dominio de la Caja Postal de Ahorros sobre la cantidad de dinero que, por importe de diecisiete millones de pesetas, han sido embargadas por este Juzgado y requeridas de entrega; o subsidiariamente, declare el mejor derecho de dicha entidad a la retención y consecución de dichas cantidades, dejando sin efecto tanto en su caso como en otro, el embargo trabado sobre estas cantidades, y en requerimiento de entrega efectuado.

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Carlos , compareció en los autos en su representación el Pro curador don Rafael García Valdecasas Ruiz, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con los siguientes HECHOS: En buena técnica procesal no se puede en modo alguno, como lo hacen en esta demanda, saltar, como se realiza con los antecedentes de hecho, efectuar un «salto» así por las buenas del año mil novecientos setenta y tres al año mil novecientos ochenta, esto es, siete años en los que se dio lugar a un pleito ejecutivo y reducirlo a los hechos de la tercería; claro es que la reconocida e indudable competencia del señor Abogado del Estado, ha sido planteada en esta forma la cuestión porque es de la única manera posible que puede dársele cierta verosimilitud a algo que está fuera de toda duda, por lo que su clara contestación, y en definitiva es lo que se hace, se remiten a los autos número ciento tres/setenta y tres de juicio ejecutivo seguidos a instancia de esta parte contra la Cooperativa de Viviendas «La Asunción» en especial en ejecución de la sentencia del mismo. Olvida el actor en esta tercería, aunque en realidad lo que hace es olvidarlo todo, que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada y en auto de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y cinco , estableció en el segundo considerando «que no obstante lo expresado en el Considerando anterior, la parte recurrente podría instar cuanto considere conveniente para que se determine y aclare por la Caja Postal cuantas certificaciones de Obra haya presentado la ejecutada con posterioridad a tener conocimiento dicha Entidad del embargo trabado o abonadas con posterioridad a dicho conocimiento, para a la vista de ello y con pleno conocimiento de la actuación pueda acordarse lo procedente. Que en virtud del expresado auto de carácter firme se procedió a instar lo conveniente, dando como resultado el que certificó la Caja Postal de Ahorros, que las expresadas cantidades; una de cuatro millones trescientas ochenta mil cincuenta y dos pesetas; otra de ocho millones setecientas treinta y una mil seiscientas pesetas; y otra de dieciséis millones cuatrocientas sesenta y seis mil doscientas dieciséis pesetas, todas ellas fueron percibidas en la fecha de formalización por Cooperativa de Viviendas «La Asunción», ingresándose en una cuenta de depósito, cuyos saldos excepto determinadas cantidades especificadas, fueron embargadas en cumplimiento del exhorto del Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada, dimanante del Juicio ejecutivo número ciento tres/setenta y tres comunicado en sus respectivos oficios. En esta situación se requirió por el Juzgado a la Caja Postal de Ahorros de Málaga, para que con cargo a los saldos embargados de los préstamos hipotecarios concedidos a la demandada, se ingresase en ¡a cuenta provisional de depósitos y consignaciones a nombre de este Juzgado, en aquella fecha el Banco de Bilbao, la cantidad correspondiente, para completar con las cantidades ya recibidas, el principal a que condena la sentencia, gastos de protesto y presupuesto de intereses y costas. Requerida una vez más la Caja Postal de Ahorros de Málaga para que se ingresase en la cuenta provisional de depósitos y consignaciones y a nombre de dicho juzgado la cantidad correspondiente para completar con las cantidades ya recibidas el principal a que condena las sentencias, gastos de protesto y presupuesto de intereses y costas, a esa altura se contestó por la Administración General de la Caja Postal de Ahorros en los términos literales siguientes: «Iltmo. señor Correspondiendo a su escrito de tres de julio de mil novecientos ochenta referente al juicio ejecutivo ciento tres/setenta y tres seguido contra Cooperativa de Viviendas «La Asunción» de Málaga, debo informar a V.I. que no es posible realizar el ingreso de diecisiete millones de pesetas que se interesa mediante dicho escrito, ya que la cuenta de la citada Cooperativa presenta un saldo de sólo un millón cuatrocientas noventa y cuatro mil pesetas, para cuya disposición habrá de aportarse certificaciones de obra de la cuarta y quinta fases de construcción de las viviendas que han sido financiadas con el préstamo hipotecario número cincuenta mil doscientos/junio ochenta y siete, al cual corresponde el expresado saldo y del que, al liquidar, se deducirán intereses de preamortización del mismo que no fueron satisfechos a su vencimiento. En semejante situación, y mediante exhorto se requirió al señor administrador de la Caja Postal de Ahorros de Málaga, de forma urgente, en unión de las fotocopias testimoniadas que se adjuntaban, para que sin más contemplaciones dilatorias, excusas o pretextos y en el plazo máximo de diez días y con cargo a los saldosembargados de los préstamos hipotecarios concedidos a la Cooperativa de Viviendas La Asunción» de Málaga se ingresase en la cuenta provisional de consignaciones abierta en el Banco Popular Español de esta ciudad, la cantidad de diecisiete millones de pesetas para completar con las cantidades ya recibidas el principal a que se condena en la sentencia dictada en dichos Autos, gastos de protesto, intereses y costas. Y en esta situación se suspende la Diligencia, se remite el exhorto al juzgado exhortante para después de cerca de un mes formularse esta demanda de tercería de dominio y subsidiariamente de mejor derecho que se contesta. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte en su día sentencia estimando dicha tercería de dominio con expresa imposición de las costas a la promovente.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número uno de los de Granada, dictó sentencia con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la demanda de tercería de dominio y subsidiariamente la de mejor derecho sobre bienes embargados, instada por el señor Abogado del Estado, en representación de la Caja Postal de Ahorros, absuelvo a don Carlos y a la Cooperativa de Viviendas «La Asunción» de la acción contra ellas ejercita da. Sin costas.

Apelada la anterior resolución por la representación del Aboga do del Estado y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, se dictó sentencia con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro con el siguiente FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa declaración sobre las costas de alzada.

Por el señor Abogado del Estado en nombre de la Caja Postal de Ahorros, se ha interpuesto recurso de casación, al amparo de los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Infracción de Ley por interpretación indebida del artículo mil setecientos cincuenta y tres del Código civil . Definitorio del contrato de simple préstamo en dinero o cosa fungible. Se ampara este motivo en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil . Conforme con la conceptuación de contrato real que en la sentencia de instancia se atribuye al contrato de préstamo, es indudable que éste no puede considerarse perfeccionado sino desde el momento en que se hace entrega de la cantidad prestada al prestatario, transmitiéndose a éste en su consecuencia las facultades dominicales o, lo que es lo mismo y conforme señala el artículo citado en el epígrafe, adquiere su propiedad.

SEGUNDO

Infracción de Ley por indebida interpretación del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código civil . Se ampara este motivo en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos. Dispone el artículo citado en el epígrafe que cuando los términos de un contrato son claros, hay que estar al sentido literal de las cláusulas, y los contratos que por la Caja Postal de Ahorros fueron solemnizados ante el Notario de Málaga don José Palacios Ruis de Almodóvar, señalando categóricamente que las cantidades que en los mismos se convienen se ingresan en una «cuenta de depósito» concepto éste cuya literalidad no ofrece dudas respecto de la no disponibilidad de las cantidades por la Cooperativa de Viviendas La Asunción, ya que el término «depósito» por sí sólo evidencia la no transmisión de la propiedad y siendo ello así, ese término claro y diáfano que en la cláusula se emplea, evidencia que la traditio no se produce en el momento del otorgamiento sino que quedó aplazada y lo quedó conforme a las propias cláusulas del contrato, en depósito hasta tanto se faciliten a la Caja Postal de Ahorros, por el acreditado, las certificaciones de obra ejecutada.

TERCERO

Infracción de Ley por violación del artículo mil ciento catorce del Código civil . Se ampara este motivo en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil . Aun cuando los anteriores motivos de casación no prosperaran, preciso sería preciso prosperara este recurso por la infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo citado en el epígrafe.

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el siete de febrero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de DerechoSobre el hecho, admitido por ambas sentencias de instancia y no negado por el tercerista, de que éste, Caja Postal de Ahorros, actual recurrente, hizo un préstamo a la entidad deudora, no comparecida en el juicio de tercería, Cooperativa de Viviendas La Asunción, para contribuir a la edificación de un grupo de viviendas, y no habiendo satisfecho numerosas letras a su vencimiento giradas por la entidad constructora, actual ejecutante y recurrido, se acudió a un juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada, dictándose sentencia de remate, y después la entidad prestamista recurrente instó tercería de dominio y subsidiaria de mejor derecho, alegando sustanciálmente su propiedad sobre el numerario prestado a la entidad ejecutada. Dicha tercería fue desestimada en ambas instancias. Sobre tales hechos se formula el recurso de casación objeto de estas actuaciones, en cuyo primer motivo, al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , se alega infracción «por interpretación indebida del artículo mil setecientos cincuenta y tres del Código civil , definitorio del contrato de simple préstamo en dinero o cosa fungible». En su desarrollo sostiene la recurrente que procede estimar la acción de tercería de dominio porque la suma prestada en realidad no fue entregada al prestamista, ya que las entregas dependían de la realización de la obra y de aportar las certificaciones acreditativas de esa realización. Y al ser así, según concluye, el dominio del dinero prestado le corresponde. Mas el motivo ha de ser sin duda desestimado en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar el artículo mil setecientos cincuenta y tres, alegado como infringido, constituye el préstamo simple sólo por la entrega de dinero u otra cosa fungible con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, y esto fue lo que se plasmó en la escritura de préstamo con hipoteca concertada entre la prestamista y la prestataria, donde consta la entrega del dinero («se da por recibida la suma», cláusula primera), el señalamiento de un interés sin tener en cuenta para ello limitación alguna de disponibilidad (cláusula segunda), la devolución del préstamo dentro de diez años, señal inequívoca de que se entregó (cláusula tercera), la constitución de hipoteca y otras cláusulas (quinta, novena, décimo tercera y décimo cuarta) de las que resulta ineludible la constitución y perfeccionamiento de un contrato real de Préstamo- b) El préstamo tuvo por objeto dinero, y el dinero es cosa genérica y fungible; esa genericidad significa que quien lo recibe se hace propietaria de él y se obliga a devolver no el mismo dinero recibido sino otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad, lo que implica que el dinero, como cosa además fungible, pasa a propiedad del que lo recibe y una vez en su patrimonio se hace de imposible identificación, requisito indispensable para que prospere una tercería de dominio en la que el actor ha de probar, según doctrina de esta Sala, los mismos requisitos de la acción reivindicatoría, c) Nada obsta a lo dicho que el prestatario al recibir la propiedad del dinero entregado tenga limitaciones para disponer de él, pues es sabido que en el derecho de propiedad las limitaciones de disposición pueden ser de muy distintas clases, sin que ello desvirtúe la esencia del dominio, pues las limitaciones obedecen a muy diferentes objetivos (de interés particular, derivadas de la autonomía de la voluntad, etc.). d) No cabe negar que hubo entrega o «traditio» del numerario prestado, como deriva de la escritura de préstamo, pese al depósito que a nombre de la entidad prestataria se hizo, lo que no se contrapone a su titularidad como tal receptora; e imposibilita también por esta causa la acción de tercería frente a un efecto traslativo de dominio, que no puede confundirse con un mero compromiso o promesa de préstamo, como garantizador y preparatorio de las prestaciones fundamentales, puesto que éstas se efectuaron.

El segundo de los motivos del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, aduce la infracción de ley por indebida interpretación del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código civil , y se desarrolla entendiendo que el «depósito» de las cantidades entrega das implicaba una limitación a la libre disposición de aquéllas. Ello es cierto, pero, como ya se explica en el anterior fundamento, las limitaciones a la disposición no significan que no hubiera entrega de la suma prestada, como revela la escritura de préstamo en el conjunto de sus cláusulas, que puede decirse se redactó en términos claros sin dejar lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y sin que en modo alguno pueda estimarse que la sentencia recurrida ha infringido el artículo mil doscientos ochenta y uno, en su párrafo primero, que parece ser el alegado, aunque así no se especifique al formular este motivo. Por consiguiente, ha de admitirse la interpretación dada al negocio litigioso por el Tribunal de Instancia, cuyo criterio en el particular debe mantenerse en casación, salvo exégesis desorbitadas o arbitrarias que pugnen con la lógica y el sentido de los textos o cláusulas sometidos al raciocinio del Juzgador, según ha declarado muy reiteradamente esta Sala (sentencias, entre otras, de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y dos y veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y uno ), debiendo en definitiva admitirse dicha interpretación de la Sala «a quo» por ser conforme a las reglas de la sana crítica, lo que conduce a la desestimación de este motivo.

El motivo tercero y último, con el mismo fundamento procesal que los anteriores, alega la infracción de ley por violación del artículo mil ciento catorce del Código civil . Se aduce como desarrollo del motivo, insistiendo en la idea ya rechazada que sirve de base a los anteriores motivos, que la entrega de las sumas prestadas dependía de la ejecución de la obra y de la aportación de las certificaciones de ella, circunstancia que en opinión de la recurrente constituye una condición suspensiva. Pero no se tiene en cuenta que laentrega del numerario prestado se efectuó; que la supuesta condición no era más que una limitación a la libre disponibilidad del dinero recibido que no obsta a su entrega en depósito, y que la obligación fundamental o, mejor dicho, el perfeccionamiento del contrato de préstamo mediante entrega de la cosa prestada no se condicionó a ningún hecho posterior, según así aparece del examen de la escritura de préstamo con hipoteca, tantas veces mencionada. De seguir la tesis de este motivo se tendría una condición suspensiva dependiente del arbitrio del deudor, como seria la aportación de las expresadas certificaciones, lo que excluye tal naturaleza de la condición, según declaró esta Sala en sentencia de seis de julio de mil novecientos sesenta y uno . En definitiva, procede la desestimación de este último motivo y con el mismo la de todo el recurso, con imposición de las costas a la recurrente. Sin pronunciamiento alguno sobre depósito por hallarse exentos de constituirlo los organismos estatales como la recurrente, conforme al articulo mil setecientos quince, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de CAJA POSTAL DE AHORROS, contra la sentencia que con fecha trece de diciembre de mil novecientos catorce, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Granada ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega Benayas.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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