SAP Alicante 409/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:2453
Número de Recurso303/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 409/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a siete de julio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1182/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Julieta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sra. López Vázquez, y como apelada la parte demandante Financia Banco de Crédito, S.A., representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sra. Fernández Timor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1182/07 , se dictó sentencia con fecha 3/12/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Financia Banco de Crédito S.A. y en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Tormo Moratalla, contra Doña Julieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Quirante Antón debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma reclamada como principal, ascendente a 12.305,19 euros, más intereses pactados y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 303/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1/7/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte demandada la resolución de instancia tanto en relación con los intereses de demora (29%), que considera desmesurados y desproporcionados; como respecto de la valoración o tasación del vehículo entregado, considerando respecto de esto último que se ha producido una errónea valoración de la prueba, al considerar que debe ser aplicada la condición general 19 del contrato de financiación y no la tasación efectuada y suscrita por el prestatario.

SEGUNDO

Por lo que respecta a los intereses moratorios, esta Sala ya se ha pronunciado en esta concreta materia, así la Sentencia de 4 de abril de 2007 dispone que "Interesa por otro lado la demandante en su recurso de apelación, la existencia de error en la decisión del Juzgador de instancia, al moderar la cantidad reclamada en concepto de intereses, por cuanto el interés moratorio del 24 %, fue expresamente pactado en el contrato suscrito, por lo que deben prevalecer los principios generales de contratación del art. 1254 y siguientes del Código Civil . Sin embargo tal pretensión no puede merecer favorable acogida, siendo correcta la jurisprudencia, doctrina y normativa aplicada por el Juez de instancia, así como uso de la facultad moderadora por el mismo. Así recientemente en sentencia de esta misma Sala de fecha 28 de marzo de 2007 , relativa a un contrato de préstamo, y con referencia a otras de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, se indicó que "Tras la ley 7/1998 de 13 abril , sobre condiciones generales de la contratación y modificación parcial de la LGDCU, se ha abierto la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de este tipo, en base al nuevo art. 10 bis de la segunda y la DA 11 sobre cláusulas abusivas al considerarse como tales "...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones", y para atender a dicho carácter habrá que estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales (art. 4.1 Directiva 93/13/CEE en relación con el citado art. 10.bis.1 LGDCU ), con el efecto, no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida por el art. 10.bis.2 de esta última. Incluso el apartado 29 de la disposición adicional de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, introducida también por la Ley de Condiciones generales de la Contratación de 1998 , atribuye expresamente carácter de cláusula abusiva a la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo "un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero". Teniendo en cuenta estos antecedentes, la también conflictiva cuestión ya ha sido resuelta por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Alicante, desplazada en Elche, en sus sentencias de 18 marzo 2003 y de 18 de julio de 2001 , diciéndose literalmente en la primera que "A efectos de fundar el juicio sobre el posible carácter abusivo de los intereses resultantes, parece adecuado tener en cuenta los criterios manejados por el propio legislador en los últimos tiempos para supuestos próximos, aunque no idénticos, al que nos ocupa; y así, el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo vino a disponer que en ningún caso se podría aplicar a los créditos que se concedieran en forma de descubiertos en cuentas corrientes "un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero"; mientras que el apartado V 29 de la disposición adicional la de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, introducida por la Ley de Condiciones generales de la Contratación de 1998 , vino a atribuir expresamente el carácter de cláusula abusiva a "la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo"un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero". A la vista de tales criterios, " parece razonable acudir a la facultad moderadora que el artículo 1.154 del Código...

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