STSJ Cataluña 578/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2009:8320
Número de Recurso1122/2005
Número de Resolución578/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 578/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a tres de julio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jorge Rodríguez Simón, y asistido por el Letrado D./ª. Manel Allué Pastor, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la disposición general objeto de impugnación, la resolución GAP/1212/2005, de 11 de abril , por la que se da publicidad a la refundición de las Relaciones de Puestos de Trabajo del personal eventual de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

En dicha resolución se da publicidad a las variaciones que se han producido hasta el 19 de enero de 2005 y que han estado aprobadas por Acuerdos de la Comisión Técnica de la Función Pública en las fechas que se especifican.

En la mencionada RPT del personal eventual, divididos por Departamentos, se hace expresa mención del grupo, nivel de destino, complemento específico, horario, dotación; características esenciales del puesto de trabajo en lo referente a si se trata de puesto estructural, de asesoramiento especial o de política sectorial; prefijo de tratamiento, con referencia a la asimilación, a efectos retributivos, a Director General o Secretario General. Asimismo se especifica en la clave de horario si la dedicación es especial, normal, inferior a la normal.

Como las partes litigantes conocen bien los argumentos jurídicos de cada una de ellas, no es necesario reproducirlos, si bien sólo destacaremos lo siguiente.

En la demanda se denuncia, en primer lugar, la falta de consulta y negociación con las organizaciones sindicales, con infracción de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 9/1987, ni siquiera el Acuerdo del Gobierno de 20 de enero de 2004 por el que se regularon determinados aspectos del régimen jurídico del personal eventual. Por lo tanto no hubo negociación previa con los sindicatos presentes en la Mesa General de Negociación. En segundo lugar, se alga que los puestos de trabajo que se incluyen en la RPT se deberían excluir e incorporarse a la RPT del personal funcionario, porque las funciones atribuidas a aquellos están reservadas a éstos últimos; se incide en la relación puestos denominados estructurales con permanencia en el servicio, con cita de determinados supuestos; se denuncia también los puestos de trabajo calificados de políticas sectoriales o asesoramiento especial, insistiendo en que no pueden ser desempeñados por personal eventual y entre ellos se destaca los puestos de mando con características esenciales de asesoramiento especial distinguidos con el código AE, puestos de asesor que también deberían estar reservados a funcionarios; falta de concreción de las funciones asignadas al personal eventual, denuncia de la utilización del concepto "confianza" para seleccionar al futuro titular de un puesto de trabajo; desarrollo reglamentario del artículo 12 del DL 1/1997 sin ninguna lógica y sin control legislativo. En tercer lugar, se critica la falta de las especificaciones que debe contener la RPT, con infracción de lo dispuesto en el artículo 29/1/1997 y artículo 16 de la Ley 30/1984. En cuarto lugar, se impugna los puestos de trabajo de personal eventual de nueva creación que no aparecen incorporados en la refundición de RPT objeto de impugnación y que se especifican en la demanda. Por último, en el Suplico de la demanda se solicita la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de la RPT impugnada, así como la impugnación indirecta del Acuerdo del Gobierno de 20 de enero de 2004, así como el Decreto 328/1993 sobre RPT del personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

En el escrito de contestación a la demanda se alega la inadmisibilidad del recurso por no haber aportado el sindicato demandante los estatutos a efectos de determinar el órgano competente para conceder la autorización para litigar. Se destaca el alto margen de discrecionalidad administrativa en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, al fundamentarse en la potestad de autoorganización. Sobre la falta de negociación colectiva, se expresa que no se exige la misma en la legislación vigente según Ley 9/1987, de 12 de junio y ello también por cuanto la resolución impugnada se limita a dar publicidad a lasvariaciones que se han producido en los puestos de trabajo del personal eventual hasta abril de 2005. Se insiste en que la RPT del personal eventual se publicó en el mes de febrero de 2002 y luego de forma anual, sin que ningún sindicato las haya impugnado, incluso la Mesa General de Negociación se reunió el 9 de julio de 2004 para informar a los sindicatos, y ninguno solicitó el trámite de negociación o consulta. En el fondo se opone a los argumentos de la parte demandante. En lo que se refiere a no poder desempeñar el personal eventual puestos estructurales, alega que dicha denominación responde a una clasificación efectuada por un Acuerdo del Gobierno de 30 de julio de 1996, sin que guarde ninguna relación los puestos estructurales con los que deben ser reservados a funcionarios de carrera. Lo mismo se justifica respecto de los puestos eventuales de asesoramiento especial o para el desarrollo de políticas sectoriales. Se añade que se cumplen las especificaciones exigidas en las RPT del personal eventual en el artículo 16 de la Ley 30/1984 y artículo 29 del DL 1/1997 ; justificación de los nombramientos de personal eventual posteriores a la publicación de la RPT; legalidad del Acuerdo de la Comisión. Por último, se alega la improcedencia de la impugnación indirecta del Acuerdo del Gobierno de 20 de enero de 2004 y del Decreto 328/1993, de 28 de diciembre, sobre el RPT del personal funcionario, al no indicarse el precepto lega que se haya podido vulnerar.

Queda acreditado que en la reunión de la Mesa General de Negociación de 9 de julio de 2004, ninguno de los sindicatos presentes, incluida la parte demandante, exigió el trámite de negociación o consulta.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como de la contestación a la misma, legislación aplicable, jurisprudencia y sentencias dictadas por este mismo órgano jurisdiccional para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar en los términos que se dirá a continuación.

Una vez subsanado el defecto procesal de acreditar el órgano estatutario competente para conceder la autorización para litigar, es procedente entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida.

La función de control de la legalidad de la actividad administrativa nos obliga a pronunciarnos estrictamente sobre las cuestiones que aparecen delimitadas por la impugnación de la disposición administrativa que ha dado lugar a este proceso, y no sobre otras cuestiones que aparecen desligadas en la controversia jurídica, aún cuando pudieran tener alguna relación con la mencionada resolución. Y asimismo, tampoco nos pronunciaremos sobre cuestiones de lege ferenda, que la parte demandante puede entender más conveniente o aconsejable en alguna cuestión, pero que en su forma de exposición aparece huérfana de fundamento legal, por estar obligados en nuestra función jurisdiccional a aplicar estrictamente el principio de legalidad vigente, lo que impide declaraciones de futuro, lo que está reservado a la actividad administrativa o la potestad legislativa.

Al contestar la demanda y con carácter previo el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya, alega la falta de legitimación del sindicato que recurre para interponer el presente recurso frente a la Disposición Reglamentaria que impugna. Invoca para ello el defensor de la Administración Pública demandada que la organización sindical demandante no ha acreditado el órgano competente ni la autorización para litigar, aparte de considerar también dicha falta de legitimación activa en función del contenido y finalidad del recurso, por...

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