SAP Madrid 346/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:7171
Número de Recurso197/2009
Número de Resolución346/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00346/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a tres de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 730/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 197/2009, en los que aparece como parte apelante CHALETS PROMOCIONES 57, S.L., representada por la procuradora Dña. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN, y como apelados D. Doroteo , representado por el procurador D. IGNACIO ARGÓS LINARES, Dña. Benita y D. Evaristo , representados por el procurador D. RAFAEL NÚÑEZ PAGÁN, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, y por último, también como parte apelada D. Genaro , en representación de DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, representados por el procurador

D. MANUEL CALOTO CARPINTERO, sobre nulidad de cláusulas contractuales, devolución de cantidades entregadas y reclamación indemnizatoria por vicios constructivos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda presentada por D. Evaristo y Dª. Benita , representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. NÚÑEZ PAGÁN, contra CHALETS PROMOCIONES 57 S.L., representada por la procuradora SRA. FERNÁNDEZ CASTÁN, D. Doroteo , representado por el procurador SR. ARGOS LINARES y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representado/a en autos por el/la Procurador/a Sr. CALOTO CARPINTERO y con desestimación de las excepciones opuestas en las contestaciones a la demanda, entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa debo:1.- Declarar y declaro la nulidad del apartado segundo de la estipulación octava, de la cláusula novena y del apartado segundo de la cláusula décima del contrato privado de compraventa de fecha 14 de agosto del año 2002 , así como la nulidad de la estipulación cuarta de la escritura pública fechada a 31 de mayo del 2004, condenando a CHALETS PROMOCIONES 57 S.L. a que abone a la actora la suma de

9.479,66 euros más los correspondientes intereses legales de dicho importe desde la presentación de la demanda.

  1. - Condenar y condeno a CHALETS PROMOCIONES 57 S.L. a que abone la cantidad de 7.026,37 euros con responsabilidad solidaria de la totalidad de los demandados hasta el importe de 2.537,17 euros más los correspondientes intereses.

  2. - Los anteriores sin pronunciamiento en cuanto a costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte CHALETS PROMOCIONES 57, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Doroteo , y Dña. Benita y D. Evaristo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

De los pronunciamientos de la sentencia dictada en la primera instancia, únicamente ha sido objeto de impugnación, por la promotora codemandada apelante, aquel que condena a la última, Chalets Promociones 57 S.L., a que abone a los actores la suma de 7.026,37 euros, por los defectos constructivos de la vivienda promovida por dicha promotora y vendida a los demandantes, con responsabilidad solidaria de la totalidad de los demandados (promotora, constructora y arquitecto técnico) hasta el importe de 2.537,17 euros más los correspondientes intereses.

Han quedado firmes, por tanto, los restantes pronunciamientos, ya que si bien en la preparación del recurso de apelación, Chalets Promociones 57 S.L., expresó que impugnaba todos los pronunciamientos del fallo, excepto el relativo a las costas, en la interposición del recurso de apelación sólo se impugna el pronunciamiento que resuelve la acción acumulada en la demanda por defectos constructivos.

El motivo de la impugnación de aquel pronunciamiento es: Infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haber sido condenada la promotora de la vivienda, Chalets Promociones 57 S.L., "mediante una valoración de la prueba inexistente o irracional o absurda" ya que la prueba practicada en el acto del juicio "avala la absolución" de la promotora "respecto a las ruinas achacadas" y la condena, en su caso, como pusieron de manifiesto los peritos el día del juicio, correspondería a la dirección facultativa, estando ante un claro supuesto en el que, de acuerdo con la jurisprudencia, la responsabilidad de cada agente se puede perfectamente individualizar y, además, incluso el perito propuesto por la demandante, don Jesús Ángel , negó, en el acto del juicio, los vicios ruinosos imputados en la demanda y aunque ratificó su informe, tenido en cuenta por la sentencia apelada, lo desautorizó o, por lo menos, reconoció que la entidad de los desperfectos no era, ni mucho menos, de ruina y como ruina se planteó el debate en la demanda, pues reconoció que la bomba del garaje no era necesaria, pese a que la sentencia la considera deficiencia y, en cuanto al enfoscado, el mismo juez concluye que no hay deficiencia alguna, pero condena por tal defecto, y la perito doña Miriam , concluyó, en contra de lo razonado en la sentencia, que las deficiencias eran simples problemas de remate, que los canalones no estaban proyectados, que la chimenea no tiene tapa y eso no es defecto y, coincidiendo con don Jesús Ángel , que en el saneamiento no hace falta enfoscado, así como que la escalera no sufre ningún vicio constructivo, siendo útil perfectamente con la "cabezada" realizada y la sentencia no valora o valora irracionalmente lo declarado en el juicio por dicha arquitecta; que todos los peritos coinciden en que la altura de "paso cabezada" no es defecto ruinógeno y la sentencia concluye que sí y lo imputa a la promotora cuando, en su caso, será entera responsabilidad de la dirección facultativa; que el arquitecto superior prestó testimonio y declaró que la modificación de la escalera fue decisión exclusiva del aparejador y los peritos consideraron que no era defecto, sino cambio de proyecto decidido por el aparejador y la sentencia razonaque el defecto es imputable al arquitecto superior, no demandado, y atribuye la responsabilidad a la promotora; que el aparejador demandado también insiste en que la "cabezada" de la escalera no es vicio estructural, como el arquitecto superior de la dirección facultativa, y que tampoco lo es las humedades, chimenea, escalera, carpintería y garaje. 2.- Frente a la prueba practicada el día del juicio, la sentencia se dicta el mismo día, sin valorar en absoluto dicha prueba, ya que no se hace referencia a la misma, y se apoya en el informe de la demanda, emitido por un aparejador que no atestigua vicios de ruina, y que no tiene valor en una acción por ruina, ya que no es arquitecto superior y ese mismo perito explicó que los defectos no tenían la entidad de estructurales o de ruina, que es como se planteó la demanda; que, si tácitamente se ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio, la valoración es ilógica o irracional, pues todos los peritos declararon que no hay vicios estructurales y que, en su caso, serían responsabilidad de la dirección facultativa, de modo que la valoración lógica sería que no hubo ruina y que de los meros desperfectos serían directamente responsables el arquitecto y el aparejador, nunca la promotora, pudiendo delimitarse la responsabilidad de uno y de otro; que, respecto a la escalera, la sentencia atribuye la responsabilidad a la promotora y es una conclusión absurda, no sólo porque no hay ruina en la escalera, sino porque el propio juzgador atribuye la responsabilidad al arquitecto superior y, sin embargo, condena a la promotora y, respecto a la carpintería, chimenea y fachada, la sentencia atribuye a todos los agentes la responsabilidad, renunciando referirse al informe pericial aportado con la demanda, y obviando que en el acto del juicio ni uno solo de los peritos acreditó la existencia de vicios ruinosos en carpintería, chimenea y fachada.

SEGUNDO

Sobre la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 120.3 de la CE , por falta de motivación de la sentencia por falta de correcta valoración de la prueba practicada conviene recordar que la jurisprudencia "dispensa la exhaustividad y el pormenor (las sentencias del Tribunal Constitucional 196/1988, 100/1987 ) básicamente requiriendo en ella la ausencia de arbitrariedad y ésta la realización de una interpretación no discriminatoria (SSTC 235/1992 y 114/1993 ) razonada y razonable, fundada en razones jurídicamente atendibles (SSTC 166/1985 y 181/1987 y genérica, es decir, con vocación de universalidad, además de consistente como coherente (SSTC 11/1998 y 90/1993). Distinto al problema de la insuficiencia de motivación es el originado por una eventual incongruencia omisiva. Ambos fenómenos, inmotivación e incongruencia, aun cuando se hallan íntimamente relacionados (SSTC 161/1993, 91/1995, 143 y 195/1995 ), responden a aspectos diferente de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo propiamente la incongruencia...

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