SAP Cantabria 487/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteBRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
ECLIES:APS:2009:829
Número de Recurso450/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 487/08

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

En la Ciudad de Santander a treinta de junio de dos mil nueve.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 915 de 2003, (Rollo de Sala número 450 de 2008), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander, seguidos a instancia de D. Armando , D. Basilio , D. Bernardo y D. Casimiro , representado este último en primera instancia por el Procurador Sr. De Llanos García y dirigido por el Letrado Sr. Hernández Urraburu, contra Banco Santander Central Hispano, S.A.

En esta segunda instancia han sido partes apelantes: D. Armando , representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y asistido por el Letrado Sr. Panea Yeste; D. Basilio y D. Bernardo , representados por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y asistidos por el Letrado Sr. Hernández Urraburu el primero y por el Letrado Sr. Asenjo García el segundo; y parte apelada Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por la Procuradora Sra. González Martínez y asistido por el Letrado Sr. Remón Peñalver; y D. Casimiro no personado en esta instancia.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortúa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente las demandas interpuesta por la representación legal de D. Bernardo , D. Armando , D. Casimiro , Y D. Basilio , contra la entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A."; debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, las representaciones de D. Armando , D. Basilio y D. Bernardo interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite por el Juzgado; y tramitados los mismos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, donde tras el personamiento de las mismas, se deliberó y fallo el día de hoy.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO

Recurso de apelación de Armando .UNO.- Este litigante impugnó por considerarlos nulos los acuerdos primero y segundo adoptados por la Junta General de la sociedad demandada del 21 de junio de 2003. Tales acuerdos se referían a: "1.-Aprobar las cuentas anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y Memoria) y la gestión social de Banco Santander Central Hispano, S.A. y de su Grupo Consolidado, todo ello referido al Ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2002"; y "2.- Aprobar la aplicación del resultado obtenido por el Banco durante el Ejercicio 2002, que asciende a 1.376.178.383,84 euros, distribuyéndole de la siguiente forma: Euros 570.429,23 a incrementar la Reserva Voluntaria. Euros 1.375.607.954,61 al pago de dividendos, ya satisfechos con anterioridad a la fecha de celebración de la Junta General ordinaria. Euros

1.376.178.383,84 en total".

Como motivos explícitos de su recurso denuncia error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho. Ninguno prospera en esta alzada.

DOS.- Con el primero de ellos, >, el apelante no combate en realidad la valoración que de la prueba practicada hace el juez a quo, sino el juicio que éste hace acerca de la suficiencia de la información facilitada por la sociedad demandada. Así, lo procedente según el enfoque del apelante, es "el análisis sobre si la información solicitada está debidamente justificada y amparada por la Ley, o no; y si la respuesta de los Administradores merece tal calificativo o es simplemente una maniobra tendente a dar por cumplido formalmente a un legítimo derecho de información del accionista minoritario, cuando en realidad no se contesta al contenido material del mismo".

La prueba practicada acerca de la información solicitada y dada respecto de sociedades del grupo domiciliadas en Bahamas. Islas Caimán e Islas Vírgenes Británicas está determinada por las comunicaciones escritas cruzadas entre el Sr. Armando y la sociedad demandada, y por el acta de la Junta General de Accionistas. En síntesis, de esos documentos se desprende que lo que el accionista apelante, en relación con esas sociedades, solicitó inicialmente fue que se le facilitara el informe de auditoria que en su caso se hubiera realizado, petición que finalmente se concretó en la junta en el sentido de querer saber si esas sociedades habían sido auditadas y, en caso de haberlo sido por quién y en qué fecha. El Banco respondió que la remisión de los documentos solicitados no se hallaba amparada por el derecho de información "al no ser documentos o informaciones sometidos a la aprobación de la Junta" y además que los auditores del grupo (Deloitte & Touche) habían tenido a su disposición para la elaboración de sus informes sobre las cuentas anuales individuales y consolidadas, emitidos sin salvedades, cuanta información y documentación habían precisado relativa a las sociedades citadas, así como que esas cuentas habían sido supervisadas por el Banco de España.

En el juicio sobre la suficiencia de la información facilitada resulta conveniente recordar como la jurisprudencia (por todas, la STS 26-5-2008 ) ha declarado que el derecho de información del socio, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntoscomprendidos en el orden del día. De acuerdo con esta doctrina, la Sentencia de esta sección 428/07, de 28 de junio , se planteaba la cuestión de la incidencia que sobre el derecho de información del socio tenía la falta de exhibición de la auditoria externa de las sociedades del Grupo Santander domiciliadas en las Islas Caimán, Islas Vírgenes Británicas y Bahamas, y tras diferenciar entre cuentas individuales y cuentas consolidadas, concluía que para la aprobación de las cuentas consolidadas, el derecho de información no requería la exhibición de cada una de las auditorias de las sociedades dependientes, insistiendo en que "la información ha de referirse a los temas del orden del día y a los puntos objeto de debate y decisión".

TRES.- El segundo de los motivos se intitula >. En él se argumenta que la interpretación hecha en la sentencia sobre el trabajo de auditoria referido a las sociedades radicadas en paraísos fiscales choca con el principio de transparencia, que obliga al auditor a señalar las sociedades del grupo que no hayan sido objeto de auditoria individual, lo que a su parecer infringe lo establecido en el art. 4.2 de la Ley de Auditoria de Cuentas ("En el informe de auditoria de cuentas se expresará las empresas o entidades que formando parte del conjunto consolidable no hayan sido objeto de auditoria de cuentas, acreditando tal circunstancia a los efectos de la emisión del informe y opinión sobre el conjunto consolidable") y el correspondiente reglamento.

El motivo no puede prosperar porque, en primer lugar, elude el apelante que el objeto del proceso son las acciones de impugnación de algunos de los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de 21 de junio de 2003, y no la censura de los trabajos de auditoria. Por ello es irrelevante en este procedimiento que el informe, justificadamente o no, no expresara las empresas o entidades que formando parte del conjunto consolidable no fueron objeto de auditoria de cuentas.

En segundo término, es oportuno recordar que la STS de 10 de diciembre de 1998 enseña que "Las cualidades de transparencia, fiabilidad y fidelidad son los exponentes a considerar por el auditor al verificar su informe tras la correspondiente actividad auditora: Transparencia, esto es, para que a través de esta cualidad insita en el informe se vea y se conozca, por no existir ningún obstáculo imperativo, cuál es esa realidad económica empresarial. Fiabilidad, es un instrumento medial, esto es, que dicho informe por haber sido verificado por un profesional que goza de las correspondientes pericias, saberes o conocimientos, emite algo que 'per se' se cuenta con una general credibilidad análoga a una especie de fe pública contable-económica. Fidelidad, que dicho informe es exacto y seguro, porque los datos y conclusiones a que se contraer, responden a una verdad, esto es, que si el informe dice que el resultado económico de la empresa es 'uno determinado', se corresponda realmente o adecue en exactitud, a lo que se recoge en el mundo instrumental de los elementos que integran el activo de la empresa, porque sean ciertamente los allí indicados". Por otro lado,...

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