SAP León 395/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2009:1032
Número de Recurso208/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución395/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA: 00395/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100473

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2007

RECURRENTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DIRECCION000

Procurador/a : JAVIER MUÑIZ BERNUY

Letrado/a : JOSE ANTONIO GONZALEZ SIERRA

RECURRIDO/A : Ezequias , Benita

Procurador/a : JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ, JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Letrado/a : MANUELA CABEZAS PRIETO, MANUELA CABEZAS PRIETO

SENTENCIA NUM. 395/09

Iltmos. Sres:D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 208/08 en el que han sido partes como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistida del Letrado D. José Antonio González Sierra y como apelados D. Ezequias Y Dª Benita representados por el Procurador D. José Ignacio García Álvarez y asistidos del Letrado Dª Manuela Cabezas Prieto, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Villablino se dictó Sentencia en fecha 24 de marzo de 2008 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: Fallo.- Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a D. Ezequias y Doña Benita .

Condeno en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la Procuradora Dª Encarnación González Piñero en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 al que se opuso la Procuradora Dª Rosario Blanco Sierra en representación de D. Ezequias y Dª Benita , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La demandante ha recurrido la sentencia desestimatoria de sus pretensiones defendiendo sus argumentos ya expuestos en la demanda. En ella se decía que la puerta con persiana apertura en la fachada del local del demandado afecta a un elemento común que precisa para su modificación consentimiento unánime de la Comunidad y que ésta se ha pronunciado de forma explicita negando tal autorización y requiriendo al dueño del local para que retorne las cosas a su estado anterior.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza detenidamente la prueba practicada en el juicio y concluye, primero, que las obras realizadas (colocación de persiana metálica) no suponen la alteración de un elemento común; segundo, que dichas obra no exceden de la autorización recogidas en el título constitutivo; y, tercero, que la no actora resulta directamente afectada por dichas obras, ya que la persiana no afecta a la configuración del edificio.

Con estas premisas fácticas y en aplicación de los arts. 3, 7, 17.1º y 19 Ley de Propiedad Horizontal , el Juzgado considera que la demandante goza de legitimación activa para el ejercicio de la acción deducida y pasa a examinar la supuesta contravención de elemento común del edificio afectante a la fachada que rechaza por entender que no consta se haya producido tal alteración ni que sea contraria la apertura de la puerta al titulo ni a la ley.

La Comunidad demandante esta disconforme con esta resolución y formulan recurso de apelación reiterando los motivos alegados en la demanda, y, más concretamente, la infracción del art. 7.1 LPH y del art. 396 del C.C ., dado que las obras alteran la seguridad y estética del edificio, sin adecuarse a las prescripciones del título constitutivo o sin el previo acuerdo comunitario.

TERCERO

El art. 7.1 LPH establece que "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad. En el restodel inmueble no podrá realizar alteración alguna, y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador".

Y el art. 9.1 del mismo texto legal recoge, entre las obligaciones de los propietarios, la de "respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos".

Ambas normas vienen a limitar las facultades del propietario que, si bien puede utilizar su piso o local como estime pertinente, carece de capacidad no sólo para alterar cualquier parte del resto del inmueble, sino incluso para modificar su propiedad cuando menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general o configuración o estado exterior, o se desenvuelva con perjuicio de otro propietario.

Sobre lo que deba entenderse elemento común, el art. 396 CC contiene una relación meramente orientativa de los elementos comunes por naturaleza (a los que cabría añadir los que tienen tal carácter por destino o por ser accesorios de otros comunes), entre los que incluye "las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores".

Por fachada se entiende la parte exterior del inmueble, considerando a tal efecto todos los lados de la finca, sea el delantero o principal, el posterior, los laterales, e incluso el patio central o paramento interior del edificio (cfr. las SSTS. 17 julio 1987 y 20 abril 1991 respecto al patio central del edificio, 10 octubre 1980 , 23 diciembre 1982 , 9 mayo 1983, 30 junio 1986 y 22 octubre 1993 respecto a los muros, y 7 abril 2006 respecto a los miradores), de ahí que no sea posible ejecutar obras, alteraciones o usos particulares sin la autorización expresa contenida en el título constitutivo o el acuerdo unánime de los propietarios (art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En el supuesto enjuiciado, el estudio de las fotografías incorporadas a los autos (folio 45) y las contenidas en el informe pericial emitido por el arquitecto técnico Sr. Benito (folios 80 y ss.), no cuestionadas de adverso, permite observar:

  1. El edificio en cuestión está compuesto por planta baja, dos pisos y semisótano; en la planta baja hay dos locales comerciales .

  2. En la fachada de la planta baja del inmueble se aprecian los siguientes elementos: en uno de los locales se la colocado una persiana metálica de unos tres metros de ancho (existiendo ya de antes una pequeña puerta peatonal) .

Por otra parte, en la escritura pública de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal del mencionado inmueble, otorgada con fecha 20 de enero 1992 ante la notario Sra. Monedero San Martín, se establecen, entre otras, las siguientes cláusulas:

"-...

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