STSJ Murcia 570/2009, 29 de Junio de 2009
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2009:1176 |
Número de Recurso | 295/2005 |
Número de Resolución | 570/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 570/09
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA nº 570/09
En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil nueve.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 295/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 2.709,71 euros y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.Parte demandante:
CONSTRUCCIONES CORBALÁN, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Cristina Lozano Semitiel y defendido por el Abogado Sr. Úbeda Costela.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2005 que desestima la reclamación económico administrativa número 30/2197/2004, presentada contra la liquidación nº 130283 2004 000691 girada en concepto de Impuesto sobre Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma, por importe de 2.709,71 euros, como consecuencia del otorgamiento de una escritura pública de obra nueva, en cumplimiento del fallo del TEARM de fecha 30 de enero de 2002 que anuló la anterior liquidación girada por el mismo concepto y en relación con la misma escritura, reponiendo las actuaciones para que la Oficina gestora comprobara las viviendas que no gozaban de exención por haber sido descalificadas como de protección oficial.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto las resoluciones anteriores por ser contrarias a derecho, con expresa imposición de las costas generadas en este juicio a la Administración demandada, por su mala fe y temeridad procesal.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-6-05 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 19-06-09.
Interpone el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 28 de febrero de 2005 que desestima la reclamación económico administrativa número 30/2197/2004, presentada contra la liquidación nº 130283 2004 000691 girada en concepto de Impuesto sobre Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma, por importe de 2.709,71 euros, como consecuencia del otorgamiento de una escritura pública de obra nueva, en cumplimiento del fallo del TEARM de fecha 30 de enero de 2002 que anuló la anterior liquidación girada por el mismo concepto y en relación con la misma escritura, reponiendo las actuaciones para que la Oficina gestora comprobara las viviendas que no gozaban de exención por haber sido descalificadas como de protección oficial.Aduce la parte actora como fundamentos de su pretensión la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria al haber transcurrido el plazo de 4 años aplicable, entendiendo que la primera reclamación económico administrativa no interrumpe el plazo porque no se suspendió la ejecución la liquidación impugnada y además que la Administración, una vez anulada la liquidación anterior no puede girar otra sin vulnerar el principio de confianza legítima y el de seguridad jurídica como van señalando los tribunales (cita la sentencia de esta Sala de fecha 16 de abril de 2004 ).
Las Administraciones demandadas se oponen al recurso por entender que los actos impugnados son conformes a derecho en la medida de que el plazo de 4 años de prescripción ha sido interrumpido por diversas actuaciones tanto del administrado como de la Administración, que los actos anulables por vicios de forma, interrumpen la prescripción y se pueden volver a dictar una vez subsanados los defectos y por lo que respecta al fondo que la liquidación impugnada es correcta al hacer referencia a las fincas que no están calificadas como de protección oficial, señalando que suponen una cuota de participación sobre el total construido del 39,18/100, porcentaje que luego es aplicado sobre el valor declarado por la sociedad de la obra nueva, que asciende a 160.909.817 ptas., resultando así una cantidad de 63.044.466 ptas. como base imponible sobre la que se ha practicado la liquidación.
No puede considerarse prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria y ello porque el procedimiento no estuvo interrumpido durante un plazo superior a 4 años establecido en el art. 64 LGT (modificado por...
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