STSJ Canarias 471/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:2059
Número de Recurso547/2009
Número de Resolución471/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000547/2009 , interpuesto por Beatriz , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000771/2007 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Beatriz , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de noviembre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante D.ª Beatriz ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, con la categoría profesional de Subalterno, en el IES de Rafael Arozarena, con contrato de trabajo de interinidad, una antigüedad desde enero de 2007, y salario según Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. SEGUNDO.- 1 . La parte demandante pide el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de atención al público previsto en el artículo 46 B del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma, que es de aplicación a aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral, a la realización de tareas de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. 2 . La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo no ha determinado cuáles han de ser los requisitos adicionales que se deben reunir para poder percibir el Complemento de Atención al Público. 3. Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada tras presentarse solicitudes por personal laboral de la Consejería, se ordenó el abono del plus de atención al público para el personal laboral con la categoría de Auxiliar Administrativo y la de Subalterno que se detallaba en el Anexo de la citada Resolución, con efectos desde el día 25 de abril de 2005. 4. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias ha reconocido el derecho al percibo del complemento de atención al público al siguiente personal auxiliar administrativo y subalterno:

- Todo el personal con la categoría de Auxiliar Administrativo que trabaja en Centros Educativos.- Aquellos Auxiliares Administrativos de los Servicios Centrales de esta Consejería que desarrollan sus funciones en los registros de información y de entrada Y salida de documentación.

- Los Subalternos que prestan sus servicios en las Direcciones Territoriales de ambas provincias.

  1. La resolución del Director General de Función Pública de 13-03-08 contiene instrucciones sobre el reconocimiento y abono del complemento de atención al público en tanto no se alcance por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo un acuerdo definitivo:

  1. ) Los puestos de trabajo a que se aplique el complemento de atención al público han de pertenecer a la categoría de Auxiliar Administrativo (Grupo V).

  2. ) El complemento se asignará preferentemente a aquellos puestos de auxiliar administrativo adscritos a unidades administrativas de registro e información.

    Excepcionalmente podrá asignarse a otros puestos de dicha categoría cuando así se justifique en el expediente instruido al efecto, en el que se deberá obrar memoria acreditativa de que el puesto de trabajo de que se trate conlleva una especial dedicación a tareas de atención al público y en el que se describa detalladamente, además, el contenido de tales tareas. El expediente de concesión del complemento en estos casos excepcionales deberá contener informe favorable de la Dirección General de la Función Pública.

  3. ) En todo caso, deberá figurar en el expediente certificación expedida por la Unidad de Personal del Departamento correspondiente, en la que conste que el puesto de trabajo al que se propone asignar el complemento dedica más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a al realización de tareas de atención al público.

TERCERO

El demandante desempeña en su puesto de trabajo de subalterno las siguientes funciones:

  1. Custodiar el mobiliario, máquinas, instalaciones y locales, controlando las puertas de acceso; dando cuenta de los desperfectos o alteraciones que se observen.

  2. Controlar la entrada de las personas ajenas a la Unidad Funcional y atender, informar, orientar e indicar la oficina a la que debe dirigirse, acompañándoles si fuera preciso.

  3. Custodiar las llaves del Centro.

  4. Recibir y distribuir los documentos, correspondencia y objetos oficiales que, a tales efectos, le sean encomendados.

  5. Manejar la máquina fotocopiadora y encuadernadora para la realización de trabajos oficiales y las propias del Colegio

  6. Efectuar la apertura y cierre de las puertas y acceso dentro de su jornada de trabajo.

  7. Realizar los encargos oficiales relacionados con sus funciones dentro y fuera del edificio, facilitándose el transporte.

  8. Atender las pequeñas centralita telefónica del centro, siempre que no le ocupe permanentemente.

  9. Realizar, dentro de las dependencias del colegio, los traslados menores de material, mobiliario y enseres, que fuesen necesarios, siempre que por sus dimensiones, volumen, peso y plazo no exijan de un esfuerzo excesivo o dedicación propia de una contrata de servicios.

  10. Prestar en su caso, servicios adecuados a la naturaleza de sus funciones de archivos bibliotecas, almacenes, ascensores,...

CUARTO

El puesto de trabajo desempeñado por la parte demandante no tiene reconocido el derecho al percibo del complemento de atención al público, ni, en consecuencia, se le ha abonado al demandante cantidad alguna por este concepto. QUINTO.- La actora interpuso la preceptiva reclamación previa el 23-04-07 .TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad formulada por D.ª Beatriz contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, debo absolver a la Administración demandada de las pretensiones de la parte actora .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Beatriz , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2009 , que por reajuste en los señalamientos se adelantó para el día 25 de Junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que la trabajadora, subalterno en un Instituto de Enseñanza Pública, reclama el Plus de Atención al Público.

La base del sesgo de tal Sentencia consiste en que no da como acreditado que la actora dedique a la atención al público, de forma efectiva más de la mitad de la jornada, que es el presupuesto fáctico básico (además de otro requisito, que cumple, que es el de la categoría) para que se genere el derecho al plus.

  1. Para soslayar esto, la recurrente insta a través de un primer motivo de revisión fáctica (art. 191.b LPL ) la adición de un nuevo hecho probado que refleje que dedica "más del 50% de su jornada a la atención al público, según certificado del centro donde trabaja", sin que, para ello, señale documento alguno.

    Tal defecto podría acarrear la desestimación del motivo pues entre los requisitos formales de esta clase de motivos (Sentencia de esta Sala de 30-6-08 ó STS de 2-2-00 ), se encuentra, entre otros, el de señalar con precisión el documento (o pericia) que evidencie la omisión o el error judicial. No obstante, la Sala, en una óptica tolerante proclive (acaso en demasía) al principio "proactione" lo subsana, y, supliendo la tarea de la recurrente, ha rastreado los autos y de tal labor resulta que no aparece documento alguno al respecto, por lo que el motivo debe ser desestimado.

  2. El destino de tal motivo condiciona directamente el del segundo, de crítica jurídica (art. 191.c LPL ) por el que la recurrente señala infracción de lo dispuesto en el art. 46 de la Constitución y en el art. 46.b.4 del Convenio Colectivo de la Administración Autónoma.

    Con respecto a la infracción constitucional, ya esta Sala, en las varias Sentencias que ha resuelto esta cuestión (por ejemplo la de -------------------) ha razonado que: La alegación es acogible (lo cual, se adelanta, no implica el éxito del recurso, como se verá) porque en efecto y frente a lo que razona la Sentencia de instancia, no es imputable a la Administración el que no se haya reunido la Comisión Negociadora pues cualquiera de las partes legitimadas (los representantes de los trabajadores y la Administración empleadora) puede promover la negociación (art. 89.1 LPL ).

    Tampoco puede aceptarse la alegación que indica la parte actora en su escrito de impugnación del recurso; esta, invocando la razón que dice que sostienen los Juzgados de instancia, indica que "el precepto citado es una norma convencional acabada que define y perfecciona en sus elementos esenciales dicho complemento de atención al público resultando devengado el mismo cuando de modo efectivo el trabajadordedique más de la mitad de su jornada a la realización de actividades de atención al público, y ello, sin perjuicio de que, convencionalmente, puedan definirse o concretarse aspectos de dicha dedicación por la Comisión Negociadora que en todo caso tendrán un carácter meramente concomitante y secundario."

    Entiende la Sala, por contra, que, aunque la norma convencional esté "acabada" en sentido formal (pues así se ha publicado), resulta que no está "acabada"...

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